Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 377/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 13034440012019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4505
Núm. Roj: SJSO 4505:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En CIUDAD REAL a trece de septiembre de 2019.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Luis Miguel, que comparece asistido del letrado D. Miguel López Ruiz, y de otra como demandada la empresa GESTIONES GRUPO FENAVEZ S.L.U., DEYMA LA MANCHA S.L., defendida por el letrado D. José Manuel Sánchez de la Aleja Sánchez-Camacho..
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Baja voluntaria que niega el trabajador, quien refiere que nunca dimitió voluntariamente, sino que reclamó el pago de horas extras, y la respuesta fue que no volviera más, que no iba a trabajar.
Conforme reiterada Jurisprudencia, para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad. ( S.T.S. 3--7-01 y 21 noviembre de 2000 entre otras).
En el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el actor, pusiera de manifiesto al empresario dicha voluntad extintiva.
El testimonio de los trabajadores de la empresa, en quienes concurre relación de dependencia laboral, no pueden alcanzar el valor de prueba plena como se pretende, art.92.3 de la LRJS. La testigo administrativa de la empresa, admite que el trabajador reclamó el pago de horas extras, diciéndole que ya se liquidarían, si bien manifiesta que fue el trabajador el que decidió marcharse, aportando una conversación de WhatsApp. El trabajador Jefe de Obra, se limita a manifestar que el demandante se marchó a las 9:30 horas de la obra, y que no volvió, sin que aportara más datos al respecto. Como ya se ha indicado, tales manifestaciones no pueden alcanzar valor de prueba plena, al existir una relación de dependencia laboral con la mercantil empleadora.
En cuanto a la conversación de WhatsApp presentada, negada por el trabajador, no se aporta prueba alguna que advere su autenticidad, pudiendo haber sido manipulada, el trabajador indica que se refiere a conversaciones anteriores a la fecha que se pretende.
En cualquier caso, la frase 'Prepara mis papeles', en el contexto de un despido, no puede considerarse una voluntad clara e inequívoca de dimisión voluntaria, cuando el trabajador sostiene que fue despedido de forma verbal ese día.
Se desconoce la causa indicada por la empresa, a la hora de comunicar la baja del trabajador en Seguridad Social, no se aporta.
También se ha de valorar la falta de actuación de la empresa, quien si el trabajador abandona la obra, no requirió a este la justificación de su ausencia, dado que no se firmó ningún documento de dimisión voluntaria.
Lo cierto es que la empresa sostiene una baja voluntaria del trabajador, que este no firma, ni expresa de forma inequívoca, cuando de haberse tratado de un abandono del puesto de trabajo, debería haber efectuado un despido disciplinario.
Examinadas las circunstancias que se acaban de exponer, no puede concluirse que nos hallemos ante un supuesto de voluntad inequívoca del trabajador de extinguir la relación laboral, por lo que la comunicación que le efectuó la empresa es constitutiva de despido improcedente.
Razones por las que se ha de considerar improcedente el despido del trabajador demandante, con las consecuencias señaladas en el art.56 del citado texto legal, no discutiéndose ni antigüedad, ni salario del trabajador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Luis Miguel, contra la empresa GESTIONES GRUPO FENAVEZ S.L.U., sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 14-3-19; la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 2.961,01 euros, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la falta de opción en plazo se entenderá a favor de la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 56,67 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
