Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 335/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 757/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 335/2013
Núm. Cendoj: 39075440042013100017
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000335/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Santander, a 2 de octubre de dos mil trece.
Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de cantidadregistrados bajo el número 757/12, promovidos a instancias de Doña Socorro , defendida por la letrada Sra. Yolanda Marina, contra UNION SOLIDARIA INTEGRACION, asistida por el Letrado Sr. Ruiz Ortega, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda por escrito cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión terminaba suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y de la ampliación obrante al folio 14. La parte demandada se opuso a la misma por los hechos y fundamentos de derecho que constan en el acta y, a continuación, la parte actora propuso como prueba documental y la demandada documental, que fue declarada pertinente y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, tras lo cual quedaron los Autos a la vista para ser dictada.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios como limpiadora en las instalaciones de UNITONO, ubicadas en PG Riamar, a cargo de las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, siendo los períodos los siguientes:
19-1-2006 al 31-12-2010 ISS Facility Services S.A.
1-1-2012 al 26-10-2011 AXON Piqueras S.L.
26-10-2011 Unión Solidaria e Integración S.L.
La jornada realizada es de 33 horas semanales, correspondiendo un salario de 25,47 €/día con P.P. Pagas extras.
SEGUNDO.-La demandada no ha abonado a la trabajadora demandante la cantidad de 4.464'30 euros, conforme al desglose que figura en los folios 14 a 16 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
TERCERO.-La conciliación previa fue interpuesta en fecha 8 de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada a las actuaciones.
SEGUNDO.-Reclama la actora diferencias salariales entre lo que le abonó UNION SOLIDARIA INTEGRACION y lo que le corresponde conforme a atrasos de convenio.
La empresa se opone alegando prescripción; falta de litisconsorcio pasivo necesario; defecto legal en el modo de redactar la demanda; que es de aplicación el convenio colectivo de centros especiales de empleo; y que subsidiariamente tan solo adeuda 1.306'18 euros.
TERCERO.- Las tablas salariales se publicaron en el BOC el 27 de octubre de 2011, y habiendo presentado la trabajadora conciliación previa a la empresa en fecha 8 de octubre de 2.012, la cual interrumpe la prescripción, - artículos 73 LPL y 1.973 C. Civil -, y presentada la demanda el 29 de octubre de 2.012, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año que contempla el artículo 59 ET . Debe por ello ser desestimada la excepción de prescripción.
CUARTO.-También ha de ser rechazada la excepción de LCPN. No es preciso demandar a la empresa saliente de la contrata de limpieza. Se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial ex convenio colectivo, por lo que la empresa entrante hoy demandada queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. Así lo dispone también el artículo 44.1 ET que contempla los fenómenos de sucesión ex lege.
QUINTO.-El convenio colectivo de aplicación debe ser el de la empresa saliente, esto es, el convenio colectivo de limpiezas de edificio y locales. Así se desprende de lo previsto en el artículo 44.4 ET . La propia demandada ha subrogado a la trabajadora en virtud de dicho convenio.
Por otro lado, hay que tener presente que durante la negociación para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, mantiene su vigencia, a tenor de lo previsto en el artículo 86 ET .
SEXTO.-Los cálculos realizados por la parte actora se reputan correctos, y ajustados a las tablas publicadas el 27 de octubre de 2.011. La demanda está correctamente redactada, y colma los requisitos que en cuanto a su forma y contenido exige el artículo 80 LRJS .
SEPTIMO.-Respecto a los intereses salariales solicitados debe decirse que el E.T. en su art. 29.3 establece un interés por mora del 10% de lo adeudado, interés que como ha sentado la jurisprudencia debe entenderse en cómputo anual, desde el momento en que se dejaron de abonar los salarios y conste de forma incontrovertida, valorando la razonabilidad de la oposición.
No concurriendo en la presente litis la exigencia jurisprudencial, la plantearse una oposición razonable, no procede estimar la petición de intereses sancionadores cualificados previstos en el ET.
No obstante, y puesto que al fin y a la postre se están reclamando intereses por mora, conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del C.C ., la cantidad de condena devengará a favor de la actora el interés legal desde la conciliación extrajudicial.
Como afirma el TS Sala 4ª, S 30-1-2008, rec. 414/2007 . Pte: Castro Fernández, Luis de:
'En efecto, la Sala Primera argumenta -con cita de las sentencias de 05/03/92 , 21/03/94 EDJ 1994/2581 y 17/02/04 ), que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor', en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' (así, la STS 09/02/07 - rec. 4820/99 - EDJ 2007/5388 , en línea con sus precedentes de 31/05/06 EDJ 2006/80772 , 20/12/05 EDJ 2005/230432 , 30/11/05 EDJ 2005/213893 , 03/06/05 -rec. 4719/98- EDJ 2005/83531 , 15/04/05 EDJ 2005/46969 y 05/04/05 -rec. 4206/98- EDJ 2005/46962 , que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).
En palabras de la STS 19/02/04 -rec. 941/98- EDJ 2004/6324 , también de la Sala Primera (con reproducción de su precedente de 01/12/97 EDJ 1997/8345 y cita de las sentencias de 24/05/94 EDJ 1994/4733 , 21/03/94 EDJ 1994/2581 , 18/02/94 EDJ 1994/1445 y 05/03/92 ), la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- es un principio que 'ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial'; añadiendo que el interés de demora 'no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC 114/1992, de 14 /septiembre EDJ 1992/8757 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' ( STC 206/1993, de 22/junio EDJ 1993/14925 . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93- EDJ 1998/945 ; y 09/03/99 -rec. 2615/94 - EDJ 1999/2230).
2.- Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Socorro contra UNION SOLIDARIA INTEGRACION, DEBO CONDENAR Y CONDENOa ésta a que abone a la actora la cantidad de 4.464'30 euros, más el interés legal desde la conciliación previa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Órgano Judicial dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa condenada deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial abierta en el Banesto 3855000065075712, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; así mismo deberá ingresar la cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.
