Sentencia SOCIAL Nº 335/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 377/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4505

Núm. Roj: SJSO 4505:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00335/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0001125

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Miguel

ABOGADO/A:MIGUEL LOPEZ RUIZ

PROCURADOR:GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GESTIONES GRUPO FENAVEZ SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS:DEMANDA 377/2019.

En CIUDAD REAL a trece de septiembre de 2019.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Luis Miguel, que comparece asistido del letrado D. Miguel López Ruiz, y de otra como demandada la empresa GESTIONES GRUPO FENAVEZ S.L.U., DEYMA LA MANCHA S.L., defendida por el letrado D. José Manuel Sánchez de la Aleja Sánchez-Camacho..

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº335

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 8-5-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 377/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido de que he sido objeto, condenando a la demandada a mi readmisión, o a abonarme la indemnización prevista en el art.56 del E.T., además de los correspondientes salarios de tramitación en caso de readmisión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas partes, solicitando en base a las alegaciones efectuadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, como oficial de tercera siderúrgico, desde el 11 de septiembre de 2017, percibiendo un salario mensual de 1.700 euros; siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO:El trabajador refiere que fue despedido verbalmente, tras reclamar el pago de horas extras el día 14-3-19.

TERCERO: El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

CUARTO:Se celebró acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Alega la empresa, que en realidad fue el propio actor quien decidió voluntariamente extinguir la relación laboral, comunicando al encargado que se iba.

Baja voluntaria que niega el trabajador, quien refiere que nunca dimitió voluntariamente, sino que reclamó el pago de horas extras, y la respuesta fue que no volviera más, que no iba a trabajar.

Conforme reiterada Jurisprudencia, para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad. ( S.T.S. 3--7-01 y 21 noviembre de 2000 entre otras).

En el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el actor, pusiera de manifiesto al empresario dicha voluntad extintiva.

El testimonio de los trabajadores de la empresa, en quienes concurre relación de dependencia laboral, no pueden alcanzar el valor de prueba plena como se pretende, art.92.3 de la LRJS. La testigo administrativa de la empresa, admite que el trabajador reclamó el pago de horas extras, diciéndole que ya se liquidarían, si bien manifiesta que fue el trabajador el que decidió marcharse, aportando una conversación de WhatsApp. El trabajador Jefe de Obra, se limita a manifestar que el demandante se marchó a las 9:30 horas de la obra, y que no volvió, sin que aportara más datos al respecto. Como ya se ha indicado, tales manifestaciones no pueden alcanzar valor de prueba plena, al existir una relación de dependencia laboral con la mercantil empleadora.

En cuanto a la conversación de WhatsApp presentada, negada por el trabajador, no se aporta prueba alguna que advere su autenticidad, pudiendo haber sido manipulada, el trabajador indica que se refiere a conversaciones anteriores a la fecha que se pretende.

En cualquier caso, la frase 'Prepara mis papeles', en el contexto de un despido, no puede considerarse una voluntad clara e inequívoca de dimisión voluntaria, cuando el trabajador sostiene que fue despedido de forma verbal ese día.

Se desconoce la causa indicada por la empresa, a la hora de comunicar la baja del trabajador en Seguridad Social, no se aporta.

También se ha de valorar la falta de actuación de la empresa, quien si el trabajador abandona la obra, no requirió a este la justificación de su ausencia, dado que no se firmó ningún documento de dimisión voluntaria.

Lo cierto es que la empresa sostiene una baja voluntaria del trabajador, que este no firma, ni expresa de forma inequívoca, cuando de haberse tratado de un abandono del puesto de trabajo, debería haber efectuado un despido disciplinario.

Examinadas las circunstancias que se acaban de exponer, no puede concluirse que nos hallemos ante un supuesto de voluntad inequívoca del trabajador de extinguir la relación laboral, por lo que la comunicación que le efectuó la empresa es constitutiva de despido improcedente.

Razones por las que se ha de considerar improcedente el despido del trabajador demandante, con las consecuencias señaladas en el art.56 del citado texto legal, no discutiéndose ni antigüedad, ni salario del trabajador.

SEGUNDO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Luis Miguel, contra la empresa GESTIONES GRUPO FENAVEZ S.L.U., sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 14-3-19; la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 2.961,01 euros, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la falta de opción en plazo se entenderá a favor de la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 56,67 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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