Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2013 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100303
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1878/2013
RECURSO SUPLICACION - 001878/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 00335/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001878/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000325/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Simón , asistido por la Letrada Dª Virginia Castellano Juarez contra Luis Antonio , asistido por la Letrada Dª Mónica Tomás Piñón y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación de la excepción de prescripción y con estimación parcial de la demanda formulada por Simón contra la empresa Luis Antonio , debo CONDENAR y CONDENO a esta última a abonar al demandante, por los conceptos y periodos reclamados en la demanda la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (593,38 EUROS) sin imposición de intereses moratorios, y sin imposición de las costas'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, Simón , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Luis Antonio , desde el 13 de agosto de 2010, con la categoría profesional de conductor mecánico, con un salario mensual de 1218,39 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Tracción mecánica de mercancias de la provincia de Lleida. SEGUNDO.- El demandante ha devengado, y no percibido, el importe correspondiente a las diferencias salariales correspondientes a los siguientes conceptos brutos: Salario mes de enero 2.011: 206,86 euros. Salario mes de febrero 2.011: 186,22 euros. Salario mes de marzo 2011: 206,86 euros. Salario mes de abril 2.011: 200,30 euros. TERCERO.- El actor en los recibos salariales correspondientes a los meses de enero a mayo de 2011 ha percibido entre los conceptos retribuidos el indicado como 'P.P EXTRA', correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias que la empresa demandada prorrateaba mensualmente al trabajador. CUARTO.- En el recibo salarial correspondiente al mes de mayo de 2011 el trabajador se consignó en concepto de dietas la cuantía de 2.044,57 euros. El trabajador demandante en el mes de mayo de 2011 solo trabajó los días 1 al 4. El demandante generó en concepto de dietas en tal periodo 114,70 euros. QUINTO.- Con fecha 16 de febrero de 2.012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de marzo de 2.012, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 22 de marzo de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Simón la sentencia que dictó el día 23 de mayo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón de la Plana que estimó parcialmente la demanda por el deducida frente al empresario Luis Antonio al que condenó a abonar al actor, hoy recurrente, la cantidad de 593, 38 euros en concepto de salarios devengados y no abonados correspondientes a los meses de febrero a abril de 2.012, rechazando las reclamaciones que efectúo en concepto de dietas y pagas extraordinarias, y de diferencias salariales correspondientes al mes de enero de 2.011. El recurso, que se impugna por el empleador recurrido se estructura en dos motivos, de los que el primero se destina a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica.
En el primero de los motivos, con cita de la documental aportada por la parte como números 1- vida laboral-, 8 y 6 - nóminas del mes de mayo aportadas por la empresa y por la parte-, se pretende que el hecho cuarto quede redactado de la forma siguiente:
' En el recibo salarial del trabajador demandante correspondiente al mes de mayo de 2011 consta en concepto de dietas la cuantía de 2.044, 57 euros.
El trabajador demandante en el mes de mayo de 2.011 trabajó 29 días.
El demandante generó en concepto de dietas en tal periodo 2.044, 57 euros.'
Si se tiene en cuenta que esta Sala en reiteradas ocasiones, al analizar los presupuesto necesarios para que un revisión fáctica pueda prosperar en un recurso de suplicación a la vista de los que disponían los arts. 97.2 , 191 b ) y 194 de la derogada LPL , cuyo contenido reproducen los actuales arts. 97.2 , 193 b ) y 196 de LRJS - a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008- ha señalado que ' es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.', la revisión propuesta será rechazada por sendas razones siendo cada una de ellas de entidad suficiente como para justificar el rechazo: la primera de ellas es que la documental que se señala ya ha sido objeto de valoración por parte del juzgadora quo junto con otra de resultado contradictorio, y fruto de tal valoración es el resultado de cuanto obra redactado en el apartado cuarto de la relación histórica de la sentencia, lo que hace que la revisión propuesta entrañe, en cierto modo, la intención de la parte de usurpar funciones que el art. 97-2 de la LRJS otorga al Juzgador de instancia, cuya convicción se pretende sustituir por la parcial interpretación de la prueba que efectúa la parte recurrente; y dicho lo anterior, es que, además y en segundo lugar, no se ha articulado un motivo correlativo destinado a la censura jurídica en el que se justifique el supuesto derecho del actor al pago de las dietas, lo que hace que el motivo carezca de la mínima relevancia de cara a la conformación del fallo de la presente resolución - en este sentido cabe recordar que hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que ' obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.'
SEGUNDO.- En el motivo correlativo, que como ya se ha dicho se destina a la censura jurídica, se denuncia que la resolución recurrida al no atender la reclamación que en concepto de paga extraordinaria efectuó el actor contra la demandada ha conculcado lo dispuesto en los arts. 31 E.T y 11 del Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de la Provincia de Lleida , pues este último precepto únicamente permite el prorrateo de las pagas extras a lo largo del año cuando medie acuerdo entre empresario y trabajador, acuerdo este que se considera no acreditado en las presentes actuaciones, por otro lado hace referencia a la doctrina contenida en las Ss. TS de 19-9-2.005 , 7-11-2.005 y 8-3-2.006 en las que se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no exime al empresario de su pago en el momento de su devengo.
Por otro lado, si bien dentro del motivo pero de forma diferenciada, se denuncia infracción de la doctrina contenida en la STS de 10-11-2.010 y 23-1-2.013 en virtud de la cual procedería el pago de los intereses moratorios de la cantidad total reclamada.
En lo que se refiere a las reclamación de pagas extraordinarias, cabe señalar que si bien el art. 31 del ET señala que habrá dos gratificaciones extraordianarias anuales, admite la posibilidad de que por pacto contenido en convenio colectivo el pago de las mismas pueda ser prorrateado a lo largo del año, lo que sucede en nuestro caso, pues como reconoce el recurrente dicha posibilidad estaba contemplada en el art. 11 de la norma sectorial, y contrariamente a lo que se señala por la parte dicho pacto aparece acreditado en las presentes actuaciones desde el momento en que en las nóminas del trabajador aparece como concepto retributivo 'P.P .EXTRA', concepto este que se refiere a dicho prorrateo y que el actor no ha justificado que obedezca a cosa distinta. Por ello estimamos que la reclamación de este concepto no puede prosperar pues se trata de un concepto ya abonado sin contravenir las previsiones convencionales al respecto, sin que resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial que se cita al respecto, pues se refiere a supuestos en los que el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias no está previsto en el convenio colectivo.
Por otro lado, no puede acogerse la denuncia realizada a la doctrina contenida en la Ss. TS de 10-11-2.010 y 23-1-2.013 , resoluciones estas que analizan la aplicación en el ámbito del orden social de la jurisdicción de los denominados intereses moratorios del art. 1108 Cc , intereses estos que se devengan desde la interpelación al deudor y que son distintos del recargo del 10 por ciento por mora en el pago del salario contemplado en el art. 29.3 E.T , recargo este que fue objeto de reclamación en la demanda y desestimado en la instancia. Por ello y no constando en la demanda referencia alguna a los intereses por mora del art. 1.108 Cc , objeto de análisis en las resoluciones del Alto Tribunal cuya doctrina se denuncia como infringida, debemos rechazar el análisis de tal cuestión ya que se refiere a peticiones no efectuadas en demandada y por ende no resueltas en la sentencia de instancia, lo que hace que resulte imposible su planteamiento en esta sede, en este sentido la STS de 26-9-2001 señala que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal ' .
TERCERO.-Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no procede sino la total desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. No procede efectuar condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de CASTELLÓN en sus autos núm. 325/12 de fecha 23-5-2.013, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1878 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

