Última revisión
17/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 48/2019 de 23 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4484
Núm. Roj: SJSO 4484:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'por la que previa declaración de NULIDAD o de forma subsidiaria de IMPROCEDENCIA del despido del que he sido objeto, se condene a la citada empresa a readmitirme en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, así como a que me abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión; o a elección de las empresas demandadas en caso de improcedencia, a que me abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1º a) del Estatuto de los trabajadores , así como en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. Todo ello con expresa imposición en cualquier caso de las consecuencias legales pertinentes derivadas del artículo 66. 3º en relación con el artículo 97. 3º ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .'.
'Ambas partes solicitan la suspensión de los actos de conciliación y juicio por estar en vías de alcanzar un acuerdo.
En este caso se acuerda la suspensión interesada por plazo no superior a sesenta días'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y en la ampliación. AISMEX reconoció la antigüedad, el salario y la improcedencia poniendo de manifiesto que se había incurrido en un error en el cálculo de la indemnización que debería ser de 12.454,20 euros por lo que se reconocía el adeudo de la diferencia por 783,10 euros. Se negó la nulidad y se anticipó la opción de la indemnización al amparo del art. 110.a de la LRJS . Finalmente se aludió a que en caso de nulidad la responsabilidad sería solidaria.
CERUJOVI hizo alegaciones en cuanto a la relación laboral, a la nulidad, a la improcedencia y se opuso a la ampliación considerando que concurría la excepción de falta de legitimación pasiva y un retraso desleal al suspender el procedimiento el 29 de marzo. Terminó negando la subrogación.
La parte actora tomó nuevamente la palabra e hizo las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, AISMEX solicitó la documental, CERUJOVI también instó la documental obrante en autos y la que aportó y la parte actora instó el interrogatorio del representante legal de AISMEX, la documental ya incorporada, el expediente administrativo, un archivo de audio del que aportaba la transcripción y la testifical de la Sra. Rosario y del Sr. Remigio .
Toda la prueba fue admitida y practicada haciendo las partes manifestaciones a efectos de impugnación. Dado que se prestó conformidad a la transcripción no fue necesaria la audición del audio.
A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de
'Muy Sr. Nuestro:
Sirva la presente para comunicarle que con fecha 20 de diciembre de 2018 dejará usted de prestar sus servicios para esta asociación, siendo despedido a todos los efectos.
La razón que nos lleva a adoptar esta decisión es que sus servicios ya no son necesarios, lo que nos obliga a rescindir su contrato laboral. No obstante, le reconozco la improcedencia de su despido.
Agradeciéndole los servicios prestados hasta el momento, le hago saber que en la fecha indicada tendrá a su disposición su liquidación de haberes, incluida la indemnización por despido por importe de 11.671,10 euros, al tiempo que será remitida por vía telemática a la Entidad Gestora de las Prestaciones por Desempleo la certificación acreditativa de los días trabajados'.
- 09-10-2018. Informe relativo a insuficiencia de medios propios de la Administración proponente de la tramitación del contrato.
- 14-11-2018. Resolución de inicio del expediente de contratación
- 28-12-2018. Acuerdo de aprobación de expediente y de gasto de contratación.
- 17-01-2019. Anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
- 08-02-2019. Acta de apertura y calificación administrativa
- 13-02-2019. Acta de subsanación de la documentación administrativa y apertura valoración criterios.
- 14-03-2019. Acta para valoración criterios
- 18-03-2019. Comunicación a CERUJOVI que había sido propuesto como adjudicatario por lo que se requería de documentación.
- 10-05-2019. Acuerdo de adjudicación a CERUJOVI
- 10-05-2019. Acuerdo de adjudicación a AISMEX
- 11-06-2019. Contrato administrativo de servicio entre la Junta de Extremadura y CERUJOVI. Lote 1 Badajoz.
- 12-06-2019. Contrato administrativo de servicio entre la Junta de Extremadura y AISMEX. Lote 2 Cáceres.
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad ha de estarse a la que aparecen en la documentación: contratos, vida laboral y nóminas, esto es,
Por lo que respecta al salario AISMEX mostró su conformidad con el propuesto por la parte actora en su demanda. Por otro lado, la STS 27 de marzo 2000 señala que 'el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo, siendo el proceso de despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación', doctrina que se reitera en las posteriores SSTS 12 de julio de 2006 y 19 de octubre de 2007 . Por lo tanto, en el presente caso de es
Por otro lado, el salario día para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET no se determina dividiendo por 30 días el salario mensual, sino que se ha de multiplicar por doce el salario mensual y dividirlo por 365 días, al modo que nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia del Alto Tribunal Sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007 , 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010 9 de mayo de 2011, Rec. 2374/2010 y 17 de diciembre de 2013, Rec. 521/2013 ).
Por ello no pueden admitirse los 40,14 euros días propuestos por la parte actora, sino que deben ser
Con estos datos y para dar respuesta a la rectificación que hizo AISMEX sobre la indemnización abonada la cantidad sería de
Por otro lado, el precontrato de 29-03-2019 aportado por la parte actora de una trabajadora con CERUJOVI para el centro de Badajoz nada implica.
El día del juicio la parte construyó esa represalia a partir de la negativa del actor a aceptar la oferta de la empresa de descuelgue salarial; de la negativa a aceptar participar en la 'pseudoreunión' del 18 de diciembre de 2018; de las protestas porque recibía un salario inferior al que le correspondía según Convenio. Se citaron además dos sentencias: la STC 6/2011, de 14 de febrero (rec. 734/2007 ) y STSJ de Extremadura de 18 de noviembre de 2010 .
Pues bien, a través de la primera podemos recordar la doctrina constitucional al respecto:
'2. Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito,
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran
En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo' ( STC de 14-02-2011, rec. 634/20107 ).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recordaba:
'Afirmado lo anterior, ha de tenerse en consideración, del propio modo la doctrina del propio Tribunal que: 'Por otra parte, desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales,
Expuesto todo lo anterior se considera que se han aportado indicios suficientes de una posible vulneración del derecho fundamental invocado. Consta en el Acta del 18 de diciembre de 2018 que el actor de forma libre no hizo uso de su derecho a voto junto con otros trabajadores; que al día siguiente se reunió con un miembro del sindicato de CCOO para hacer una consulta con otra trabajadora; que el día posterior tuvo otra reunión sindical a la asistieron más trabajadores y que ese mismo día fue despedido. Es cierto que había más trabajadores en todas esas reuniones, sin embargo, lo que está acreditado es que el actor estuvo presente en los eventos de los tres días. Por lo tanto, se trata de una secuencia temporal que da lugar a una inmediatez evidente y que por ello genera una razonable sospecha de que exista una relación causal. No se ignora que el Torcuato afirmó que de 7 trabajadores que se opusieron a las propuestas de la empleadora solo se despidieron a 2. Sin embargo, esto no empece lo anterior.
Es ahora, pues, cuando se produce la inversión de la carga de la prueba. La empresa deberá aportar una justificación objetiva y razonable de su actuación. Se trata de probar que su actuación tuvo 'unas causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión'.
Y lo cierto es que aquí no ha habido ninguna actividad por parte de AISMEX. La carta de despido menciona que los servicios no eran necesarios. Sin embargo, se reconoció que se contrató a otro trabajador prácticamente al día siguiente. En la propia carta se admitió la improcedencia. El Sr. Torcuato aludió a un enfrentamiento personal y a una falta de respeto, sin embargo, esto no tuvo su reflejo en la carta de despido ni tampoco fue probado. Pero es más y como ha quedado expresado en la doctrina constitucional la intencionalidad queda al margen de este planteamiento.
Ante esta situación decaen las dos argumentaciones de las que hicieron uso las demandadas: que de 7 trabajadores que se opusieron se despidieron a 2 y que no hubo tiempo material de presentar reclamación alguna a la empresa tras la consulta con el sindicato. La primera porque como queda dicho consta que el actor estuvo en las tres reuniones, no los siete trabajadores. Y la segunda porque la presentación formal e incluso jurídica de la oposición a las medidas de la empresa es secundaria cuando ya se había exteriorizado la oposición.
En consecuencia, y por lo expuesto el despido ha de ser declarado nulo.
La doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962 , o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
En el presente caso no se trata de una verdadera excepción de falta de legitimación como la que deriva de un impedimento procesal, lo que se denominaría legitimación 'del procesum' ya que su condición de nueva adjudicataria no la excluye de una posible acción. Por ello es preciso entrar en el fondo para determinar el alcance de su responsabilidad.
Pues bien, se discrepa de dicho planteamiento.
La jurisprudencia viene afirmando:
'...que toda subrogación en una relación laboral ya sea por la aplicación de un convenio colectivo o por la aplicación del art 44 Estatuto de los Trabajadores , implica una novación subjetiva en la persona del empleador, de forma que el empresario entrante sustituye al empresario saliente en los derechos y obligaciones derivados de la relaciona laboral. Pero para que esto pueda ocurrir, para que se produzca el cambio del empresario,
En el presente caso resulta que el trabajador fue despedido el 20-12-2018 y la subrogación de trabajadores de AISMEX por parte de CERUJOVI se produjo en julio de 2019 tras la firma del contrato administrativo de servicio con la Junta de Extremadura con lo cual no puede afirmarse que la relación estuviese viva. Y esto no queda desvirtuado por el hecho de estar pendiente de resolución judicial la impugnación del despido dado el carácter constitutivo de éste ( STS de 10-06-2009 ). La relación laboral se extinguió en aquel momento y no cuando se resolvió sobe su calificación jurídica (ex. STSJ de Madrid de 26-09-2014, rec. 471/2014 ). Pero además si la relación laboral había fenecido la subrogación no la revive y a ello se han referido algunas sentencias como el 'efecto Lázaro' (ex. STS de 24-07-1995 ) entendiendo que si la relación laboral se ha extinguido no es posible la subrogación por parte de la empresa que sucedió en la adjudicación meses después.
Finalmente indicar que en cuanto a la teoría del retraso desleal que se invocó, dado lo expuesto anterior nada implica y tampoco se pidió la imposición de multa por temeridad o mala fe.
En consecuencia, y por lo expuesto ninguna responsabilidad se observa en CERUJOVI y ello no sólo en cuanto a la subrogación, sino también en cuanto a la nulidad ya que la vulneración de derechos se realizó muchos antes de la adjudicación y por quien tenía la condición de empleadora.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Jeronimo contra la Asociación para la Integración Social del Menor en Extremadura (AISMEX) y contra el Centro Rural Joven Vida (CERUJOVI).
Por ello declaro NULO el despido practicado y condeno a AISMEX a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir.
Absuelvo a CERUJOVI de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

