Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 280/2018
SENTENCIA: 00335/2018
En Albacete, a 24 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 280/2018, a instancia de D. Millán, asistido del Letrado D. Antonio Sifré Calafat, contra la mercantil Reciclajes Pozocañada S.L., asistida por la Letrada Dª. Amalia Sánchez García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2.017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras alegar los hechos y derechos que estima de aplicación, termina interesando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Acordada la admisión de la demanda, previa subsanación de defectos apreciados se acordó citar a las partes a la celebración del acto del juicio, teniendo lugar la vista en fecha 17/09/2018, compareciendo las partes indicadas en el encabezamiento. La parte actora se ratificó en su demanda, procediendo la parte demandada a manifestar su oposición a la pretensión de nulidad del despido, allanándose a la pretensión de improcedencia, destacando que la empresa ya había indemnizado al trabajador, por lo que expresamente formulaba su opción por la indemnización. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, donde el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda respecto a la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, quedando los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Millán, con DNI NUM000, venía prestando servicios de forma ininterrumpida y por cuenta de la mercantil demandada, con antigüedad de 31 de julio de 2017, mediante contrato de duración determinada, con la categoría de peón, con una jornada de 40 horas semanales y con un salario bruto mensual de 1090'94 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, con arreglo al convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.
Que el contrato establecía como fecha de finalización del contrato el término de trabajo especializado que se referiría a la ejecución de tareas de recepción desmontaje y valorización de televisores procedentes de varios clientes que se identifican en el contrato, (se da por reproducido el doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
No consta que el actor tenga o haya tenido en el último año cargo representativo de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.-Que el actor inicio en fecha 29 de septiembre de 2017, proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia profesional, bajo el diagnóstico de herida abierta de brazo sin complicaciones (doc. 6 de la demanda). La cobertura de la contingencia profesional estaba concertada con la Mutua Maz, quien ha llevado el control y tratamiento médico de las heridas, procediéndose a acordar el alta laboral por mejoría con Lesiones Permanentes no invalidantes con fecha 18.03.2018.
Que emitido el alta el actor no procedió a incorporarse al puesto de trabajo, sino que obtuvo nueva baja por el Servicio Público de Salud en fecha 20/03/2018, que fue declarada improcedente, instando igualmente la impugnación de la decisión de alta, en fecha 03/04/2018, que dio lugar a la tramitación del oportuno procedimiento administrativo (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora). Procediendo el trabajador a remitir el parte de baja emitido por el SPS por un nuevo proceso.
TERCERO.-Que la empresa demanda remite por burofax comunicación al trabajador, recibido por este en fecha 27/03/2017, en el que se le indicaba la decisión de acordar el despido con efectos del 23 de marzo de 2018, poniendo de manifiesto el incumplimiento del contenido del artículo 8.2 del RD 575/97 en orden a comunicar los partes de alta en las 24 horas a la mercantil donde presta servicios (se da por reproducida la carta de despido aportada junto al escrito de demanda).
Que la entidad demandada procedió a realizar tres transferencias en fecha 03/05/2018 de 261'14 euros cada una por los conceptos pago de indemnización por despido, debiendo dar por reproducidos las copias de justificantes que obran aportados como doc. 1 del ramo de prueba d ella parte demandada.
CUARTO.-Se da por reproducido el parte médico de incapacidad temporal emitido por el SPS de la Generalitat Valenciana, que obra unido como doc. 7 del ramo de prueba de la parte demanda, en el que se concede la baja recogiéndose como proceso de corta duración, con un tiempo estimado de 12 días.
QUINTO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 24 de abril de 2018, celebrándose acto de conciliación, no constando oposición en torno a este requisito procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, acción para que se declare que el despido sufrido por el mismo con fecha de efectos 23 de marzo de 2018 es contrario a Derecho, articulando de modo separado una pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la igualdad y garantía de indemnidad, al considerar aplicable al presente supuesto la doctrina relativa a la existencia de discriminación frente a los discapacitados y subsidiariamente articula acción para que se declare la improcedencia del despido.
Frente a la citada pretensión la empresa procede a reconocer el carácter improcedente del despido, pero en cambio considera que no debe tener favorable acogida la pretensión de nulidad, posición ésta que igualmente es acogida por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión relativa al alcance de la prueba practicada, se ha tenido en cuenta esencialmente la documentación aportada por ambas partes, la cual permite delimitar la totalidad de hechos trascendentes para la presente resolución, debiendo indicar que por lo que se refiere a la declaración testifical realizada por la encargada de administración de la empresa lo cierto es que los datos aportados respecto a las conversaciones telefónicas no pueden tener acceso, no porque el Juzgador considere que faltó a la verdad, sino por cuanto no se ha realizado la oportuna corroboración periférica, como es por ejemplo la acreditación documental justificativa de la existencia de las citadas llamadas.
TERCERO.-Resulta oportuno comenzar analizando la pretensión articulada en primer lugar, que tras el allanamiento realizado respecto a la secundaria se convierte en única, relativa a la posible declaración de nulidad del despido, atendida la posible aplicación de la doctrina relativa a la asimilación de situaciones de Incapacitad Temporal a las de discapacidad, con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
A este respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).
En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero: Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C335/11 y C337/11, EU:C:2013:222 , apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z., C363/12 , EU:C:2014:159 , apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, C354/13 , EU:C:2014:2463 , apartado 53).Y en el segundo se dispone Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C335/11 y C337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 41).
A su vez resulta relevante destacar que la doctrina del TJCE en el caso Daouidi tiene como base el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, quien sobre la citada resolución, dicta su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, donde declara la nulidad del despido sufrido por el Sr. Segismundo y a su vez esa sentencia resulta revocada por la STSJ de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017, en el que declara el despido improcedente, siendo especialmente relevante esta sentencia en la medida en que procede a analizar la doctrina del Tribunal de Luxemburgo en el siguiente sentido:
Debemos señalar, que de los considerandos 42 al 55, que también reproduce la sentencia de instancia, si alguna cosa ponen en evidencia, por la importancia que tienen en la resolución de este recurso, es que en principio el estado físico del trabajador accidentado es reversible (considerando 46); que 'el concepto delimitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de 'discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (considerando 51); el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU (considerando 52); que el 'carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (considerando 53); y por último, 'Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico. (considerando 55)'.
La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal a la hora de establecer ese presupuesto.
En el caso ahora estudiado debe excluirse la posibilidad de apreciar la nulidad, tal como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe en fase de conclusiones. Desde la perspectiva de la doctrina expuesta se debe concluir que la parte actora no ha desplegado especial prueba técnica destinada a que el Juzgador adquiera la convicción de que la imposibilidad de prestar servicio puede merecer la situación de duradera, sino que, por el contrario, nos encontramos ante el supuesto totalmente opuesto al que merecería la protección interesada y ello sobre la base de tres elementos esenciales:
1.- La empresa al conocer el proceso inicial de IT procedió a asumir plenamente la necesidad de que el trabajador se recuperara, sin que conste actuación que pudiera constituirse en un indicio de que intentara discriminar o perjudicar al trabajador por el hecho de haber sufrido el accidente laboral.
2,- Desde el momento en que la empresa recibe la comunicación de alta, lo cierto es que su actuación se dirigió sin duda a obtener la reincorporación del trabajador.
3.- Sin perjuicio de que posteriormente fue anulado, la única baja que puede tenerse en cuenta a la hora de valorar la actuación de la empresa es la acordada por el SPS, por cuanto la primera fue impugnada con posterioridad a la decisión extintiva del contrato, siendo lo cierto que claramente la nueva baja se delimita de corta duración, con una duración probable de doce días, y en ningún momento podría justificar que se entienda que la decisión tenía por objeto eludir una situación de baja prolongada equiparable a discapacidad.
CUARTO.-Excluida la posibilidad de acoger la nulidad del despido, resulta procedente acordar la improcedencia del mismo, reconocido por la empresa y por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. No obstante atendida la circunstancia de que la empresa procedió a manifestar en el acto de la vista su voluntad de acogerse a la opción de indemnización debemos directamente fijar la suma debida, con arreglo al parámetro de antigüedad y salario fijado en el hecho primero y por otro lado atender a estos efectos como fecha del despido la de la comunicación al trabajador de la decisión empresarial, esto es, el 27 de marzo de 2018, lo que nos lleva a fijar inicialmente la suma debida al trabajador en este concepto 789,06 euros, sin perjuicio de la obligación de reducir la suma que ha sido abonada por al empresa, correspondiente a 786'42 euros, lo que permite fijar la suma debida por la empresa en 5'64 euros.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOla pretensión principal y ESTIMANDOla subsidiaria contenida en la demanda interpuesta a instancia de D. Millán, asistido del Letrado D. Antonio Sifré Calafat, contra la mercantil Reciclajes Pozocañada S.L., asistida por la Letrada Dª. Amalia Sánchez García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 27 de marzo de 2018, y en virtud de la opción ejercitada por la empresa y el pago adelantado llevado a cabo, SE CONDENAa la entidad Reciclajes Pozocañada S.L. a abonar al actor la suma de 5'64 euros como resto de la indemnización por la citada improcedencia.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER, sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0280 18.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 9200 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0280 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.