Sentencia Social Nº 335/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 335/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100146

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0002843

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003505 /2014-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000546 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:YELMO FILMS SL

Abogado/a:MARIA JOSE GALVEZ ESPINAR

Recurrido/s: Teodosio

Abogado/a:JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3505/2014, formalizado por la letrada Dª María José Gálvez Espinar, en nombre y representación de la empresa YELMO FILMS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 546/2012, seguidos a instancia de D. Teodosio frente a la empresa YELMO FILMS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Teodosio presentó demanda contra la empresa YELMO FILMS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Teodosio empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada YELMO FILMS, S.L.U. el 12 de noviembre de 1999.Su categoría profesional es la de portero-acomodador y su salario, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 58,09 euros diarios. SEGUNDO.- El día 12 de abril de 2012 la empresa entregó a al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas económicas, técnicas y organizativas o de producción como fundamento del mismo, con base en el su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido. En la referida misiva, tras la realización de un prolijo análisis de la implantación del proceso de digitalización en las salas de proyección de la empresa y de las ventajas asociadas al mismo, se hace constar lo siguiente: La decisión de la Empresa tiene su fundamento en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia del cambio tecnológico y productivo que ha supuesto la implantación de la exhibición digital de películas en su centro de trabajo, así como de la situación económica negativa que puede afectar a la capacidad de la empresa de mantener el empleo en el futuro.2) Causas técnicas. Este proceso de digitalización, absolutamente necesario como se ha visto para adaptar las salas de proyección a los requerimientos de los distribuidores y, en definitiva, al mercado, lleva consigo una importantísima simplificación del proceso que va desde al recepción de la copia que finalmente será proyectada hasta la misma proyección en la sala, pasando por el mismo mantenimiento de los sistemas. Y la simplificación de los procesos, en tanto permite automatizar aquello que antes se hacía manualmente, lleva implícita, como todo gran avance tecnológico, un cambio en el sistema productivo que hace innecesario el concurso de aquellos trabajadores que, hasta el cambio, realizaban los procesos manuales, pues todas aquellas tareas que se venían, desarrollando los operadores de cabina pueden ser realizados prácticamente de forma automática o por personal no especializado. 3) Causas organizativas. Como se ha anticipado, el cambio técnico propiciado por la evolución natural del sector que implica la desaparición en las cintas de 35 mm., lleva irremediablemente aparejado un cambio sustancial en los procesos de proyección y todo lo derivado de las funciones actualmente desarrolladas por los operadores de cabina. La dificultad del proceso de proyección con cintas de 35 mm., la necesidad de recibir quienes realizaban esas funciones una compleja formación específica y la necesidad de tener personal concretamente vinculado a una función determinada y esencial en la proyección cinematográfica, hacía necesario contar en cada cine con, al menos, un operador de cabina que, de hecho, durante la propia proyección debía estar presente y preparado para atender cualquier eventualidad. En este sentido, la práctica totalidad de las funciones que actualmente tienen encomendadas los operadores de cabina de la Empresa y que Ud. venía realizando hasta la fecha, desaparecen con la digitalización o, como se anticipó anteriormente, pueden ser desarrolladas por personal no especialista junto con el resto de sus cometidos sin sobrecoste alguno para la Empresa. Los datos anteriores (aumento de ingresos y reducción de costes) permiten entender cómo más allá de comportarse el proceso como necesario e inevitable, la amortización de los puestos de trabajo de todos aquellos operadores de cabina en los que se ha descartado ya la proyección analógica se comporta como una decisión razonable para mejorar la situación de la Empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, lo que sin duda favorece, como ya se ha visto, su posición competitiva en un mercado que entre los años 2004 y 2011 perdió unos 45 millones de espectadores. Habida cuenta de todo lo anterior, a día de hoy, resulta evidente que la implantación de la exhibición digital de películas en la Empresa impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo como operador de cabina, así como el del resto de operadores de cabina de los cines de la Empresa que han dejado de emitir en analógico. TERCERO.- La empresa procede al cambio del sistema de reproducción pasando, de uno analógico de 35 mm, a uno digital, y ello con adaptación de los aparatos de las salas de exhibición a las nuevas necesidades, si bien se mantienen, con uso residual, los aparatos de reproducción analógica. CUARTO.- La empresa procede a despedir al compañero del actor en el Centro Comercial Los Rosales de A Coruña el día 26 de abril de 2012. QUINTO.- Los operadores que prestaban servicios en el Centro Comercial Espacio Coruña pasan a desempeñar funciones gerenciales en los mismos, dedicándole una mínima parte de su tiempo de trabajo a la reproducción, realizando, además, entre otras, funciones de atención al público, cierre de cajas, etc.

SEXTO.- En virtud de acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en la Comunidad de Madrid se ofrece por la primera la reincorporación de seis de los trabajadores operadores de cabina un puesto de trabajo que se denomina 'RESPONSABLE TÉCNICO DE PROYECCIÓN DIGITAL'. SÉPTIMO.- Las cuentas de YELMO FILMS, S.L.U. arrojan los siguientes resultados: -Año 2009, beneficios por importe de 3.398.573 euros. -Año 2010, beneficios por importe de 2.123.32 euros. -Año 2011, perdidas par importe de 4.438.294 euros. OCTAVO.- Las cuentas del grupo YELMO CINEPLEX, S.L.U., del que depende YELMO FILMS, S.L., arrojan los siguientes resultados: -Año 2009, ingresos por importe de 2.491.199 euros. -Año 2010, ingresos por importe de 3.369.449 euros. -Año 2011, 5.978.029 euros. La empresa cerró el ejercicio 2011 con unas pérdidas por importe de 4.438.294 euros. La empresa obtuvo un resultado de explotación en el ejercicio 2009 de 5.414.977 euros y en el ejercicio 2010 de 2.015.382 euros, habiéndose cerrado el ejercicio 2011 con un importe negativo de 3.643.793 euros. NOVENO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 21 de mayo de 2012 con el resultado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. DÉCIMO.- Teodosio no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Teodosio contra la empresa YELMO FILMS, S.L.U., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Teodosio y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente sentencia, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 58,09 euros diarios, y la extinción de la relación laboral, con abono al trabajador de la cantidad de 32.414,22 euros en concepto de indemnización, a salvo el descuento correspondiente de la cantidad que ya hubiera sido satisfecha, en su caso, en este mismo concepto.

CUARTO:Con fecha 3 de marzo se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo acordar y ACUERDO la aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada en el presente procedimiento en el significado siguiente: Que en el último inciso del fundamento de derecho tercero de la referida sentencia se haga constar, en lugar de la cantidad de 82.867,5 euros, la suma de 32.414, 22 euros, y ello con mantenimiento inalterado del resto de su contenido.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa YELMO FILMS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/07/2014.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del demandante de fecha 12-4- 2012 por entender que la situación económica negativa no justifica la procedencia del despido y que pese a la existencia del cambio tecnológico conocido al haber quedado obsoletos los sistemas analógicos no necesita de la amortización del puesto de trabajo.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto:

A) del hecho primero para completarlo de la siguiente forma: ' Teodosio empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Yelmo Films, S.L.U. el 12 de noviembre de 1999, mediante un contrato de fomento a la contratación indefinida al que le resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997 '.

La adición se admite por así constar en autos dicho contrato.

B) Se interesa la adición de un hecho probado TERCERO BIS del siguiente tenor literal: 'Consecuencia del cambio tecnológico se ha producido una modificación en los procedimientos que hasta entonces desarrollaban los operadores de cabina. Se producen cambios en todas las fases del proceso de proyección: transporte, montaje y desmontaje de copias, proyección de contenidos cinematográficos, mantenimiento de cabinas y resolución de incidencias.

El sistema de proyección analógica condicionaba una importante manipulación por parte de los operadores de cabina en las salas de cine. La manipulación se inicia desde el envío de la película por la empresa distribuidora, con 6o7 latas metálicas de película enrollada en metrajes de 600 metros, con la logística de un transporte: llegada al cine, iniciándose la intervención del operador de cabina en la manipulación de la película, empalmando todos estos rollos que llegaban por separado y debiendo revisar con mucha atención la faceta de encuadre, ya que cada fotograma se basaba en 4 perforaciones y que coincidiera el número de cada rollo para que éste no fuera alterado, asó como el formato de proyección y lógicamente comprobar que la numeración de los rollos sea la correcta. Además, se necesita la intervención de integración de trailers de películas para próximos estrenos y publicidad.

Posteriormente, en el día a día de la proyección analógica de cada sesión, en cada una de las salas, el operador debe enhebrar la película en cada una de las sesiones (una sesión es cada vez que una película se proyecta el mismo día, es decir, aproximadamente 4, 5 y hasta 6 o más proyecciones al día), revisando el enfoque (lo que se realiza 3 o 4 veces diarias en cada sala). En este tipo de proyección es de vital importancia la presencia física del operador en la cabina, para poder controlar los sistemas de rodillería, enrollado de la película y el correcto funcionamiento del equipo. Al finalizar la explotación de una película existe manipulación de ser desmontada y volver a enrollarla en 5, 6 o 7 latas al igual que ha sido entregada por la empresa distribuidora, lo que supone realizar los pasos contrarios al montaje (pasar la película a la mesa de montaje, buscar uno a uno de forma manual los empalmes de las bobinas, separar cada una de las bobinas, enlatarlas individualmente en la bobina adecuado e introducirlas en el saco de transporte para su retirada del cine.

En cuanto a los trabajos de mantenimiento, el personal de cabina, un papel mucho más activo con la proyección analógica de 35 mm que con la proyección digital, ya que las máquinas de 35 mm necesitan cambios desaceite del mecanismo de cruz de malta, sustitución de correas, limpieza, engrase del crono, limpieza de linterna xenón, trabajos que son totalmente innecesarios con los proyectores digitales actuales. De todos estos trabajos lo único que se mantiene en el digital es la sustitución de la lámpara, que dependiendo de la vida útil de la misma se cambia cada 3 o 4 meses, al igual que los filtros que en el analógico no existían.

En la proyección digital el proceso que se utilizar es que la distribuidora entrega un disco duro en el que está almacenada toda la película con imagen y sonido debidamente encriptado. Los cines también recepcionan las películas vía satélite o fibra óptica, utilizando una tecnología adecuada y personalizada a salas de cine.

La única manipulación que existe en el cine en la proyección digital es la descarga de la película en el servidor central, que actúa como librería y que está conectado radicalmente a todos los servidores que están situados en cada uno de los proyectores de cada una de las salas. También se insertan en este servidor-librería todos los trailers y publicidad que se precise para cada una de las salas. Las funciones de cambio de formato, luminosidad, encendido y apagado de luces de las salas, sistema horario de arranque y final se efectúan de forma automática.

En la proyección digital todos los proyectores y servidores, más el servidor-librería están conectados a un sistema de control externo con Kelonic Digital para poder localizar e identificar cualquier problema que pudiera surgir del sistema informático.'

La modificación propuesta tiene su base en un informe pericial comparativo entre proyección analógica y digital, cuyo tenor literal reproduce y no impugnado de contrario por lo que la revisión se admite.

C) Así mismo interesa la adición de un hecho probado QUINTO BIS del siguiente tenor literal: 'Con la proyección digital es el personal de gerencia quien se ocupa de realizar las labores ligadas a la proyección de cine en las salas, se encarga de apertura y cierre de cabina, descargar películas, trailers, spot publicitarios, hacer playlist (lista de reproducción) de la programación semanal de cine, tareas que no superan las 13 horas semanales'.

La presente adición se apoya en los folios 13 vuelto, folio 14 vuelto doc. 23, y los tiempos invertidos en folios 14 vuelto, 15 visto y vuelto y 16 visto doc. 23.

La revisión no prospera porque su redacción no se extrae en esos términos de la documental que cita en su apoyo.

D) Para el hecho probado SEXTO de la Sentencia que dice:'En virtud de acuerdo firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en la Comunidad de Madrid se ofrece por la primera la reincorporación de seis de los trabajadores operadores de cabina un puesto de trabajo que se denomina 'RESPONSABLE TÉCNICO DE PROYECCIÓN DIGITAL'.

La parte recurrente interesa añadir lo siguiente: 'En virtud de acuerdo que ponía fin a la huelga convocada por CCOO en fecha 13 de enero de 2012 y a la que se adhirió el sindicato UGT firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en la Comunidad de Madrid se ofrece por la primera la reincorporación de seis de los trabajadores operadores de cabina un puesto de trabajo que se denomina 'RESPONSABLE TÉCNICO DE PROYECCIÓN DIGITAL'.

Dicho puesto se integrará en el equipo de gerencia de cada cine, para realizar las funciones vinculadas a la proyección digital y el resto defunciones propias del equipo gerencial.

El ámbito de aplicación de dicho acuerdo estará restringido a la Comunidad de Madrid.'

La modificación propuesta tiene su base en el Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de la empresa en la Comunidad de Madrid obrante a los folios 53 a 55 de Autos, y se admite.

E) respecto de la adición de un hecho probado SEXTO BIS del siguiente tenor literal: 'En fecha 31 de enero de 2010 el actor comunicó a la Empresa su decisión de cesar en las funciones de apoyo al equipo de gerencia.'

Y que se basa en el folio 35 del documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada, es cierto que así consta pero carece de trascendencia.

F) y por ultimo en el hecho probado SÉPTIMO de la Sentencia a quo declara acreditado que: 'Las cuentas de YELMO FILMS, S.L.U. arrojan los siguientes resultados: -Año 2009, beneficios por importe de 3.398.573 euros. -Año 2010, beneficios por importe de 2.123.332 euros. -Año 2011, pérdidas por importe de 4.438.294 euros'.

Se interesa añadir: ...ascendiendo las pérdidas en el primer trimestre de 2012 a la cantidad de -2.004.064 euros.'

SEGUNDO:Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por entender que el despido del actor tuvo como causa principal, el cambio tecnológico que supuso la implantación del sistema de proyección digital en detrimento del obsoleto sistema analógico en 35mm, con independencia de la existencia además de causas económicas y organizativas que, por si mismas, son susceptibles de ser consideradas justificadoras de la decisión extintiva formulada por la empresa.

En primer lugar señalar que el despido se lleva a cabo el 12-4-2014 y en tal fecha resulta de aplicación el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Y tras ella el art. 52 c) del ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley , y dicho precepto define las causas diciendo que... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y conforme a dicha normativa el Recurso de suplicación debe ser estimado, no solo por las contradicciones que se observan en la sentencia recurrida con las afirmaciones de que nadie pone en duda la existencia del cambio tecnológico y después decir que hay un abismo entre este hecho y la amortización del puesto de trabajo del demandante; sino porque en el hecho probado séptimo se hace constar que: Las cuentas de YELMO FILMS, S.L.U. arrojan los siguientes resultados: -Año 2009, beneficios por importe de 3.398.573 euros. -Año 2010, beneficios por importe de 2.123.332 euros. -Año 2011, pérdidas por importe de 4.438.294 euros; ascendiendo las pérdidas en el primer trimestre de 2012 a la cantidad de -2.004.064 euros.

Es decir declara probada la existencia de perdidas y luego afirma que carecen de valor probatorio, por desconocer quien las confeccionó, por no estar depositadas en el Registro mercantil y no reflejar la situación deficitaria o la manera en la que el despido habría contribuido al saneamiento de la economía de la empresa, cuando tales requisitos no son legalmente exigibles, tal y como consta en el artículo transcrito, por lo que acreditada la situación económica negativa la conclusión hubiera sido la declaración del despido procedente, no solo porque ya no se exige que la medida extintiva contribuya a mejorar la situación de la empresa o a prevenir la evolución negativa, sino porque la medida es razonable ya que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.

Pero en todo caso la empresa alega causas técnicas y organizativas que resumidamente se concretan en: El día 12 de abril de 2012 la empresa entregó al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas económicas, técnicas y organizativas o de producción como fundamento del mismo, con base en el su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido. En la referida misiva, tras la realización de un prolijo análisis de la implantación del proceso de digitalización en las salas de proyección de la empresa y de las ventajas asociadas al mismo, se hace constar lo siguiente: La decisión de la Empresa tiene su fundamento en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia del cambio tecnológico y productivo que ha supuesto la implantación de la exhibición digital de películas en su centro de trabajo, así como de la situación económica negativa que puede afectar a la capacidad de la empresa de mantener el empleo en el futuro.2) Causas técnicas. Este proceso de digitalización, absolutamente necesario como se ha visto para adaptar las salas de proyección a los requerimientos de los distribuidores y, en definitiva, al mercado, lleva consigo una importantísima simplificación del proceso que va desde la recepción de la copia que finalmente será proyectada hasta la misma proyección en la sala, pasando por el mismo mantenimiento de los sistemas. Y la simplificación de los procesos, en tanto permite automatizar aquello que antes se hacía manualmente, lleva implícita, como todo gran avance tecnológico, un cambio en el sistema productivo que hace innecesario el concurso de aquellos trabajadores que, hasta el cambio, realizaban los procesos manuales, pues todas aquellas tareas que se venían, desarrollando los operadores de cabina pueden ser realizados prácticamente de forma automática o por personal no especializado. 3) Causas organizativas. Como se ha anticipado, el cambio técnico propiciado por la evolución natural del sector que implica la desaparición en las cintas de 35 mm., lleva irremediablemente aparejado un cambio sustancial en los procesos de proyección y todo lo derivado de las funciones actualmente desarrolladas por los operadores de cabina. La dificultad del proceso de proyección con cintas de 35 mm., la necesidad de recibir quienes realizaban esas funciones una compleja formación específica y la necesidad de tener personal concretamente vinculado a una función determinada y esencial en la proyección cinematográfica, hacía necesario contar en cada cine con, al menos, un operador de cabina que, de hecho, durante la propia proyección debía estar presente y preparado para atender cualquier eventualidad. En este sentido, la práctica totalidad de las funciones que actualmente tienen encomendadas los operadores de cabina de la Empresa y que Ud. venía realizando hasta la fecha, desaparecen con la digitalización o, como se anticipó anteriormente, pueden ser desarrolladas por personal no especialista junto con el resto de sus cometidos sin sobrecoste alguno para la Empresa. Los datos anteriores (aumento de ingresos y reducción de costes) permiten entender cómo más allá de comportarse el proceso como necesario e inevitable, la amortización de los puestos de trabajo de todos aquellos operadores de cabina en los que se ha descartado ya la proyección analógica se comporta como una decisión razonable para mejorar la situación de la Empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, lo que sin duda favorece, como ya se ha visto, su posición competitiva en un mercado que entre los años 2004 y 2011 perdió unos 45 millones de espectadores. Habida cuenta de todo lo anterior, a día de hoy, resulta evidente que la implantación de la exhibición digital de películas en la Empresa impiden el mantenimiento de su puesto de trabajo como operador de cabina, así como el del resto de operadores de cabina de los cines de la Empresa que han dejado de emitir en analógico.

Y con las afirmaciones de la sentencia recurrida las causas alegadas no solo están acreditadas, sino que justifican el despido procedente porque el cambio tecnológico justifica la amortización de puestos de trabajo precisamente porque las nuevas tecnologías sustituyen métodos y procesos de trabajo obsoletos por otros más modernos y que necesitan menos mano de obra; y así el sistema de proyección analógica, ha sido sustituido por el sistema de proyección digital, que reduce costes, y hace mas competitiva a la empresa. Y la consecuencia es la amortización de los puestos de trabajo cuyas funciones hayan quedado reducidas o suprimidas como consecuencia de la introducción del cambio tecnológico.

Por lo que también en el caso de autos (mantenemos el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-11-2010 ) ...las innovaciones tecnológicas aplicadas al proceso productivo tienden a conseguir una mejora de la competitividad de la empresa y de su posición en el mercado en el que actúa; y no se trata, de una medida en que tenga que acreditarse previamente la existencia de dificultades que afecten a su buen funcionamiento o por una reducción de clientela, sino que se ha de partir de que la empresa ha realizado una importante inversión de capital para modernizar sus técnicas de producción, consiguiendo así lo que inserta la sentencia en su hecho sexto de que la instalación de la nueva maquinaria realiza el trabajo de grabación en menos tiempo, de forma automatizada y reduce la posibilidad de errores en la grabación de los cilindros de impresión, con lo que se concluye o que con la instalación de las máquinas ...un solo operario por turno puede atender el funcionamiento de las tres nuevas máquinas...

En el caso presente, la nueva tecnología digital implantada determina la amortización de puestos de trabajo excedentes, y por ello el despido objetivo del demandante se ajusta a las previsiones legales y debe ser confirmado. Al haber prueba plena de las causas técnicas y de las inversiones aunque tales extremos no se hayan reflejado en los hechos probados.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa YELMO FILMS, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña con fecha 17-02-2014 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Teodosio y absolvemos libremente de la misma a las demandadas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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