Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 335/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100374
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:750
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm 2607/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2607/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 335/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2607/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 6/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dña. Marcelina , asistida del Letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-12-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Marcelina, nacida el día 26.9.46, figura afiliada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prEstados como encajadora (manipuladora de cítricos en almacén). SEGUNDO.- Seguida la vía administrativa, por Resolución del INSS de 5.7.04 se declaró que la actora no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y se denegó la prestación económica. Frente a esta resolución interpuso la demandante reclamación previa que, por Resolución de 10.12.04, le fue desestimada. TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 428,30 ? y la fecha de efectos económicos es de 6.7.04. CUARTO.- La actora , con antecedentes de meniscopatía rodilla derecha intervenida en 1996, hernia de hiato intervenida y colecistectomía, está diagnosticada de gonartrosis rodilla derecha, discopatría L3 a S1 y fribromialgia. Exploración: ligero aumento de la cifosis dorsal, movilidad de rquis cervical conservada, columna lumbar flexión DDS 10 cms, hombros: antepulsión 180º, abducción 170º, movilidad mano escápula normal. Rodilla derecha intervenida: refiere dolor en zona infrarotuliana , hallux valgus bilateral y dedos en martillo, refiere dolor a la palpación en zona periscapular. RM rodilla 1997: signos degenerativos en compartimentos femorotibiales, mala visualización del ligamento cruzado, RM cervical y lumbar 2002; rectificación de la lordosis fisiológica, discretos cambios espondilósicos, protusiones focales circunferenciales de L2 a S1. Conclusiones: fibromialgia , discopatía lumbar, espondiliartrosis, gonartrosis rodilla derecha. Debe evitar grandes sobrecargas continuadas de raquis y rodillas, algias osteomusulares diseminadas y fatigabilidad ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó la demanda interpuesta que solicitaba la declaración de que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, encajadora , manipuladora de cítricos en almacén. A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos , relativos a la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia , art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por infracción de normas sustantivas, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral
Con fundamento en el apartado b) del precepto citado, pretende la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, proponiendo como hecho primero el siguiente: "La demandante Dª Marcelina, nacida el dia 29-06-46 , figura afiliada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prEstados como trabajadora en el campo en tareas agrícolas". Estima que ello ha de deducirse de una valoración correcta de la prueba documental, ramo de prueba de la entidad gestora, expediente administrativo, folios 8,15,17,19 y 26, donde se acredita que la actora está encuadrada en el Régimen Especial Agrario (actividades que se realizan en el campo), que es muy distinto de la actividad de encajadora , cuya afiliación es la del Sistema Especial del Régimen General, y cuya actividad se realiza en el almacén y, todo ello, con la finalidad de determinar la verdadera actividad de la actora, a los efectos, si cabe, de considerar que las tareas de agricultora son todavía más duras que las de encajadora en un almacén.
El motivo debe ser acogido. La actora tanto en su demanda como en su petición de reconocimiento de incapacidad permanente siempre ha hecho constar como trabajo , el ser trabajadora del campo, encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena y , con fundamento en el mismo, solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente que postula. En el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, consta que la actora es agricultora por cuenta ajena, y en el informe de cotización, consta cotización al Régimen Especial Agraria desde 1-1-1996 hasta el 23-4-2004, folio 42 y, dado que ninguna Resolución administrativa ha especificado que su profesión sea de encajadora, que no consta que tal circunstancias fuera alegada en el juicio por la parte demandada y , que la sentencia no explicite la razón de atribuir a la recurrente dicha profesión, debe estimarse, que como se desprende de la documental invocada y de sus cotizaciones y encuadramiento al Régimen Especial Agrario, que la actora es trabajadora por cuenta ajena en las labores del campo y, no perteneciente al sistema especial pero dentro del Régimen General de la Seguridad Social en el que cabe incluir a las encajadoras (Orden de 30 de mayo de 1991).
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estima infringido el artículo 137.4 vigente de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 38/1966 , de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Estima la parte recurrente, que el conjunto de las lesiones que padece constituyen una invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual. Estima que la resolución recurrida ha confundido la actividad de la actora, ya que , si la recurrente está encuadrada en el Régimen Especial Agrario, circunstancia indiscutida, la actividad que desarrolla no es la de encajadora en un almacén , ya que, si así fuera, estaría encuadrada en el Sistema Especial del Régimen General (Orden de 30 de mayo de 1991, por la que se da nueva regulación a los Sistemas especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social que deroga la Orden de 3 de mayo de 1971) sino que la trabajadora realizaba las tareas propias en el campo (art. 2 de decreto 2123/1971 , de 23 de julio regulador del Régimen Especial Agrario) siendo la consecuencia de ello, que no pueda realizar la actividad de trabajadora del campo, la cual, estima que es totalmente impeditiva con las lesiones que presenta, que requiere en mayor medida que la de encajadora, que también lo requiere , sobrecarga continuada durante toda la jornada laboral del raquis, al tener que permanecer en bipedestación, cargando cajas de naranja y trasladándolas y apilándolas en el lugar que corresponda, siendo significativo que en el Informe Propuesta Clínico Laboral, se proponga por el evaluador como merecedora de invalidez permanente.
TERCERO.- Ante todo, procede indicar, que de acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140 ) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) , la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio , 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas , esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- Puesta la anterior doctrina en relación con el supuesto de autos , el recurso debe ser desestimado, habida cuenta que aunque la profesión de la actora de trabajadora del campo requiera la realización de esfuerzos, como razona la Juzgadora a quo, las limitaciones álgicas y de astenia que presenta, son de carácter moderado mostrando la exploración una limitación moderada, sin que conste que en su trabajo tenga que realizar, de forma constante , grandes sobrecargas continuadas de raquis y rodillas, teniendo la expresión "que debe evitar " las mismas un mero carácter preventivo y sin que en todo caso, se haya acreditado que por los constantes y diarios esfuerzos que le exige su profesión sea tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión, por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
En consecuencia se impone la desestimación del motivo y la confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Marcelina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 30-12-05 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

