Sentencia SOCIAL Nº 335/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2018 de 05 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:927

Núm. Roj: STSJ CV 927/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 743/18
Recurso de Suplicación 000743/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000335/2019
En el Recurso de Suplicación 000743/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000748/2016,
seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Celso , contra PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA y PROSEGUR
SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, representada por el Graduado Social D. Pedro José Aparicio Oliete
y en los que es recurrente PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de acción y de prescripción alegadas por las empresas demandadas Prosegur CIA de Seguridad, S. A. y Prosegur Servicios de Efectivo de España, S. L. y, estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad, por diferencias de cobro en las vacaciones disfrutadas en los ejercicios 2013, 2014 y primer semestre de 2015, de D. Celso contra las empresas Prosegur CIA de Seguridad, S. A. y Prosegur Servicios de Efectivo España, S. L. debo condenar y condeno a las empresas demandadas solidariamente a abonar al actor D. Celso la cantidad de 712,11 euros, más 94,94 euros de interés de mora. Se absuelve a las empresas demandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El actor D. Celso , trabaja para las empresas demandadas Prosegur CIA de Seguridad, S.

A. y Prosegur Servicios Efectivos de España, S. L., con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, antigüedad de 13 de agosto de 2007 y salario base mensual de 960,22 euros en el año 2015, prestando servicios en el centro de trabajo de Antic Camí de Xest nº 9-13 de Quart de Pobletde Valencia. (Folios 1 a 66 de la actora y 16 a 66 de la demandada).

SEGUNDO. La empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, se rige por el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad. (Folios 67 a 69 de la demandada).

TERCERO. Con fecha 23-12-2014 se presentó demanda ante la Audiencia Nacional de impugnación de convenio colectivo por FES-UGT,CCOO y USO contra las asociaciones empresariales APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES, ACAES y ELA, interesando se dicte sentencia por la que se tenga por la que se tenga por interpuesta demanda de impugnación del artículo 42 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, contra las asociaciones patronales y sindicatos relacionados en el encabezamiento, sirviéndose citar a las partes a fin de celebrar el preceptivo acto de conciliación y, para en caso de no avenencia se dicte sentencia por la que se declare que dicho precepto no se ajusta a derecho en su actual redacción, y en consecuencia se reconozca que la retribución de las vacaciones ha de incluir no sólo los complementos que figuran en la Tabla de Retribuciones del Anexo, sino también aquellos otros complementos de puesto de trabajo del art. 66.2 que percibían habitualmente los trabajadores en el desempeño de su puesto de trabajo.

CUARTO. El 6 de marzo de 2015 se presentó también demanda de impugnación de convenio colectivo por la representación letrada del sindicato CIG, contra las asociaciones empresariales APROSER, FES, UAS, AMPES y ELA y los sindicatos FES-UGT y CCOO, ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que: 'a) Declare la nulidad del artículo 45-2 del Convenio Colectivo estatal de las empresa de seguridad (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2015), al limitar no sólo los complementos incluidos en la tabla de retribuciones del Anexo, el complemento personal de antigüedad y la parte proporcional del plus de peligrosidad, sino también aquellos otros complementos de puestos de trabajo del artículo 66.2 del Convenio que perciban habitualmente los trabajadores en el desempeño de su puesto de trabajo. b) Condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.El 21 de abril de 2015 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se acordó la acumulación de ambas demandas, la de 23- 12-2104 y la de 21-04-2015 .

QUINTO.

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 30 de abril de 2015 , aclarada por auto de 18 de mayo de 2015, en el procedimiento número 361/2014 y 64/2015 (acumulados), cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'En las demandas de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG y ELA-STV, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45-2 del convenio colectivo del sector de empresas de seguridad de 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO, USO y ELA- STV y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES Y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66-2 del Convenio'.

SEXTO. Por sentencia de 15-09-2016 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo desestimando los recursos de Casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional. SÉPTIMO. Por la parte actora se renuncia a la reclamación relativa al año 2012, pero sostiene que no existe prescripción del año 2013 y, según las tablas que anexa a la demanda y se dan por reproducidas, las diferencias por aplicación del artículo 66-2 del Convenio Colectivo , serían de 301,18 euros en el año 2013; de 313,40 euros en el años 2014 y de 97,53 de enero a junio de 2015, inclusive ambos.OCTAVO. Por la empresa demandada se alega que 2012 y 2013 están prescritos y sólo corresponden las diferencias de vacaciones de 2014 y las diferencias del primer semestre del año 2015, menos el plus de peligrosidad que ya le han abonado. No consta que la parte actora haya incluido el plus de peligrosidad en el cálculo de las diferencias de vacaciones de los ejercicios 2014 y primer semestre de 2015, como se desprende de la demanda. (Folios 1 a 66 de la actora y 16 a 66 de la demandada).NOVENO. El actor formuló la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 24 de agosto de 2016, celebrándose el intento conciliatorio el día 07 de septiembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 08 de septiembre de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 09 de septiembre de 2016. DÉCIMO. Solicita la parte actora la declaración de afectación general alegando que según los datos recogidos en el Ministerio de Empleo y Seguridad social, la normativa convencional afecta a un sector, el de seguridad privada, integrado por 85.600,00 trabajadores'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Prosegur Servicios de Efectivo España SL, frente a la sentencia que estimó la demanda del trabajador sobre reclamación de cantidad y condenó solidariamente a las empresas codemandadas al abono al actor de 712,11 € más 94,94 € de interés por mora.



SEGUNDO.- La Sala, como cuestión previa y antes de analizar en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la regla general que impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 3.000 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada, no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 191.3.b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 3.000 euros: 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Estableciendo asimismo, el art.

192.3 de la LRJS que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Por otra parte, el hecho de que el actor interese que se le reconozca el derecho a incluir en la retribución de vacaciones determinados complementos, no implica que dicha sentencia pueda tener acceso al recurso de suplicación, pues cualquier petición o reclamación judicial supone y presupone el reconocimiento del derecho que lo ampare y lo determinante es el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación, tal como dispone el citado art. 192.3 de la LRJS , por lo que pese a la solicitud del derecho, la verdadera y única acción que se ejercita es la de reclamación de una determinada cantidad, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 191 de la LRJS que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 3.000 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores. Incluso, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20-1-10, rec. 3540/08 : 'No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la sentencia de instancia hubiese afirmado que la cuestión controvertía ofrecía 'notoria afectación general', pues esta afirmación carece de su pretendida eficacia si se atiende a nuestra reiterada doctrina en orden a la 'afectación general', y que es resumible -limitada a los extremos que interesan al presente caso- en los siguientes puntos: a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; 58/1993, de 15 /Febrero ); b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio ; 59/1986, de 19/Mayo ; 143/1987, de 23/Septiembre ; 58/1993, de 15/ Febrero ; y 127/1993, de 19 /Abril- corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS , por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación. Así lo venimos afirmando desde dos sentencias de Pleno dictadas en 03/10/03 (- rec. 1011/03 -;y - rec. 1422/03 -) y cuyos criterios constantemente reiteramos (así, recientemente y aparte de las que se dirán, Sentencias de 08/Julio/09 -rcud 791/08 - ; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 21/09/09-rcud 4049/08 -; 23/09/09-rcud 3461/08 -; y 16/10/09 -rcud 1538/08 ).' En nuestro caso, el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida indica textualmente que: 'La presente resolución no es susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191-2-g) de la Ley de la Jurisdicción Social. Por la parte demandada se solicitó la afectación general, pero es evidente que dicha afectación general concurría respecto del derecho aplicable y que ya fue resuelto por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, pero no respecto de las reclamaciones individuales, respecto de lo percibido por cada uno de los actores resultante del promedio anual de sus ingresos, por lo que dicha pretensión deberá de ser desestimada.' La Sala ratifica esta tesis ya que no cabe confundir el ámbito de afectación personal de un convenio colectivo (en este caso el de Seguridad Privada), que hace referencia a la proyección de la normativa aplicable y sometimiento a ella, con lo que son las concretas reclamaciones individuales, área de la que se predica la afectación general.

En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Servicios de Efectivo España, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 10 de noviembre de 2017 , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0743 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.