Sentencia SOCIAL Nº 335/2...yo de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 335/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1016/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100110

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3744

Núm. Roj: SJSO 3744:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00335/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0001044

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001016 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos José

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SL

ABOGADO/A:SERGIO LACORT CABRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0001016/2017 a instancia de D. Carlos José, contra DIRECCION000 SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00335/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Carlos José presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra DIRECCION000 SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia de la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por el actor.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Carlos José, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ' DIRECCION001, S.L.', dedicada a la actividad de fabricación de aspas y componentes de molinos eólicos, desde el 1 de Enero de 2.007, con la categoría profesional de 'Especialista-Grupo III', mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, prestando sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Cuenca y percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO.-Que el actor, en fecha 27 de octubre de 2.017, solicitó a la empresa una reducción de jornada laboral por razón de guarda legal de hijo menor de doce años, interesando que dicha reducción se concretara en la siguiente franja horaria: de 07:00 a 13:45 horas, de lunes a viernes, resultando un período laboral de 33 horas y 45 minutos semanales.

TERCERO.-Que en su contestación, en fecha 10 de noviembre de 2.017, la empresa envió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:

'En respuesta a su solicitud de reducción de jornada efectuada el 27 de octubre de 2017, una vez estudiada su solicitud, la Empresa le concede la reducción de jornada diaria de lunes a viernes de 1 hora y 15 minutos, pero deberá de continuar prestando sus servicios en turnos rotativos como es práctica habitual.

El motivo de no poder conceder la concreción de turno fijo en turno de mañana tal y como solicita, es que según tenemos ya distribuidos los turnos de trabajo, incrementar el número de personas en turno fijo de mañanas en la actualidad conllevaría serias complicaciones para poder mantener la misma asiduidad de rotación de turnos del resto de compañeros de su mismo puesto de trabajo, sin alterar y sin perjudicarles de manera particular en su vida personal.

Por tanto, dado el derecho que le asiste a reducir su jornada por guarda legal, la Empresa le ofrece concretar el horario de su reducción dentro de su jornada ordinaria, esto es, a turnos rotativos.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

Fdo.- Eulogio

Gerente'.

CUARTO.-Que el actor es padre de dos hijos nacidos en fecha NUM001 de 2.011 ( Felicisimo) y NUM002 de 2.012 ( Francisca).

QUINTO.-Que la cónyuge del actor (Dª. Gracia) presta sus servicios profesionales para la empresa ' DIRECCION002), S.L.U.', propiedad de su padre, en horario de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas.

SEXTO.-La empresa demandada dispone de otros 28 trabajadores de la misma categoría profesional que la del actor, realizando idénticas funciones que éste, de los cuales 3 de ellos realizan su jornada de trabajo en turno fijo de mañanas y 1 en turno fijo de noches, el resto, al igual que el actor, en turnos rotativos de mañana (de 07:00 a 15:00 horas), tarde (de 15:00 a 23:00 horas) y noche (de 23:00 a 07:00 horas). La jornada anual en la empresa comprende un total de 219 días de trabajo, lo que supone que cada trabajador presta, aproximadamente, un total de 71 días al año en cada turno.

SÉPTIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química (B.O.E. nº 85, de 9 de abril de 2.013).

OCTAVO.-Que el actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.-Que no se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-).

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S., los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del documento nº 1 aportado por la parte demandada.

- El hecho probado segundo del documento nº 2 aportado por la parte demandada.

- El hecho probado tercero del documento nº 3 aportado por la parte actora y nº 2 de la parte demandada en sus respectivos ramos de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado cuarto del documento nº 4 aportado por la parte actora.

- El hecho probado quinto del documento nº 5 aportado por la parte actora.

- El hecho probado sexto del documento nº 3 aportado por la parte demandada y de la testifical.

- Y los hechos probados séptimo, octavo y noveno contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-Con evidente intención de promover una consigna general, el artículo 34.8 del E.T., establece lo siguiente: ' El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverála utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas'.

A su estela, con idéntica orientación y sentido, los apartados 6 y 7 del artículo 37 del E.T. establecen que:

'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.[...]

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada...Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Ante la amplitud interpretativa que permite la norma, concurriendo diferentes elementos conformadores de diferentes derechos en juego (conciliación de la vida personal y laboral del trabajador, por un lado, y derechos organizativos y productivos de la empresa, por otro), los cuales vienen integrados, en su mayor o menor prevalencia, por diferentes conceptos jurídicos indeterminados expuestos en las normas ('concreción horaria', 'reducción de jornada', 'jornada ordinaria', incidencia del derecho reconocido en la 'turnicidad', etc.), que provoca, no sólo una evidente situación de tensión laboral entre los sujetos que invocan la respectiva prevalencia de sus derechos, sino una disparidad de criterios interpretativos por los diferentes órganos jurisdicciones que se han visto en la obligación de dar una respuesta a cada uno de los supuestos planteados, es necesario intentar ofrecer una serie de criterios interpretativos básicos en el análisis de las citadas normas, legal o convencional, a la luz de doctrina jurisprudencial y acomodando, todo ello, al concreto supuesto de Autos.

En primer lugar, lo que no parece discutible es el derecho subjetivo de los trabajadores a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional de su salario, a quien tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, correspondiendo, en principio, 'la concreción horaria y la determinación de la reducción de jornada' al propio trabajador, 'dentro de su jornada ordinaria'; sólo pudiéndose oponer la empresa al libre ejercicio de este derecho individual si acreditara que su ejercicio colisiona con circunstancias organizativas y productivas de la misma. Si bien pueden fijarse criterios de concreción en los Convenios Colectivos, no se contienen tampoco ninguna precisión normativa sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, tampoco en el artículo 49 del Convenio colectivo de referencia en el presente caso, que se limita a copiar, casi literalmente, la norma legal. En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que ' La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores,[...]ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego, siendo necesario que sean los órganos judiciales los que analicen la necesidad de la medida solicitada y las dificultades organizativas que su reconocimiento pueda causar en la empresa' (Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero, el idéntico sentido textual que en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2.011, de 14 de marzo; y Auto del Tribunal Constitucional 1/2009, de 12 de enero). Recayendo en el trabajador la prueba de las razones que legitimarían su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial ( S.T.S.J. del País Vasco de 18 de febrero de 2.003 [EDJ 2003, 15472]).

TERCERO.-En el supuesto de Autos, el actor solicita una reducción de jornada laboral por razón de guarda legal de hijo menor de doce años, interesando que dicha reducción se concrete en un horario fijo y exclusivo en el turno de mañanas de 07:00 a 13:45 horas, de lunes a viernes. Pero dicha petición no sólo supone una concreción y alteración del horario de trabajo del actor, reduciendo su jornada -utilizando el citado derecho que ha de ser prevalente-, sino que implícitamente también supone la afectación de otra condición laboral consustancial de su propio contrato de trabajo, de tal forma que mediante la utilización de un derecho subjetivo expresamente reconocido en la normativa, legal y convencional, pretende la afectación de otra condición contractual cuya disponibilidad ya no detentaría en exclusiva, pues dejaría de prestar sus servicios profesionales de forma alterna en los sucesivos turnos de trabajo, al suponer su aceptación que sólo los prestaría en el turno de mañana, y ya no ni en el de tarde ni en el de noche. Ello no sólo supone la alteración de su propio contrato de trabajo e, incluso, la posible reorganización de los turnos en la empresa, sino que, precisamente por esto último, dicha pretensión del actor necesariamente también alteraría el régimen de trabajo de sus propios compañeros que verían incrementados sus turnos de tarde y noche y disminuidos sus turnos de mañana al haber optado exclusivamente por éste el demandante.

Dejando al margen la aplicación de la doctrina judicial que, sólo por ello se podría desestimar la pretensión del actor al entender que es una circunstancia no prevista en la norma, ni justificada su razón, y, por tanto, debería ser rechazada ( SS.T.S.J. de Madrid de 22 de octubre de 2.002 y de 7 de julio de 2.007, y toda la doctrina que en ellas se citan), este juzgador considera que para el análisis y estudio de la estimación de tan extraordinaria pretensión, la misma ha de ser, al menos, acompañada de acreditadas y equivalentes circunstancias personales y familiares que puedan obligar a su ponderación judicial. Pero en el presente caso tales motivaciones no concurrirían en modo alguno, en equiparable entidad que pudiera compensar, en un juicio de comparación y equidad, la minoración de los citados derechos contrapuestos. Así, en primer lugar, el actor no ha justificado en modo razonable alguno cuál sería la circunstancia de conciliación de su vida laboral y familiar para que dicha reducción de jornada no sólo suponga la supresión del turno de tarde sino también la del turno de noche, pues si bien para justificar el primero alega la simultánea prestación de servicios por su cónyuge por la tarde, no se ha explicado qué incompatibilidad horaria tendría con ella en la franja horaria de 23:00 a 07:00 horas; en segundo lugar, si bien la esposa del actor ha acreditado -mediante un escrito elaborado por su propio padre, que es el propietario de la empresa donde la misma trabaja- que presta servicios en jornada de tarde de 16:00 a 19:30 horas, tampoco ha razonado la imposibilidad de acomodar ambos cónyuges de otra forma distinta dicho turno, como por ejemplo, que el actor concentre la reducción de jornada mensual en el turno de tarde en la franja horaria coincidente (total o parcialmente) con la de su esposa; tampoco ha explicado qué imposibilidad tendría su esposa en solicitar igual derecho de reducción y concreción horaria limitada a los días en los que el propio actor prestara sus servicios en dicho turno (71 al año, aproximadamente), máxime cuando dada la relación de parentesco que le une con su empleador la misma podría con mayor facilidad admitida.

Por todo lo razonado, dado que al trabajador ha de serle respetado el derecho que ya tiene reconocido en su bagaje jurídico subjetivo al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo prevalente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero), el actor no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a lo pretendido la absoluta imposibilidad material alegada para la supresión de dos de los tres turnos de trabajo, incumpliendo con ello no sólo la carga probatoria que le compete, sino la detentación de un derecho subjetivo prevalente en la imposición a terceros (empresa y compañeros de trabajo) de unas condiciones laborales fuera de los límites legales y contractuales que a ambas partes unen, allende de los límites del derecho de concreción horaria solicitado que carece.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda en los términos planteados, quedando, no obstante, indemne el derecho del actor a proponer, de nuevo, a la empresa el disfrute de la reducción de jornada para cuidado de hijo menor de doce años en otros términos y con una concreción horaria distinta que pudiere ser compatible con todos los intereses en juego.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos José, sobre REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA, frente a la empresa ' DIRECCION001, S.L.', absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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