Sentencia Social Nº 335/2...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1370/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 335/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100260

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001370/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00335/2006

Sentencia nº 335

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 24 de mayo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 335

En el recurso de suplicación 1370/06 interpuesto por DON Juan Carlos , representado por el Letrado DON ORLANDO GUTIERREZ FIDES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 254/05 siendo recurrido GESTORIA SANCHIDRIAN S.A., representada por la Letrada DOÑA PALOMA LOPEZ MORALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Juan Carlos contra GESTORIA SANCHIDRIAN S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Juan Carlos , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada, GESTORIA SANCHIDRIAN S.A., desde el 15/11/1999, hasta el 5/8/2002, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo y con salario mensual bruto de 697,33 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa con fecha 5/8/2002, dicho despido fue impugnado por el actor ante la jurisdicción social y por Sentencia de 18/10/2002, del Juzgador Social 32 de Madrid le fue desestimada la demanda.

TERCERO.- Mediante recurso de Suplicación ante el TSJ/Madrid, se dictó sentencia con fecha 7/10/2003 pro la que se revocaba la de instancia y se declaraba la improcedencia del despido, con los efectos de la opción de la empresa a la readmisión o a la indemnización en la cuantía de 2.751,6 euros, debiendo en el primer caso, abonarle también los salarios de trámite desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

CUARTO.- La empresa mediante escrito de fecha 16/10/2003, ante el Juzgado Social 32 de Madrid, ejercitó su derecho de opción y abonaron la cantidad objeto de indemnización, a la que fue condenada, y solicitaba la extinción de la relación laboral.

QUINTO.- La empresa interpuso recurso de casación ante el TS., y por Auto de fecha 5/10/2004 de dicho TS ., se inadmitió el recurso.

SEXTO.- El convenio de aplicación a la actividad de la empresa es el estatal de Gestorías administrativas.

SEPTIMO.- El actor ha dejado de percibir las siguientes cantidades:

Mensualidad de julio/2002--------------------597,71 euros.

5 días de agosto/2002------------------------ 99,65 euros.

Pp/paga extra julio/2002---------------------597,71 euros.

Pp/paga extra Navidad/02---------------------348,67 euros.

TOTAL---------------------------------------1.643,74euros.

OCTAVO.- Con fecha 16/2/05 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el día 1/3/2005 con resultado de sin avenencia.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa "GESTORÍA SANCHIDRIAN, S.A." que pretendía que se condenara a ésta última a abonar a aquél la suma de 1844?75 euros, se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico, concretamente, los ordinales primero, segundo, tercero y quinto.

En cuanto al ordinal primer se interesa por la recurrente que el mismo se ajuste al siguiente tenor literal: "El actor, Juan Carlos , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada, GESTORIA SANCHIDRIAN S.A., desde el 15.11.1999, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con salario mensual bruto de 697?33 euros mensuales con prorrata de pagas extras". No puede prosperar tal pretensión pues aunque sea cierto que la fecha en que el actor cesó en la empresa -fue despedido- no se desprende del contrato de trabajo y de las nóminas, sino que se trata de un hecho que se constata en la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de 7.10.2003 y se solicita por el propio recurrente que se incorpore a otro ordinal del relato fáctico, por lo que la petición sería reiterativa.

En cuanto al ordinal segundo pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "El actor fue dado de baja en la Seguridad Social con fecha 15.7.2002 por abandono de puesto de trabajo y al reincorporarse a su puesto de trabajo el 5.8.2002 le fue impedida la entrada por los motivos que se le había comunicado mediante burofax. Considerando dicha denegación como un despido fue impugnado por el actor ante la jurisdicción social y por sentencia de 18.10.2002 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid le fue desestimada la demanda", lo que basa en los documentos que obran a los folios 27 a 32 y 65 a 70 de autos. No puede prosperar, pues, la sentencia de despido a la que se alude en el ordinal segundo del relato fáctico ya recoge todos estos extremos, que debe entenderse por reproducida, siendo además intrascendente las precisiones que pretende incorporar el actor.

En cuanto al ordinal tercero pretende el recurrente incorporar la fecha en que tuvo lugar el despido del actor, lo que basa en los documentos que obra a los folios 33 a 40 y 73 a 80. No puede prosperar tal pretensión pues ya figura en los dos ordinales anteriores.

Finalmente pretende la recurrente que el ordinal quinto se ajuste al siguiente tenor literal: "la empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no presentando alegaciones y por auto de fecha 5.10.2004 de dicho Tribunal Supremo , se inadmitió el recurso declarando la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente", lo que basa en los documentos que obra a los folios 42 a 45 y 87 a 90 de autos. No puede prosperar tal pretensión pues resulta intrascendente que se haga consta que las costas se impusieron a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso que formula el recurrente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 49.2 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ; el 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y; el artículo 24 de la Constitución Española. Entiende en síntesis la recurrente que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción es aquella en la que el Tribunal Supremo dictó auto el 5 de octubre de 2004 , que hizo firme la sentencia dictada por este Tribunal Superior de 7 de octubre de 2003 en que se declaraba que el trabajador había sido objeto de un despido improcedente con fecha de 5 de agosto de 2002, pues en el procedimiento de despido entre las partes se discutía si el actor había sido despedido en esa fecha o por el contrario había cesado voluntariamente el 15 de julio de 2002.

No puede prosperar este motivo, pues el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de diciembre de 2001 y 20 de enero de 2006 ha venido a señalar que las acciones de despido y reclamación de cantidad son acciones independientes y, consecuentemente, aquellas cantidades que se adeudaren al trabajador en el momento del cese, pueden exigirse desde esa fecha -o desde aquella en la que la parte entiende que se ha producido aquel-, no pudiéndose hacer depender el plazo de prescripción del resultado futuro e incierto que obtenga una acción de despido, no siendo tampoco exacto que en los autos que se siguieron por despido se recogiese que este se hubiese producido el 15 de julio de 2002 que se rechaza por la juez "a quo" en aquellos autos al rechazar la caducidad y entender que su plazo debe computarse a partir del 6 de agosto de 2002, rechazando la demanda, por entender que no se había acreditado la existencia de un despido verbal y que la actora se había aquietado a la decisión empresarial de darle la baja en la Seguridad Social, por todo lo cual debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan Carlos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID de fecha 16 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos contra GESTORIA SANCHIDRIAN S.A., en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013702006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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