Sentencia SOCIAL Nº 335/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 335/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100332

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3162

Núm. Roj: STSJ CL 3162/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00335/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 311/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 335/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 311/2020 interpuesto por Dª María Milagros , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 581/19 seguidos a instancia de la recurrente, contra
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD-, en reclamación sobre Despido. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la parte actora María Milagros , contra la demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Que la parte actora prestó sus servicios para la parte demandada mediante un contrato de trabajo de duración determinada por causa de interinidad con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, desde la fecha de 14-06-2011, con categoría de personal de servicios, código NUM000 , incluido en el Grupo Profesional 5, según el sistema de clasificación profesional vigente en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de Castilla y León. El centro de trabajo era el sito en la Residencia de tercera edad de Ávila.

Percibiendo un salario mensual de 1.485,84 Euros brutos, - 49,53 euros/día-, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Contrato de trabajo del expediente administrativos y Documental unida a la demanda).



SEGUNDO.- El puesto código RPT NUM000 , de camarero-limpiador correspondiente a la competencia funcional de personal de servicios, que ocupaba la actora, con destino en la Residencia de la Tercera Edad de Ávila, dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, ha estado incluido ininterrumpidamente desde el 12 de junio de 2011 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido del mismo para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18-01-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL 16, martes 23 de enero. Dicho fue puesto fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, BOCyL, nº 207, viernes 25-10- 2019. La persona adjudicataria se incorporó el 25 de noviembre de 2019. (Certificado de la D.G. de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia de la JCyL, -documento 1 demandada-).



TERCERO.- En fecha 08-11-2019 la demandada notificó a la actora la Resolución de 04-11-2019 por la que se adjudica a Doña Bibiana el puesto RPT NUM000 , que la actora venía ocupando. Por citada Resolución también se comunicó que de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, la incorporación a la plaza sería el 25-11-2019, dando por resuelta a esa fecha la relación laboral. (Expediente Administrativo y Documento unido al escrito de demanda)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de despido desestimó la demanda entendiendo además que la conclusión del contrato de interinidad de la trabajadora no daba lugar a ningún tipo de indemnización, recurre esta en suplicación, respetando los hechos probados de aquella, en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica. Para resolver el recurso debemos partir del inalterado relato de hechos probados que, en síntesis y como más relevantes, son los siguientes: La recurrente prestó sus servicios para la Junta de Castilla y León mediante un contrato de trabajo de duración determinada por causa de interinidad con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, desde la fecha de 14-06-2011, con categoría de personal de servicios, código NUM000 , incluido en el Grupo Profesional 5, según el sistema de clasificación profesional vigente en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de Castilla y León. El centro de trabajo era el sito en la Residencia de tercera edad de Ávila. Dicho puesto de trabajoha estado incluido ininterrumpidamente desde el 12 de junio de 2011 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido del mismo para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18-01-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL 16, martes 23 de enero. Dicho fue puesto fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, BOCyL, nº 207, viernes25-10- 2019.La persona adjudicataria se incorporó el 25 de noviembre de 2019.

En fecha 08-11-2019 la demandada notificó a la actora la Resolución de 04-11-2019 por la que se adjudica a Doña Bibiana el puesto RPT NUM000 , que la actora venía ocupando. Por citada Resolución también se comunicó que de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, la incorporación a la plaza sería el 25-11-2019, dando por resuelta a esa fecha la relación laboral .



SEGUNDO.- Así las cosas, debemos determinar si la relación laboral de la trabajadora, formalmente de interinidad como se dijo, debe tener la consideración de indefinida no fija, atendiendo a la larga duración de su contrato, y por tanto su cese es constitutivo de un despido con las consecuencias legales inherentes, siendo esta la petición principal de la demanda y del recurso.

La cuestión debemos resolverla como para supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa lo viene haciendo en la actualidad la Sala, véase por todas nuestra sentencia de 28 de mayo de 2020 (RSU 139/2020), teniendo en cuenta la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación de la norma en estos casos así como de la jurisprudencia del TJUE.

Pues bien, conforme a la actual jurisprudencia en particular la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2019 que analiza tanto el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público como la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, no procede la declaración de que la relación laboral de la trabajadora tenga un carácter indefinido no fijo. Así, se dice en su fundamento jurídico tercero.

'(...) En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras , el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ). (...)'.



TERCERO.- En definitiva, que el mero transcurso del tiempo no supone que pueda calificarse de abusivo o fraudulento el contrato, ello al concurrir circunstancias objetivas, como las reseñadas en el párrafo último de la anterior resolución, que justifican su mantenimiento como contrato temporal. A mayor abundamiento, en el presente caso, lo anterior se refuerza por lo ya expuesto en relación a la existencia del concurso abierto y permanente para la cobertura de la plaza. Por tanto, la relación laboral de la trabajadora no ha adquirido la condición de indefinida no fija, y su cese en razón de haberseproducido en base a una de las causas legales, prevista asimismo específicamente en el contrato, como es la cobertura definitiva de la plaza, no puede calificarse como despido.



CUARTO.- Planteándose a continuación si en estos supuestos se tiene o no derecho por el cese a algún tipo de indemnización, en particular a la de veinte días de salario por año de servicio , ello teniendo en cuenta que su relación no ha sido calificada de indefinida no fija. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es en la actualidad absolutamente clara y pacífica en el sentido que en estos casos de cese en un contrato de interinidad por extinción regular del mismo no se tiene derecho a ningún tipo de indemnización, artículo 49.c) del ET, véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019, rec. 16/2018, que analiza la última jurisprudencia del TJUE aplicable a las relaciones laborales y en su fundamento jurídico segundo.5 afirma: 'Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas .' Por todo lo expuesto con desestimación del recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Milagros , frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD-, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0311.20.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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