Sentencia SOCIAL Nº 335/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 483/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6877

Núm. Roj: SJSO 6877:2019

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00335/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2019 0000970

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000483 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Anibal

ABOGADO/A:ROCÍO BLANCO CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DON Anibal, que comparece asistido por la Letrada Sra. Blanco Castro y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado Sr. Díez Rendueles,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 335/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 24/10/19 por DON Anibal, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador mientras su hijo sea menor de doce años a la concreción horaria de su elección dentro de su jornada ordinaria, declarando en consecuencia el derecho del trabajador demandante a acudir a su puesto de trabajo en horario de 6 a 14 horas y condene en consecuencia a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 12/12/19.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Anibal, con DNI NUM000, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 3/12/2014, categoría profesional de oficial de tercera, y salario bruto mensual de 1.840,18 euros, incluidas pagas extras.

SEGUNDO.- El actor es padre de un hijo menor de edad nacido el NUM001/2016, el cual, desde el 11/09/19, se halla matriculado en el centro de educación infantil y primaria CEIP DIRECCION001 de Valladolid, con jornada lectiva de 9:00 a 14:00 horas.

TERCERO.- El actor se encuentra encuadrado en el departamento de mantenimiento de la empresa DIRECCION000., que está integrado por cuatro trabajadores, los cuales prestan servicios mediante turnos rotatorios semanales de mañana y tarde, dos trabajadores en cada turno. El horario de ambos turnos es de 6:00 h a 14:00 h y de 14:00 h a 22:00 h. Sus funciones consisten, principalmente, en la reparación de las incidencias técnicas que surjan en las distintas maquinarias integradas en el proceso productivo.

CUARTO.- Desde el mes de mayo de 2019 el departamento de mantenimiento ha estado compuesto por tres trabajadores debido a la situación de incapacidad temporal de uno de sus integrantes. La empresa no ha sustituido a dicho trabajador sino que ha dispuesto un sistema de rotación 2-1 y 1-2, de tal forma que una semana dos trabajadores prestan servicios en el turno de mañana y un trabajador en turno de tarde y otra semana a la inversa. Durante dichos meses, en el caso de que se produjera una incidencia técnica que requiriera para su reparación el concurso de dos operarios de mantenimiento, la misma ha debido ser reparada en el turno en el que prestaban servicio dos trabajadores, y en el caso de producirse más de una incidencia al mismo tiempo, han debido ser priorizadas comenzando por la reparación de las más urgentes. En alguna ocasión se ha modificado para ello el orden de rotación de los turnos de trabajo.

QUINTO.- El 5/09/19 el demandante solicitó la adaptación de su horario de trabajo al horario fijo de mañana de 6 a 14 horas mediante escrito del siguiente tenor:

'D. Anibal con DNI: NUM000, trabajador de la empresa cuyos datos figuran en el encabezamiento,

SOLICITA

La adaptación y distribución de jornada al horario fijo de mañana de 6:00 a 14:00, con el fin de hacer efectivo mi derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

La adaptación de la jornada se efectuará hasta la edad límite del derecho, salvo que se modifiquen las circunstancias personales de atención de mi hijo Leoncio, Io que se pondrá en conocimiento de la empresa con una antelación de al menos 15 días, para solicitar mi regreso a la jornada actual.

Se recuerda que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación dice textualmente:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo Sil derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

1. En dicha solicitud se detalla que la adaptación y distribución de la jornada solicitada es al horario fijo de mañana, 6:00 a 14:00.

2. La causa que justifica la solicitud de esta adaptación es hacer efectivo mi derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ejerciendo el cuidado de mi hijo menor de edad Leoncio que acude al centro escolar de 9:00 a 14:00 y mi pareja tiene un horario de jornada partida de 9:00 a 19:00.

3. La duración solicitada para dicha adaptación es hasta que mi hijo cumpla los 12 años de edad o hasta que se modifiquen las circunstancias'.

SEXTO.- El 10/09/19 la empresa se reunió con los integrantes del departamento de mantenimiento a fin de valorar las posibilidades de adaptación de la jornada del actor. La reunión duró quince minutos y en ella la empresa preguntó al resto de integrantes del departamento si estaban dispuestos a modificar sus jornadas de trabajo, contestando todos ellos en sentido negativo.

SÉPTIMO.- El 27/09/19 al demandante le fue notificada resolución por la que la empleadora denegaba al mismo su solicitud, con la siguiente argumentación:

'Estimado Sr.

Que, por medio del presente escrito, y dentro del plazo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento, que la dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a denegar su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo cursada el pasado 5 de septiembre del año en curso.

Los motivos que justifican la negativa de referencia son los que a continuación se describen, a saber:

Como tiene conocimiento, usted se encuentra integrado en el denominado departamento de mantenimiento de este centro de trabajo, integrado por un total de cuatro trabajadores. La distribución horaria de la jornada laboral en el citado departamento es un turno de mañanas (6:00 h a 14:00 h) y un turno de tarde (14:00 h a 22:00 h).

Para un adecuado desarrollo del servicio, la plantilla del departamento de mantenimiento se distribuye en dos trabajadores en el turno de mañanas y dos trabajadores en el turno de tarde, mediante turnos rotativos semanales. Dicha distribución resulta necesaria por evidentes razones productivas y organizativas, señalándose a título meramente ejemplificativo, la existencia equipos de trabajo cuya reparación en supuestos de incidencia técnica requiere el concurso de dos trabajadores, así como la posibilidad real de suscitarse incidencias técnicas en un mismo lapso temporal en diferentes equipos de trabajo que requieren inmediata atención técnica para que el proceso productivo no se vea alterado, entre otras tantas. A mayor abundamiento, indicar, que cuando por motivos de naturaleza temporal tales como vacaciones o situaciones de incapacidad temporal, la distribución del personal de mantenimiento se ve forzosamente alterada, la eficacia del servicio de mantenimiento se ve objetivamente alterada.

Sentado lo anterior, significar, que la dirección de la empresa, dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , se reunió con los miembros integrantes del departamento de mantenimiento, a fin de que alguno de los restantes integrantes del equipo, de manera voluntaria, procediera a modificar su distribución horaria de la jornada laboral, adaptando de manera permanente el turno de trabajo de tarde (14:00 h a 22:00 h), y ello en aras a posibilitar de esta forma la concesión de la adaptación horaria de la jornada laboral por usted evacuada. Sin embargo, ninguno de los restantes integrantes del equipo aceptó la propuesta efectuada, recordándole a estos efectos, que conforme reza el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la decisión empresarial unilateral de modificar el régimen de trabajo a turnos al que se encuentra sometido un trabajador.

Por consiguiente, por las razones ut supra indicadas, resulta notorio la existencia de impedimentos organizativos que imposibilitan a la dirección de la empresa atender su solicitud.

Rogamos sirva firmar la presente a los meros efectos de constatar su recepción.'

OCTAVO.- Dª. Antonieta, madre del menor, es trabajadora de la empresa DIRECCION002. en los centros de DIRECCION003 y Valladolid y presta servicios en jornada partida de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, redactado tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que:

' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

TERCERO.-En el presente supuesto se solicita por el trabajador la adaptación de su horario de trabajo consistente en turno fijo de mañana de 6 a 14 horas para poder atender a su hijo menor de edad. Se fundamenta la solicitud en la necesidad de conciliar el horario del trabajador con el del centro educativo en el que se encuentra matriculado el menor y con el horario de la madre, que presta servicios desde las 9:00 a las 19:00 en turno partido. En el acto del juicio se introdujo una pretensión subsidiaria, cual es la de que la adaptación horaria se mantenga hasta que el menor inicie los estudios en Educación Primaria, y con exclusión de los períodos de vacaciones escolares, en los que continuaría la rotación en turnos de mañana y tarde al igual que el resto de sus compañeros.

La empleadora denegó al actor el derecho, alegando la concurrencia de razones organizativas que impedirían a la empresa organizar el servicio de forma eficiente, dado que, atender la solicitud del trabajador, implicaría, bien modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de sus compañeros, bien que se produzcan problemas reales derivados de que en uno de los turnos únicamente preste servicios un trabajador, que no podría por sí solo atender las reparaciones complejas que requieran al menos dos operarios, o solucionar simultáneamente dos averías que coincidan en el tiempo.

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Dentro de dicho marco normativo, corresponde a la persona trabajadora acreditar la concurrencia de la necesidad de la adaptación horaria que se solicita, a los efectos de conciliar la vida familiar y laboral, y a la empleadora acreditar, en su caso, la concurrencia de razones organizativas que le impidan atender la solicitud.

En el presente supuesto, el trabajador prueba que es padre de un menor, de tres años de edad, matriculado en un centro desde las 9:00 a las 14:00 horas. Asimismo, la madre del menor presta servicios en turno partido que se extiende hasta las 19:00 horas, lo que determina la necesidad de que el menor sea atendido en la franja horaria que se solapa con el turno de tarde del demandante.

Por su parte, la empresa demandada alega razones organizativas, que, a sensu contrario, no resultan debidamente acreditadas. Ciertamente el departamento en el que se integra el actor se halla compuesto por cuatro únicos trabajadores que prestan servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde, a razón de dos operarios en cada turno, pero de la prueba practicada se desprende que, cuando uno de los cuatro trabajadores no puede prestar servicios (bajas médicas, vacaciones, permisos...) no se adopta ninguna otra medida que la de que en uno de los turnos preste servicios un único operario. Se alude de forma genérica por la empresa a que en tal caso se producen 'problemas graves', derivados de la imposibilidad de que ese único trabajador atienda todas las incidencias o las más complejas, pero lo cierto es que más allá de la genérica declaración en tal sentido de los testigos, que manifestaron que en tal caso hay que priorizar las reparaciones, comenzando por las más urgentes (lo que debe hacerse, por otra parte, no solo cuando se producen dos averías, sino tres o más, en cuyo caso tampoco serían suficientes dos operarios), no se justifica que efectivamente se trate de problemas graves que afecten al proceso productivo por el hecho de que las reparaciones deban esperar unas horas hasta el inicio del siguiente turno. Así, no se aportan datos de facturación, por ejemplo, del período durante el cual el trabajador D. Victorio permaneció en situación de IT, para acreditar que efectivamente las supuestas paradas de producción ocasionaron perjuicios a la empresa, tampoco el número total o aproximado de ocasiones en las que se producen dos averías de forma simultánea, o cuántas requirieron para su reparación el concurso de dos operarios, en definitiva, consideramos que las razones organizativas no resultan acreditadas y que por ende, la demanda debe ser acogida, si bien en su pretensión subsidiaria, dado que las necesidades de atención al menor se acreditan en atención al horario del mismo en el centro educativo al que asiste en la actualidad, estando en todo caso los progenitores obligados a articular otro sistema de atención cuando no acuda al citado centro.

CUARTO.-La presente sentencia es firme conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por DON Anibal frente a la empresa DIRECCION000. declaro el derecho del trabajador a adaptar su trabajo en el horario concretado de 6:00 a 14:00 horas, hasta que su hijo menor de edad nacido el NUM001/2016, inicie la Educación Primaria y solo durante el curso escolar.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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