Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00335/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: RLA
NIG:24089 44 4 2019 0000636
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000211 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Laura
ABOGADO/A:ANTONIO BERMEJO PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TELEOPERA RED SL, TELEOPERA ESPAÑA SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 335/2019
En León, a diecinueve de julio del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0211/2019, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Laura , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Antonio Bermejo Porto; comodemandada la empresa Teleopera Red, S.L.,con CIF núm. B24695579 y domicilio en León, que encontrándose citada a través del BOP León (descriptores 25 y ss), no comparece; comodemandada la empresa Teleopera España, S.L.,con CIF núm. B24693483 y domicilio en León, que encontrándose citada a través del BOP León (descriptores 25 y ss), no comparece; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera.
Antecedentes
Primero.-En fecha 5 de marzo de 2019 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Laura venía prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada, Teleopera Red, S.L., encuadrada en la actividad de contact center, en el centro de trabajo de León -procedente de subrogación desde la empresa Teleopera España, S.L., producida con fecha 8 de enero de 2018-, con antigüedad del el 31 de agosto de 2016 (fecha en que habia iniciado la relación laboral con la empresa Teleopera España, S.L.), categoria de profesional de visitadora, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 32,13 euros brutos diarios.
Segundo.-Con fecha 17 de enero de 2019, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 17 de enero de 2019 y efectos del 17 de enero de 2019, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 2):
'...Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, ha tomado la decisión de proceder a su despido, con efectos desde el día de hoy 17 de Enero de 2019, y que fundamenta en causas económicas y productivas, consistentes en la disminución de las ventas por su parte.
Aun siendo ciertos los motivos alegados para su despido, esta empresa reconoce la improcedencia de su despido y le ofrece la indemnización legal de 33 días por año de servicio, por importe de1.135,06- €,y que la empresa pone a su disposición en este mismo acto junto con la liquidación, saldo y finiquito.
Se acompaña propuesta de liquidación calculada a la fecha de efectos del despido...'
Tercero.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
Cuarto.-En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, y ante la situación de baja de ambas empresas demandadas, el Fogasa optó por la indemnización, con extinción de la relación laboral en fecha de sentencia y sin salarios de tramitación, subrogándose en la posición de la empresa, conforme a la doctrina unificadora emanada de la STS de 5 de marzo de 2019 ; la parte actora no se opuso.
Quinto.-El día 4 de marzo de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 12 de febrero de 2019, que fue aplazado, por falta de citación de la empresa, celebrandose el nuevo acto de conciliaicón el 18 de marzo de 2018, con el resultado de sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada la parte actora y el Fogasa,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empleadora ( art. 91.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1. El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).
2.Por lo que se refiere a lascausas de improcedencia del despido, hemos de decir que la trabajadora demandante aportó como prueba documental la carta de extinción de la relación laboral y demás documentos, con lo que quedó acreditada la relación laboral con la empresa demandada, así como la realidad de la extinción de la relación laboral. De otra parte, laempresa demandada no ha comparecido al juicio, y por tanto, la empresa demandada no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho ( artículos 120 y 105 LRJS , ya citada). En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.
3.En cuanto alos servicios prestados, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, partiendo del hecho probado primero (derivado de la vida laboral del trabajadora y demás documentación aportada, sobre todo el último de los contratos de trabajo), no se aprecian interrupciones relevantes -mayores de seis meses ([Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos] ,según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler ], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613 ] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004 ], entre otras), por lo que es posible afirmar la unidad esencial del vinculo laboral, y computar la misma desde el contrato inicial -como solicita la parte actora-, pues además se acreditan los elementos necesarios para apreciaruna sucesión empresarial del art. 44 ET y, por tanto, procede reconocer como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente la de 31 de agosto de 2016.
4. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular laindemnización extintivade acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días. El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 31/08/2016, correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/01/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2 009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 . Por consiguiente, debemos contabilizar 29 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a2.562,37 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
5.Además, en el presente caso, el Fogasa se acoge a la doctrina unificadora establecida en la STS [Sala 4ª] de 5 de marzo de 2019 [RJ 2019|1133], ante la situación de la empresa, y conforme al art. 110.1.a) LRJS , según la interpretación dada por dicha STS para este supuesto, opta por la indemnización con extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y por tanto, sin salarios de tramitación, y dadoque concurren las circunstancias expresadas en dicha STS, procede acceder a dicha solicitud; lo que implica desestimar la petición de condena en salarios de trámite que efectuó la parte actora.
6.Por lo que se refiere a laresponsabilidad de las empresas, dada la afirmación de la subrogación empresarial, a que ya nos hemos referido, resulta que a la empresa cedente no le alcanza ninguna clase de responsabilidad en este concreto proceso laboral,por lo que ha de ser absuelta, dado que la subrogación se produjo con fecha anterior al despido, siendo la responsabilidad de la empresa cedente, conforme al art. 44.3 ET , tan solo respecto de la deudas anteriores a la cesión, y las que se generan con motivo de esta sentencia son con ocasión del despido, que es hecho posterior a la cesión, como ya hemos dicho.
CUARTO.-Intervención del Fogasa.-1.En el presente caso, queda justificadala llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.
2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta quela obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes),no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988 , dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto,dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Laura , contrala empresa Teleopera Red, S.L.declaro laImprocedencia del Despido,efectuado a la parte actora, en fecha 17 de enero de 2019,fijando la antigüedad a efectos de indemnización en el día 31 de agosto de 2016y condeno a dicha empresa demandada,ante la opción manifestada por el Fogasa, subrogándose en la posición de la empresa,al pago de una indemnización dedos mil quinientos sesenta y dos euros y treinta y siete céntimos de euro (2.562,37 €),declarando extinguida la relación laboral con efectos del cese efectivo en el trabajo, sin devengo de salarios de tramitación;al mismo tiempo,absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de laresponsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.
Para el caso de que laempresa condenada acredite, enejecución de sentencia, haber abonado a la trabajadora la indemnización a que se refiere en su carta de despido, el importe abonado deberá de descontarse de la cantidad decretada por el concepto de indemnización por despido improcedente en esta sentencia.
Finalmente,absuelvo a la empresa TEleopera España, S.L.,de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0211/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0211/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.