Sentencia Social Nº 335/2...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100434

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5146

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada sobre revisión de grado de incapacidad.No accede la Sala a la revisión de grado solicitada, porque comparadas las afecciones y limitaciones que padecía la solicitante al momento de su declaración como invalidez total para su profesión habitual de ayudante de dependienta, solo varía la gonartrosis y los incipientes signos degenerativos en columna lumbar y nódulos en manos pero con buena funcionalidad. Todo ello hace que no le estén vedadas aquellas profesiones sedentarias, fáciles y de pocos esfuerzos.

Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 335/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2634/06, interpuesto por Sonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 22 de marzo de 2006 en Autos núm. 562/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sonia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora Dª Sonia , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 16.01.1945, adscrita al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión ayudante dependiente de tienda de ropa, con una base reguladora de 704,30€/mes, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20.10.03 se le declaro afecta a una invalidez permanente en grado de total, derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de efectos desde el 15-10-2003, y con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 75% de su indicada base reguladora, para lo que precedió dictamen propuesta del EVI de fecha 30-09-2003 e informe médico de síntesis de fecha 18-09-2003. Habiendo sido la base patológica para conceder dicha prestación:

Crisis comiciales secundarias a meningioma intervenido.

Espondilosis crónica con discartrosis.

Sintomatología ansiosa depresiva.

y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Desde junio 2003, no ha tenido crisis, pendiente de valoración neurológica, neurocirugía, psiquiatría y reumatología.

2º.- Dicha parte actora con fecha registro 25-04-2005, formulo solicitud de revisión por agravación de su cuadro patológico, dictándose por la Entidad Gestora, Resolución de fecha 2-06-2005, denegándole la prestación solicitada de invalidez permanente absoluta, entendiendo que no se había producido agravación, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 31-05-05, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2-06-05.

3º.- Disconforme con la indicada Resolución, se formuló Reclamación Previa con fecha 14.07.05, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 28.07.05, promoviéndose la presente demanda con fecha 5.09.05 la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nO Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 8.9.05 .

4º.- La parte actora presenta como patologías:

. Meningioma intervenido en 2002.

. Crisis comiciales

. Artrosis Primaria nodular

. Síndrome ansioso-depresivo.

y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

. Persistencia de crisis con frecuencia trimestral con neosidentoina,

. Informada RX como discartrosis cervical C5-C6 y C6-C7

. Gonartrosis, e incipientes signos degenerativos en columna lumbar y

rizartrosis bilateral. Nódulo s de Heberden en mano. Buena funcionalidad manos.

. Semiología ansioso depresiva con tratamiento con diazepam y

duminoxs.

. Evitar situaciones con potenciales riesgos de accidentalidad.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sonia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de las limitaciones que dieron lugar a la total antes reconocida; funda su pretensión revisora en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas y jurisprudencia, citando como infringidos los art 137.5 de la LGSS y 17 de la OM de 1969 .

Como ya hemos dicho con frecuencia para la modificación del grado de incapacidad como se pretende es necesario no solo el cambio de limitaciones para la realización de las tareas fundamentales correspondientes y que la situación pueda encajarse en la calificación que se postula.

Para la pedida, absoluta para todo trabajo, hemos dicho en varias sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Si comparamos las afecciones y limitaciones que padecía al momento de su declaración como invalidez total para su profesión habitual, son prácticamente las mismas que en la actualidad, como razona específicamente en parte esencial el Magistrado de Instancia, solo varía la gonartrosis y los incipientes signos degenerativos en columna lumbar y nódulos en manos pero con buena funcionalidad. Todo ello hace que no le estén vedadas aquellas profesiones sedentarias, fáciles y de pocos esfuerzos, sencillas en suma; en ellas no suele haber ocasiones de riesgos de accidentalidad, sin perjuicio de periodos en que sea necesario la declaración de I.T. con otros requisitos y efectos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 22 de marzo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Sonia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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