Sentencia Social Nº 335/2...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Social Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 335/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100516

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1311

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00335/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100120, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 112 /2010

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, Silvia y Caridad .

Recurrido/s: Caridad , Leticia , Violeta ,

Silvia , Coral , Maribel , HOSPITAL

NUESTRA SEÑORA DEL PILAR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 225 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veinticuatro de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 335

En el RECURSO SUPLICACIÓN 112/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y por el Sr. Letrado D. MANUEL MORALO ARAGÜETE, en nombre y representación de Dª Silvia y Dª Caridad , contra el Auto de fecha 2-10-09, dictado en INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 225/2009, seguidos a instancia de DOÑA Caridad , DOÑA Leticia , DOÑA Violeta , DOÑA Silvia , DOÑA Coral y DOÑA Maribel , parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL MORALO ARGUETE, frente a la recurrente, por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: En los autos de los que trae causa el presente recurso, con fecha 30 de abril de 2009, las actoras y la demandada, Hospital Nuestra Señora del Pilar, llegaron a un acuerdo en el acto de juicio, en los siguientes términos: "La empresa codemandada reconoce la improcedencia del despido, readmitiendo en este acto a las actoras en las mismas condiciones laborales anteriores al despido con fecha de incorporación el 4 de mayo de 2009. La actora acepta y desiste de su acción con el resto de las demandadas".

SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2009 la parte actora presentó escrito promoviendo incidente en ejecución del mentado acto de conciliación por readmisión irregular, con sustento en que en las nóminas entregadas a las trabajadoras en mayo de 2009 se hace constar como antigüedad el 1 de mayo de 2009, y no la que se hace refiere en el escrito de demanda, y respecto de las trabajadoras, Doña Silvia y Doña Caridad , por haber procedido a readmitirlas en los servicios del Hospital y no en el Asilo-Residencia donde venían prestado servicios antes del despido.

TERCERO: Citadas las partes a la preceptiva comparecencia, esta tuvo lugar el 14 de julio de 2009, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto, obrante al folio 41 de los autos, recayendo auto en fecha 22 de julio de 2009 , en el que, en lo que atañe a las trabajadoras Sras. Silvia y Caridad , estima la prescripción invocada de contrario, por haber transcurrido el plazo de veinte días establecido en la Ley de Ritos Laboral para instar la ejecución; y en lo que respecta a la primera alegación, declara que la readmisión no se ha producido de forma regular, debiendo hacer constar la empresa en las nóminas las fechas de antigüedad que se hacen constar en el mentado auto.

CUARTO: Con fecha 10 de agosto de 2009, se presentó escrito por la parte de las actoras Doña Caridad y Doña Silvia , interponiendo recurso de reposición frente al auto de 22 de julio mencionado, y por la representación del Hospital Nuestra Sra. del Pilar se dedujo del propio modo recurso de reposición frente a la misma resolución, por escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, y tras los trámites oportunos, fue desestimado por auto de 2 de octubre de 2009 .

QUINTO: Contra el Auto resolutorio de la reposición se interpone por las actoras y la demandada recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordenó el pase a Ponente para examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Articulan, frente al auto designado en los antecedentes de hecho de la presente resolución dictado en incidente de readmisión irregular, instado por las demandantes por los trámites de los artículos 277 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, Libro IV, Título I, Capítulo III , "De la ejecución de las sentencias firmes de despido", recurso de suplicación las ya identificadas actoras y la demandada, disconformes con la solución dada al disenso por el indicado auto. Mas antes dar comienzo al examen de las cuestiones planteadas por ambas partes conviene dejar constancia de lo que nos recuerda la sentencia de 28 de abril de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que nos enseña:

"El artículo 84-4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que cuando haya avenencia en el acto de conciliación ante el órgano judicial "el acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencia"; que, en el presente caso, serán los previstos para "la ejecución de las sentencias firmes de despido", en el Capítulo II, Título I, libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral. En dicho capítulo -relativo al llamado incidente de no readmisión- se regulan dos supuestos, el primero, con carácter general, en los artículos 276 al 279 y el segundo con carácter excepcional, en los artículos 280 al 282 .

La regla general es la de la readmisión indemnizada; está prevista para el caso en que habiendo optado el empresario por la readmisión, ésta no se hubiera producido o hubiera sido de forma irregular en cuyo caso, salvo que no se hubiera acreditado ninguna de las dos circunstancias, en la comparecencia donde se practicaron las pruebas propuestas por ambas partes, el Juez declarará extinguida la relación laboral y condenará al empresario al abono de la indemnización a que se refiere el artículo 110 ap. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y en su caso a otra condena adicional por los perjuicios que al trabajador le ha ocasionado la no readmisión o la readmisión irregular.

La regla excepcional es la de la readmisión forzada; se contempla en el artículo 280 que regula la ejecución de la sentencia en sus propios términos para los exclusivos casos de que el trabajador despedido sea delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y declarada la improcedencia del despido, éstos optaran por la readmisión y también cuando se declare la nulidad del despido; estableciendo en el artículo 354 la sustitución de la readmisión por la indemnización solo en el supuesto del cese o cierre de la empresa, por la imposibilidad de readmisión.

Es claro que en el presente caso no concurren ninguno de éstos dos casos extraordinarios que justifican la readmisión forzosa puesto que de las actuaciones practicadas no se desprende en absoluto que el trabajador tuviese el carácter de especialmente protegido o que el despido tuviere como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la Ley o se haya producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, que es actualmente la única causa de nulidad del despido a tenor de lo previsto en el artículo 55,5 del Estatuto de los Trabajadores y 108-2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO: Con arreglo a lo anterior, hemos de dejar constancia de que los términos en los que las partes llegan a una conciliación judicial, en fecha 30 de abril de 2009, partes que son las demandantes y la codemandada Hospital Nuestra Sra. del Pilar, es que dicha codemandada reconoce la improcedencia del despido, no la nulidad, readmitiendo a las actoras en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con fecha de incorporación el 4 de mayo de 2009, aceptando las actoras y desistiendo de su acción contra el resto de las demandadas, que son, no se olvide, Residencia Nuestra Señora de las Mercedes, Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora de las Mercedes y Ayuntamiento de Almendralejo. Llegados a este punto, comenzando por el recurso que interponen las trabajadoras, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 281.1 en relación con el artículo 239.1, ambos de la LPL , por considerar que la resolución de instancia, que estima prescrita la acción ejercitada para solicitar la readmisión irregular por haber transcurrido más de 20 días hábiles entre el momento en que se produjo y el 15 de junio de 2009 en el que se presentó el escrito iniciando el incidente de readmisión irregular, no tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que expone que la adscripción de las actoras Doña Caridad y Doña Silvia , en el Hospital en lugar del Asilo Residencia se hizo en el mes de mayo con carácter provisional, y sólo se consolidó en el mes de junio, así como que las demandantes estuvieron en situación de incapacidad temporal en los términos que narra. En cuanto a ello hemos de decir que en modo alguno constan declaradas probadas dichas circunstancias, por lo que mal se pueden tener en consideración en este recurso de suplicación, del que su naturaleza extraordinaria está exenta de debate.

En el segundo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncian las recurrentes la infracción del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , pero viene a resultar que mal puede infringirse dicho precepto cuando el despido se reconoció como improcedente y no nulo.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso interpuesto por las ya indicadas trabajadoras.

TERCERO: En lo que respecta al recurso que interpone la empresa, en cuanto que la resolución recurrida confirma la precedente que considera que concurre readmisión irregular por no hacer constar la demandada en las nóminas la antigüedad referida en la demanda, en un único motivo de recurso denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción del artículo 281.1 y 2 de la LPL en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y la Orden de 27 de diciembre de 1994 , y sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 .

Dejando al margen, por no denunciarlo las recurrentes, la cuestión relativa a la aplicación del artículo 281 de la LPL al supuesto resuelto en la instancia, es lo cierto que, tal y como sostiene el recurrente, aún citando sentencia del Tribunal Supremo que estudia si la falta de pago de los salarios de tramitación constituye un supuesto de readmisión irregular, pudiendo citar también la de 4 de febrero de 1995, el cumplimiento de la obligación de hacer que constituye readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido viene referido al restablecimiento de dicho vínculo laboral, cuestión que aquí no se debate, en el que consideramos no puede incluirse el que en los recibos de salario se haga constar como fecha de antigüedad la de la readmisión, máxime cuando esa alusión en los recibos de salario no vincula en modo alguno, y así se deduce de la Orden de 27 de diciembre de 1994, que cita el recurrente, no se contempla como dato a consignar en el recibo de salario la antigüedad del trabajador, a lo que se ha de añadir que la empresa en el mentado recibo sí respeta, a mayor abundancia, el complemento de antigüedad que las demandantes venían percibiendo.

Es por ello que se ha de estimar el recurso que la empresa interpone, pues tal referencia no puede integrar un supuesto de readmisión irregular, que conforme a los preceptos que son aplicables generarían la extinción del vínculo contractual, ex artículo 279 de la LPL .

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y DESESTIMANDO el también interpuesto por DOÑA Silvia y DOÑA Caridad , contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2009 , dictado en INCIDENTE DE READMISIÓN IRREGULAR en el procedimiento seguido por despido a instancia de DOÑA Caridad , DOÑA Leticia , DOÑA Violeta , DOÑA Silvia , DOÑA Coral y DOÑA Maribel frente a la ya indicada empleadora recurrente, revocamos la indicada resolución, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, desestimamos las pretensiones deducidas por las trabajadoras en escrito de fecha 15 de junio de 2009.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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