Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 335/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100323
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0023344
Procedimiento Recurso de Suplicación 166/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid
Autos:540/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 335/2015
J
Ilmo/as. Sr./as.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a diecisiete de abril de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 166/2015 formalizado por el procurador DON ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAÚREGUI ALCALDE, en nombre y representación de EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., con asistencia del letrado DON BERNABÉ ECHEVARRÍA MAYO contra la sentencia número 138/2014 de fecha 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y ocho de los de Madrid , en sus autos número 540/2013, seguidos a instancia de DON Leoncio frente a la ahora recurrente, EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A., EUROPA PRESS MEDIOS, S.A., EUROPA PRESS TEMÁTICA, S.A., EUROPA PRESS TELEVISIÓN, S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A. y EUROPA PRESS DE CATALUNYA, S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó sentencia, en cuya fase de ejecución se ha dictado el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO:En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- El demandante Don Leoncio , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Europa Press Delegaciones SA desde el día 4 de febrero de 1989, con la categoría profesional de Director y un salario anual bruto prorrateado de 143.05107 euros ( 11.920Â92 euros/mes ).
SEGUNDO .- La relación laboral entre las partes se inició mediante contrato verbal ordinario (hecho no controvertido)
Inicialmente el demandante prestó servicios para Europa Press Televisión como redactor en Madrid. En 1991 fue trasladado a Sevilla por la citada empresa. En 1997 regresó el demandante a Madrid, pasando a prestar servicios como Director de Gestión de Europa Press Delegaciones SA, cargo que volvió a ocupar en 1998 y al que retornó en enero de 2007, ocupando en los periodos intermedios distintos puestos de trabajo (documento F del ramo de prueba de la parte demandada y documentos nº 11 a 16 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)
TERCERO.- Entre sus retribuciones el demandante tenía reconocida la suma fija de 1.686Â40 euros mensuales, que respondía a concepto de gastos; gastos que se presentaban quincenalmente en una hoja por importe de 807Â52 euros, la primera, y de 878Â 88 euros, la segunda (documento nº 22 de la parte actora)
CUARTO. - Así mismo, la empresa puso a disposición del demandante el vehículo Volvo con matrícula .... FYR , el cual fue adquirido por la empresa en renting por importe de 49.064Â16 euros (documento G del ramo de prueba de la parte demandada)
QUINTO. - El demandante únicamente reportaba a los miembros del Consejo de Administración de la empresa (declaraciones testificales)
SEXTO.- Las empresas demandadas forman un grupo empresarial gestionado por un Consejo de Administración común a todas ellas
Dicho Consejo se encuentra formado por Doña Pura ( Presidenta ), Don Juan Ignacio ( Vicepresidente ), Doña Belen ( Secretaría ) y Doña Margarita , Don Edemiro y Don Isidro .
Cada tres meses se reunía el Comité de Dirección, formado por Doña Pura y Don Juan Ignacio , Doña Beatriz , Directora de Europa Press Reportajes y Europa Press Televisiones, el demandante y tres más, En dichas reuniones cada Director exponía los asuntos relativos a sus respectivas áreas
(Interrogatorio de la representante legal de las empresas demandadas, Doña Pura , declaración testifical de Beatriz y documento nº B del ramo de prueba de la parte demandada)
SÉPTIMO .- A finales de diciembre de 2011 el Comité de Dirección acordó congelar para el año 2012 el salario de todos los trabajadores que percibieran retribuciones por encima de los 30.000 euros, habiendo mostrado el demandante su disconformidad con esta decisión.
Así mismo, se decidió que cada Director anunciara la medida al personal afectado de su departamento. Sin embargo el demandante no informó sobre dicha medida al personal a su cargo, por lo que los trabajadores tuvieron conocimiento de ello una vez recibida la nómina (declaraciones testificales de Doña Beatriz , Don Arsenio y Don Feliciano )
OCTAVO.- El día 7 de marzo de 2013 el demandante entregó un escrito en el que solicitaba información sobre el motivo de no haberle sido abonado la hoja de gastos de la primera quincena del mes de febrero y no haber sido aceptada la de la segunda quincena de ese mes.
Así mismo, solicitaba que le fuera aclarado, si la empresa procedería a rebajar su salario, tal como le habían anunciado el pasado mes de diciembre, habiendo mostrado su desacuerdo con la medida (documento nº 2 unido a la demanda y nº 29 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido)
NOVENO. - La hoja de gastos de la primera quincena del mes de febrero presentada por el Sr Leoncio había sido rechazada por el Consejo de Administración.
Tras presentar la carta de 7 de marzo el demandante fue convocado a una reunión en la que participaron la Directora de Recursos Humanos, Doña Camila , y la Presidenta del Grupo Europa Press, Doña Pura , en la que le fue reconocido el pago de las hojas de gastos del mes de febrero (declaración testifical de Doña Camila )
DÉCIMO. - Mediante carta de fecha 8 de marzo de 2013 la empresa comunicó al trabajador el desistimiento de la relación laboral de alta dirección con efectos desde ese mismo día, alegando el quebrantamiento de la confianza necesaria entre las partes para el buen fin de la empresa.
Dicha carta obra como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por reproducido, si bien es de destacar que en ella se reconoció al trabajador una indemnización de 47.835Â54 euros, más la compensación por falta de preaviso por importe de 28.099Â16 euros brutos.
UNDÉCIMO. - La empresa cursó la baja del demandante en Seguridad Social con efectos de 8 de marzo de 2013 (última página del documento D del ramo de prueba de la parte demandada y documento nº 30 de la parte actora)
DUODÉCIMO.- En el mes de mayo de 2012 se promovió en la empresa Europa Press Delegaciones proceso electoral para la elección de miembros del Comité de Empresa, en el que participó el demandante como Presidente de la Mesa Electoral (documento nº 20 de la parte actora y contestación al oficio dirigido a la Sección de Elecciones y Estatutos de la Comunidad de Madrid)
DECIMOTERCERO .- Los poderes otorgados por la empresa Europa Press Delegaciones en favor del demandante han sido los siguientes:
23 de mayo de 2000: para concurrir a concursos, concursos-subastas, adjudicaciones directas y otras formas de licitación para la contratación de obras, suministros, prestación de servicios y demás negocios que interesaran a la Sociedad y que fueron promovidos por el Estado, Provincia, Municipios, Entidades autónomas y para-estatales y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, ya existentes o que se creen en lo sucesivo, todo ello con entera libertad de precios, pactos y condiciones, otorgando los contratos pertinentes y, en garantía, de los mismos poder constituir, retirar y cancelar fianzas, garantías y avales, incluso en la Caja General de Depósitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
30 de enero de 2004: para comparecer ante todo tipo de Juzgados Y Tribunales con el fin de prestar confesión y absolver posiciones, así como intervenir en interrogatorios y contestar a preguntas.
10 de febrero de 2004: para concurrir a concursos, concursos-subastas, adjudicaciones directas y otras formas de licitación para la contratación de obras, suministros, prestación de servicios y demás negocios que interesaran a la Sociedad y que fueron promovidos por el Estado, Provincia, Municipios, Entidades autónomas y para-estatales y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, ya existentes o que se creen en lo sucesivo, todo ello con entera libertad de precios, pactos y condiciones, otorgando los contratos pertinentes y, en garantía, de los mismos poder constituir, retirar y cancelar fianzas, garantías y avales, incluso en la Caja General de Depósitos. Así mismo, se le otorgaba poderes para contratar servicios de suministros de noticias y, en general de servicios informativos propios de la actividad de la empresa ( documento nº 21 de la parte actora )
La empresa Europa Press Reportajes SA, así mismo, otorgó el día 27 de diciembre de 2007 poder en favor del Sr Leoncio para representar a la sociedad en actos de conciliación y comparecer a juicio (documentos A del bloque de la parte demandada y nº 21 de la parte actora)
DECIMOCUARTO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo de la empresa EUROPA PRESS NOTICIAS SA (BOCM 15-3-2010)
DECIMOQUINTO. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
DECIMOSEXTO .- Con fecha 11 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por DON Leoncio contra las empresas EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A., EUROPA PRESS MEDIOS., EUROPA PRESS TEMÁTICA, S.A., EUROPA PRESS TELEVISIÓN, S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A. y EUROPA PRESS DE CATALUNYA, S.A., debodeclarar y declaro nulo el despido del actor de fecha 8 de marzo de 2013, condenando a las empresas demandadas solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y el empresario probase lo percibido, y ello a razón de 397,36 euros diarios. De dichos salarios de tramitación deberán descontarse las cantidades ya percibidas por el trabajador en concepto de indemnización.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON CARLOS HERNÁNDEZ-SANJUAN MARCH, en representación del demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de marzo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
'El actor se incorporó al servicio militar el 1/11/89 en el Gobierno Militar de Navarra (Pamplona) finalizando el periodo de servicio con la calificación de apto y en situación de licencia absoluta el 25/01/91.'
Sobre la base de la certificación obrante a los folios 1023 y 1024 de los autos
Asimismo solicita que se añada el siguiente hecho:
'El actor estuvo realizando en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad de Navarra sin interrupción los cursos correspondientes a la titulación de Periodismo en los estudios académicos 85-86 a 89-90, examinándose de cinco asignaturas en junio de 1989 y habiendo concluido la carrera con el último examen que tuvo lugar en febrero de 1990.'
Remitiéndose a la certificación obrante a los folios 1031 y 1032 de los autos.
Finalmente propone la modificación del hecho probado primero en la siguiente forma:
'El demandante Don Leoncio , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Europa Press Delegaciones SA desde el día 3 de enero de 1991, con la categoría profesional de Director y un salario anual bruto prorrateado de 143.051Â07 euros ( 11.920Â92 euros/mes ).
Apoyándose en los documentos citados para la introducción de los dos hechos anteriores.
Pues bien, con las certificaciones referidas pretende la recurrente demostrar que la antigüedad del trabajador es de 3 de enero de 1991, lo que nunca podría inferirse del hecho de haber prestado el servicio militar, que bien pudo compatibilizarse con la prestación de servicios en la empresa, ni menos aún por el hecho de haber cursado estudios universitarios que en todo caso pueden realizarse mientras se trabaja por cuenta ajena, pero es que, además, no desvirtúan la apreciación de la magistrada a quo que según razona en la fundamentación jurídica, declara probada la antigüedad de 1989 sobre la base de comunicaciones aportadas por la parte actora y reconocidas de contrario en las que aparece el demandante vinculado al grupo de empresas ya en el año 1989 como redactor en Madrid, por lo que se inadmite la revisión del relato de probados.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de las modificaciones de los hechos probados propuestas e inadmitidas, pretendiendo que no hubo prestación de servicios en los años 1989 y 1990 por estar el actor en Pamplona, primero cursando estudios de periodismo y después haciendo el servicio militar, reconociendo que los documentos en los que fundamenta la juzgadora a quo la relación entre las partes durante tal periodo ponen de manifiesto que la hubo, pero la misma solamente pudo tener, a su juicio, un carácter esporádico y puntual que no puede considerarse como tiempo de prestación efectiva de servicios computable a efectos del despido, por lo que concluye que ha de descontarse el periodo o subsidiariamente el de prestación del servicio militar.
Inmodificado el relato de probados hemos de estar al mismo, efectuando la recurrente valoraciones especulativas que no desvirtúan la antigüedad que la magistrada de instancia declara acreditada, porque, como se ha dicho en el anterior ordinal, tanto los estudios de periodismo como la realización del servicio militar pudieron ser compatibles con la realización de un trabajo por cuenta ajena, tal y como manifiesta el actor en el escrito de impugnación afirmando que realizaba una jornada de fines de semana exclusivamente, compatibilidad que se ha apreciado por nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la de la Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-3-2004, rec. 7062/1998 , debiendo resaltarse que el artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato 'podrá' suspenderse por el cumplimiento del servicio militar obligatorio, señalando por tanto una posibilidad pero no una imposición.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.2, en relación con el 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , poniendo de manifiesto que la relación laboral con el demandante se inició como ordinaria pasando a ser de alta dirección desde el 1 de enero de 1998 en que asumió el puesto de Director de Gestión en el Grupo, desempeñando, cuando se produce el desistimiento, el puesto de Director de Gestión de Europa Press Delegaciones, reportando de forma directa y única al Consejo de Administración y concretamente a su presidente, sin personal intermedio, formando parte del comité de dirección y con poderes notariales que incluían facultades de concurrir a concursos y licitaciones con entera libertad y comparecer ante juzgados y actos de conciliación, interviniendo en decisiones estratégicas del grupo, decisiones financieras, decisiones comerciales, decisiones en materia de recursos humanos y despidos, señalando que la circunstancia resaltada por la juzgadora de que los poderes delegados no comprendían facultades de disposición no impide que el contrato sea calificado como de alta dirección, pues consta que el sistema de gobierno de la sociedad es que el consejo de administración solamente delegaba facultades para aspectos concretos y tampoco considera la recurrente relevante la circunstancia de que el actor fuera Presidente de mesa en las elecciones sindicales, lo que califica de posible irregularidad que no fue denunciada por los sindicatos participantes.
La sentencia del Tribunal Supremo de, reitera la doctrina de la Sala respecto de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una relación de alta dirección, en la siguiente forma:
La STS de 17 de junio de 1.993 EDJ 1993/5944, seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99) EDJ 2000/36276, ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R. D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 EDJ 1990/2525) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 EDJ 1991/3003); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 EDJ 1990/8233); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).
A la luz de esta doctrina es evidente que, como ha apreciado la magistrada de instancia, las funciones desempeñadas por el demandante no entrañan ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales, no habiendo dato alguno en el relato de probados del que pueda colegirse que el trabajo realizado por el actor reuniera los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de una relación especial de alta dirección, por lo que el motivo no puede ser acogido.
CUARTO.-En el último motivo del recurso considera la recurrente que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución en relación con el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que el requisito esencial para que se despliegue la protección dispensada por la garantía de indemnidad es que por parte del trabajador se haya iniciado un acto preparatorio o previo necesario para el ejercicio de una acción judicial, que considera no ha existido, ya que en la carta presentada por el actor únicamente se solicita información al departamento de Recurso Humanos, estando acreditado que inmediatamente fue convocado a una reunión en la que participaron la directora de Recursos Humanos y la presidenta del Grupo, en la que le fue reconocido lo que solicitaba, quedando aclarada la cuestión. Además alega la recurrente que la pérdida de confianza en la que se fundamentó la carta de desistimiento estaba suficientemente justificada, habiendo mostrado el actor su disconformidad con la decisión de congelación salarial a los trabajadores y no informando de la misma al personal a su cargo, lo que, a su juicio, supone una falta de colaboración en la aplicación de las políticas emanadas del órgano directivo del que formaba parte y además dos de los testigos declararon que en los últimos tiempos mostraba una actitud más pasiva, concluyendo que no ha aportado el actor indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que no ha habido vulneración de derechos fundamentales, interesando que se revoque la sentencia desestimando la demanda por tratarse de un desistimiento y subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido teniendo en cuenta una antigüedad de 3 de enero de 1991 o, al menos, sin incluir el periodo de prestación del Servicio Militar.
Esta Sala y sección en sentencia de 26-9-2014, nº 733/2014, rec. 474/2014 , pone de manifiesto la doctrina relativa a la garantía de indemnidad:
Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que:
«como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ,) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que « como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».
En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 :
'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza '.
Debiéndose añadir que el Tribunal Constitucional reitera esta doctrina en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero .
El objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a toda actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que acontece con la reclamación inicial que efectúa el trabajador en el seno de la empresa, que pretende lógicamente el reconocimiento de un derecho que de serle desconocido puede, evidentemente, postular judicialmente, de manera que cuando la empresa reacciona ante este tipo de reclamación anticipándose a unas consecuencias que pueden ser declaradas judicialmente, está vulnerando igualmente la garantía de indemnidad del trabajador, constando aquí acreditado que la reclamación por parte del actor de sus derechos, si bien fueron reconocidos de inmediato, dio lugar al despido fulminante del mismo, conexión temporal evidente que tiene la fuerza suficiente como para provocar la inversión de la carga de la prueba, sin que se haya justificado en absoluto por la ahora recurrente que concurran causas que pudieran amparar la decisión extintiva, por lo que el recurso se desestima íntegramente.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 166/2015 formalizado por el procurador DON ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAÚREGUI ALCALDE, en nombre y representación de EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., con asistencia del letrado DON BERNABÉ ECHEVARRÍA MAYO contra la sentencia número 138/2014 de fecha 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y ocho de los de Madrid , en sus autos número 540/2013, seguidos a instancia de DON Leoncio frente a la ahora recurrente, EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A., EUROPA PRESS MEDIOS, S.A., EUROPA PRESS TEMÁTICA, S.A., EUROPA PRESS TELEVISIÓN, S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A. y EUROPA PRESS DE CATALUNYA, S.A., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
