Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 335/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100444
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:815
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00335/2007
Rec. Núm. 266/07
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a doce de abril de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Guadalupe siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- La demandante, Dña. Guadalupe , nacida el día 9 de julio de 1974, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo, cuyas funciones son las genéricas de la Ordenanza del sector.
2°.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara a la actora en situación de invalidez, y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 18 de abril de 2006, se dictó resolución de fecha 2
de mayo de 2006, en la que se declaraba que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 30 de mayo de 2006, confirmando el pronunciamiento inicial.
3°.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
ORGANOS DE LOS SENTIDOS:
OIDO.
En consulta conversación dificultosa por el tono de voz y la audición. Se fija mucho en labios, por lo que trato de pronunciar, hablando despacio. Aporta tres informes de ORL de los que se extrae: Vista en ORL Valdecilla desde el año 91 por presentar hipoacusia oído derecho. Vista hasta el 93 aconsejando revisiones periódicas, no vuelve a consulta en informe de 02.07.03 se diagnostica tras audiometría de hipoacusia perceptiva bilateral de grado leve-moderado.
Hay otro informe (sin fecha) (dicen que posterior al anterior con diagnóstico de hipoacusia perceptiva bilateral de grado leve-moderado.
Hay otro informe (sin fecha) (Dicen que posterior al anterior con diagnóstico de hipoacusia perceptiva bilateral con pérdida de 55 DB oído derecho y 70 DB Oído izquierdo. Ultimo informe de 13.3.06 con audiometría de: oído derecho:
en 500 Hz = 70 DB; en 1000 =80 DB y en 2000 = 70 DB.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS:
Calificación de minusvalía de 33% según resolución 12.04.004 (acreditado con tarjeta).
CONCLUSIONES:
DEFINCIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:
Hipoacusia perceptiva bilateral de larga evolución con pérdida actual de unos 55 DB en oído derecho y 70 DB en oído izquierdo. Calificada con minusvalía del 33% según tarjeta de 12.4.04.
4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total asciende a la cantidad de 660,31 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 18 de abril de 2006, sin perjuicio de la opción entre la prestación postulada y la de desempleo. (No controvertido).
TERCERO.- Con fecha 30 de Enero de 2007 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander cuya parte dispositiva dice: Estimo el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. José Luis López-Tarazona, en nombre y representación de INSS, TGSS, contra la Providencia de este Juzgado de 12 de diciembre de 2006 , la cual repongo en el sentido de rectificar la Sentencia de este Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2006 , sustituyendo la fecha de efectos que consta en el hecho probado cuarto por la de 22 de junio de 2006.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alega la infracción del artículo 137 de la ley General de la Seguridad Social, en sus números cuarto y quinto , ya que no se reconoce al demandante la incapacidad permanente absoluta ni la total.
La dolencia acreditada es una hipoacusia bilateral de larga evolución con pérdida actual de unos 55 decibelios en oído derecho y 70 decibelios en oído izquierdo. Aplicando los baremos de las tablas AMA, se dice, según la parte recurrente, que existe un compromiso binaural del 70%, de manera que la hipacusia debe ser calificada como moderada.
La sentencia de instancia ha de ser confirmada. Es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta, contenida entre otras en sus Sentencias de 17 de diciembre de 1984 (RJ 19846401), 11 de noviembre de 1985 (RJ 19855761) y 29 de abril de 1987 (RJ 19872833 ), en el sentido de que la sordera total sin duda constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de las profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes, pero no impide la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituye un requisito indispensable para su ejercicio al poder sustituirse aquella relación por otras formas de comunicación, y así se establecía en el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 ), que no consideraba tal dolencia como determinante de una incapacidad permanente absoluta, según se desprende de sus artículos 38 y 41 .
La pérdida de audición si bien puede inhabilitar para la ejecución de tareas en ambientes de riesgo de accidentes, o en trabajos en los que la buena audición sea precisa, sin embargo, no impide la ejecución de multitud de trabajos en los que las facultades auditivas no sean necesarias. (TSJ Galicia, 28-9-98, rec. 1539/96, AS 1998/2966).
Descartada la incapacidad absoluta porque existen variadas ocupaciones que no exigen de una perfecta audición, también la total debe ser desestimada. La merma es calificable globalmente de moderada. De unos 55 decibelios en oído derecho y 70 decibelios en oído izquierdo. Se trata además de una auxiliar administrativo y como expone la STSJ de País Vasco de l0 de febrero de 2004, tal profesión (se refería a una oficial administrativa) no requiere realizar una audición fina, ni un acusado trato social, ni le exponen las limitaciones a riesgo de graves accidentes por caídas inopinadas, sin que en el desempeño de su actividad se exija una notable vitalidad o iniciativa quedando normalmente sujeto a control de jefes. El grado de hipoacusia ha de apreciarse en concreta relación con la capacidad necesaria para el desempeño de la actividad profesional. Y sin llegar a lo dispuesto en el artículo 38.f del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de l956 , que requería, como dijimos, la sordera absoluta para la declaración de incapacidad permanente total, la naturaleza moderada de las dolencias no permite en el supuesto presente reconocer grado alguno de invalidez, como bien ha entendido la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Dª Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de esta ciudad, de fecha 29 de noviembre de 2006 (Autos 338/06 ), en virtud de demanda instada por Dª Guadalupe contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
