Sentencia Social Nº 335/2...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2007 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100281

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001307/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00335/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1307/07

Sentencia número: 335/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1307/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA VICTORIA GARNICA PAQUET, en nombre y representación de DÑA. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Amelia representada por el/la Letrado D./Dª YOLANDA GARRIDO RUIZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 496/06, del Juzgado de lo Social 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Irene , contra DÑA. Amelia , en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- La actora venía prestando servicios para la demandada Dª Amelia desde el día 3.04.2006 como empleada de hogar, en régimen de interna de lunes a Viernes y habiéndose pactado un salario de 800 euros mensuales sin prorrata de pagas extras.

2º.- La actora el día 26.04.2006 dijo a la empleadora que se iba, que tenía otro trabajo, esto se lo dijo igualmente a Remedios , persona que se encarga del cuidado de la actora los fines de semana. Remedios le dijo que esperara unos días hasta principios de Mayo que tenía previsto irse con Dª Amelia de vacaciones, para evitar el trastorno que suponía dejar sola a la empleadora, a lo que la actora no accedió.

3º.- El día 26.04.2006 la demandada durmió con su hija Mª José en su domicilio Y al día siguiente la hija contrató por medio de una agencia los servicios de otra persona que se encargara del cuidado de su madre. (Doc nº 3 ramo actora).

4º.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 4.05.2006, celebrándose el acto en fecha de 18.05.2006 con el resultado de sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Irene CONTRA Dª Amelia , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de abril de 2007, señalándose el día 9 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió el presente proceso la Sra. Irene , en solicitud de que se declarase que la relación de empleada de hogar que mantenía con la Sra. Amelia desde el 3 de abril de 2006 había sido extinguida en forma que consideraba constitutiva de despido improcedente.

El juzgado de lo social nº 20 de Madrid examinó esta pretensión y la desestimó, pues dió por acreditado que la decisión de poner fin a la indicada relación laboral había partido de la propia empleada, quien había encontrado otro nuevo trabajo.

Recurre la actora con amparo en el apdo. c) del art. 191 , a cuyo fin articula un motivo único.

SEGUNDO.- Tal motivo está defectuosamente articulado pues mezcla cuestiones procesales y sustantivas.

Así, tras invocar los arts. 49.1, 55 y 2 E.T, entra en consideraciones puramente procesales, cuales son a quién corresponde la carga de acreditar que hubo un despido y no un desistimiento empresarial, citando, respecto a esta última cuestión, la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y varias del Tribunal Supremo (21 de abril de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 11 de noviembre de 1986), que, claramente, suponen la articulación de una cuestión de contenido procesal, la cual tenía que haberse expuesto en motivo independiente al sustentado con base en los indicados preceptos, puesto que éstos contiene una regulación sustantiva formal, y el art. 194.2 LPL ordena que se articulan tantos motivos de recurso como cuestiones jurídicas independientes se susciten.

TERCERO.- Con independencia de lo anterior, el recurso trata de defender la existencia de un despido verbal basándose en dos datos: por un lado, se manifiesta, de modo literal, que "la recurrente dejó probado que el despido se produjo de forma verbal, tras la aportación como prueba documental del informe de urgencias emitido por el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" sobre un fuerte dolor lumbar que sufrió como consecuencia del desarrollo de su puesto de trabajo (el informe aportado, de fecha 01 de mayo, se corresponde con un segundo que le emitieron al continuar sufriendo esos fuertes dolores". Por otro, se afirma que el mero hecho de la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente Servicio administrativo es revelador de su despido.

Pues bien, respecto al primero de tales datos, basta decir que se trata de una mención tan improbada (no consta en hechos declarados probados la existencia de tal asistencia médica) como ininteligible (no se comprende qué relación pueda tener una visita médica con la acreditación de un despido cuando éste se dice haber tenido lugar el 26 de abril de 2006 y aquélla el 1 de mayo de 2006).

Respecto a la presentación de la papeleta de conciliación, es manifiesto que este mero hecho no es en sí mismo demostrativo de la existencia de despido, de igual modo que el planteamiento de cualquier otra reclamación no puede dar fe de la existencia del derecho que se invoca tras la misma.

CUARTO.- Diferenciando entre abandono y despido verbal del empresario, ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 17/5/05 (RJ 6321 ): "1) «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal», bastando que «la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» (STS 21-11-2000, que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito», si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance» (STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de «abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del «contexto», de la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» (STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1988 [RJ 19885212 ])".

Esta doctrina viene a reiterar la que previamente expusiera la sentencia de casación para unificación de doctrina de 27/6/01 (RJ 6840 ).

Aplicando tal doctrina, constatamos que en el caso presente no es sólo que la demandante no haya conseguido demostrar ser despedida, sino que la demandada ha dado prueba de que la trabajadora tomó la iniciativa de desistir de su relación laboral, tal como luce, sin duda alguna, del segundo ordinal del relato fáctico.

No cabe, por tanto, sino confirmar la decisión de instancia.

QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de MADRID de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en sus autos 496/06, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra DÑA. Amelia , en reclamación de DESPIDO, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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