Última revisión
13/05/2008
Sentencia Social Nº 335/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 81/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 335/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100336
Encabezamiento
RSU 0000081/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00335/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025306, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 81/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gonzalo
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
UNILEVER ESPAÑA S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social nº 10
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de MADRID, DEMANDA 405/2007
J.S.
Sentencia número: 335/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a trece de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 81/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Martín Ochoa Díaz en nombre y
representación de Gonzalo , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil siete, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, en sus autos número 405/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNILEVER
ESPAÑA S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social nº 10, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Gonzalo, nacido el 3 de diciembre de 1.947, ha venido prestando sus servicios para UNILEVER ESPAÑA SA desde el 5 de enero de 1.965 ostentando la categoría profesional de oficial - Grupo Profesional 3. Su base reguladora a los efectos de enfermedad profesional asciende a 2.322,96 euros.
SEGUNDO.- El Sr. Gonzalo es despedido el 15 de diciembre de 2.006 reconociendo la empresa su improcedencia el 11 de enero de 2.007. En la actualidad percibe prestación por desempleo.
TERCERO.- La empresa se dedica a la fabricación y envasado de detergentes y otros productos de limpieza.
CUARTO.- En el año 1.980 se le diagnostica al demandante asma bronquial de etiología mixta: profesional provocada por enzimas protéolíticas y común por polvo doméstico y polínico. Se le recomienda permanecer en ambientes de polvos de cualquier tipo en especial los que contengan enzimas proteolíticos de detergentes.
QUINTO.- El actor prestaba sus servicios en máquinas y debía manejar líquidos tipo "Vim", "Mimosin", "Cif' o lejías.
SEXTO.- En fecha 10 de febrero de 1.994 el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo recomienda el cambio de profesión del actor Aunque no nos explicamos de una forma contundente la relación entre la subtilisina y la alfa amilasa pensamos que la reacción ha podido ser producida por la amilasa que contiene las gramíneas. Dada las diferentes reacciones que refiere el trabajador ante mínimas exposiciones laborales. El 20 de marzo de 1.996, el 19 de noviembre de 2.002, el 1 de diciembre de 2.003 se recomienda no trabajar en contacto con enzimas.
SÉPTIMO.- En el año 2.003 se procede a cambiar al actor de puesto de trabajo asignándosele al Muelle de Carga. En el muelle de carga el actor se limitaba a hacer carga y descarga de cajas de cartón, bidones de plástico vacíos y tapones para los bidones. Al inicio y a la finalización de su jornada el actor y a fin de hacer el correspondiente fichaje, debía pasar por un lateral de la zona de envasado de productos que contienen las enzimas. El envasado se hace en lugares encapsulados con aspiración y filtros de control para evitar las fugas. Los bidones con las enzimas en estado puro se encuentran en otras zonas de la planta a las que no accede el demandante.
OCTAVO.- El actor desde el cambio de puesto de trabajo ha tenido las siguientes bajas:
23 julio 2.004.- Infección Respiratoria.
13 octubre 2.004.- Gastroenteritis infecciosa inespecífica.
13 diciembre 2.004.- Dolor muscular.
17 diciembre 2.004.- Faringitis.
10 mayo 2.005.- Infección aparato respiratoria alta.
16 diciembre 2.005.- Hipertensión Arterial.
29 diciembre 2.005.- Psoriasis.
Desde el 5 de octubre al 14 de diciembre 2.006.- Lumbalgia.
NOVENO.- Tras dictamen del EVI de 11 de enero de 2.007 elevado a definitivo por resolución de 19 de enero de 2.007; se deniega al actor la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
DÉCIMO.- El actor presenta: Asma bronquial de origen mixto por inhalación de enzimas proteolíticas presentes en algunos de los productos que comercializa la empresa, y por polinosis. Se encuentra en estudio cardiológico por fibrilación auricular y por lumbociática.
UNDÉCIMO.- UNILEVER ESPAÑA SA tiene suscrito documento de asociación con MUTUAL UNIVERSAL."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de mayo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, interpone la representación letrada del actor recurso de suplicación y formula en primer lugar dos motivos, que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 191 de la LPL, en los que solicita se modifique el sexto de los Hechos Probados de la sentencia en el sentido de que se incorpore al mismo el tenor literal de los informes médicos a los que se refiere; y que se rectifique el octavo de los Hechos Probados de la misma sentencia, especificando los episodios activos de los que ha sido atendido en el C.S. de Aranjuez, y el período en el que estuvo en IT.
Niguna de tales pretensiones de revisión fáctica ha de ser favorablemente acogida, ya que es doctrina reiterada de suplicación que en esta vía de recurso extraordinario únicamente cabe acceder a modificar los Hechos Probados cuando se acredita un error o equivocación evidente del juzgador, y que además los datos que se pretenden introducir sean determinantes para el fallo, lo que no sucede en este caso.
SEGUNDO.- A continuación y por el adecuado cauce procesal del art. 191 c) de la LPL se formula un tercer motivo, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS , en relación con el art. 116 del mismo texto legal.
La situación de Incapacidad Permanente Total es aquella que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión, con independencia de la contingencia de la que derive; y en este caso, no aparece acreditado que las dolencias que sufre el trabajador, con independencia de las situaciones de IT a que puede dar lugar el asma bronquial de etiología mixta, le incapaciten para llevar a cabo las tareas que actualmente realiza en la empresa. Precisamente para alejar al trabajador de los riesgos derivados del contacto con sustancias que contengan enzimas proteolíticas se le cambió de puesto de trabajo en el año 2003 y aunque ha tenido períodos de IT, aparece que tales períodos han sido pasajeros y han obedecido a diversas causas.
Durante la dilatada vida laboral del trabajador en la misma empresa, más de 40 años, ha venido trabajando con regularidad, aunque en el año 1980 ya se le diagnosticó asma bronquial de etilogía mixta, debiendo tenerse en cuenta, además, que en el año 2003 se le cambió de puesto de trabajo, asignándole al muelle de carga, que ha sido su última actividad hasta que fue despedido el 15-12-06, tras haber permanecido en IT desde el 5-10-06 al 14-12-06, por lumbalgia.
Tales datos, unidos al resto del material probatorio que obra en autos, llevan a la conclusión de que no aparece acreditado que las dolencias del actor sean contínuas, sino que tienen un carácter episódico, y por consiguiente no concurre el requisito de que se encuentre en una situación invalidante permanente, lo que significa que no concurren los requisitos que exige el art. 136 de la LGSS , en ninguno de los grados que prevee el art. 137 de la misma Ley .
El IMS de 19-1-07 aprecia posibilidades terapeúticas (f. 37), y de hecho, habiéndole sido diagnosticada en 1980 un asma bronquial primario de etiología mixta, ha venido trabajando hasta el 15-2-06.
Además, sus dolencias no le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión, teniendo la categoría de Oficial, y desarrollándola desde el año 2003 en el muelle de carga, donde no se encuentra en presencia de sustancias con enzimas proteolíticas.
Al desestimar la pretensión del actor, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido el art. 137.4 de la LGSS , sin que la parte recurrente haya podido acreditar la aplicación indebida de tal concepto, ya que sostiene su planteamiento únicamente en su propia apreciación subjetiva, sin que haya sido destruída la conclusión a la que llega la Juez a quo de que en el momento en que el demandante es evaluado, su puesto de trabajo es compatible con su problema alérgico, pudiendo desempeñarlo sin que se desaten los síntomas asmáticos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha quince de junio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNILEVER ESPAÑA S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0081-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
