Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 05 DE NOVIEMBRE DE 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000391/2020 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Hipolito contra IGOA Y PATXI SL,
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24/06/2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 26/06/2020 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 28/09/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Hipolito asistido por el/la Letrado Dª EVA JAUREGUI MARTIN por el demandado IGOA Y PATXI SL el/la Letrado D. JAVIER GOLDARAZ quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.
SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-D. Hipolito viene prestando servicios por cuenta de IGOA Y PATXI, S.L. con antigüedad de 11 de septiembre de 2013, categoría profesional de Conductor mecánico y percibiendo un salario bruto mensual de 1.655,71 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con inclusión de los siguientes conceptos: salario base, plus formación, prorrateo de pagas, complemento nocturnidad y complemento prolongación de jornada, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera teniendo el actor ubicado su centro de trabajo en la factoría Volkswagen para 'Servicios JIT 24' o bien en el domicilio social de la demandada en el Polígono Industrial Egüés, S/N, cuando se trata de realizar transportes de radio inferior a 200 km, si bien, en ocasiones puntuales también ha realizado rutas internacionales.
TERCERO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la Entidad I.P Transport CZ, S.L. que obra en autos y se tiene por reproducido.
El juzgado de lo social nº 1 de Pamplona, en Sentencia firme de 7 de junio de 2021 en autos de Impugnación de Convenio Colectivo ha declarado la nulidad de los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de la empresa IGOA Y PATXI, S.L. para los años 2018 a 2022 (BON 28 de mayo de 2019):
- Párrafo segundo del artículo 2 (Todos los trabajadores sujetos a este convenio colectivo deberán tener en vigor cuanta documentación y/o permisos se requieran para el desempeño de su trabajo. En el supuesto de que cualquiera de la documentación necesaria pierda validez será causa suficiente para suspender el contrato durante un período máximo de tres meses y al término de dicho período máximo de suspensión si el empleado sigue sin ostentar dicha documentación se extinguirá su contrato de trabajo).
- La mención del párrafo segundo del artículo 7 a los trabajos de carga y descarga donde el conductor no interviene de forma activa.
- La siguiente parte del artículo 9, condiciones económicas, incentivo prima kilometraje por ampliación de jornada:
En la medida que se procede a realizar la compensación económica establecida en el presente artículo, no puede ser considerada esa ampliación de jornada como horas extraordinarias ni, en consecuencia, procede reclamación alguna por tal concepto de horas extraordinarias, comprometiéndose las partes firmantes del presente convenio a que si hubiera una reclamación de horas extraordinarias contra la empresa, y a solicitud de cualquiera de las partes, convocar la Comisión Paritaria del Convenio, en la que se realice el dictamen correspondiente ratificando lo acordado en este Convenio, y en consecuencia la no consideración de horas extraordinarias.
- Artículo 16.
- Artículos 17.2.14, 17.2.16, 17.2.17, 16.3.7 y 16.3.15.
En particular, por lo que respecta a la prima de kilometraje por ampliación de jornada regulada en el artículo 9 del Convenio, la Sentencia razona que:
'Esta cuestión fue resuelta por este Juzgado en sentencia de 23 de diciembre de 2019 (procedimiento 927/2018). La sentencia declaró que efectivamente el artículo 11 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Navarra regula el rendimiento y los incentivos y establece que si por acuerdo entre empresa y trabajadores se estableciera como incentivo un plus o prima por kilometraje recorrido, en dicho plus o prima estará incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado al trabajador para realizar el itinerario. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 26 del mismo convenio colectivo que regula las horas extraordinarias y establece lo siguiente: Si la empresa tuviera establecida, de conformidad con los trabajadores, un sistema retributivo en el que quedara incluida la ampliación de jornada, derivada del apartado a) y del apartado b), tal como incentivo o kilometraje, y en virtud de éste la retribución final obtenida por el trabajador fuera superior a la que hubiera obtenido mediante la jornada y la aplicación del tiempo extraordinario, éste quedará absorbido por la superior retribución de la Empresa.
De lo anterior cabe deducir que el establecimiento de una prima por kilometraje absorbe la posible ampliación de jornada siempre que se respete el mínimo de derecho necesario, es decir, si el incentivo cubre, como mínimo, la retribución que hubiera correspondido al trabajador por el salario ordinario y la retribución por exceso de jornada prevista en el artículo 26 del convenio colectivo.
En consecuencia, no cabe entender que la fijación de una prima por kilometraje exima en todo caso y en cualquier circunstancia del abono del exceso de jornada. Así, por ejemplo, en el caso de que el incentivo fuera muy bajo, su pago podría no absorber y retribuir todo el exceso de jornada; también si se realizara un exceso de jornada que no conllevara necesariamente la conducción y el devengo de kilometraje (aumento del tiempo de otros trabajos, por ejemplo), el incentivo (que solo se devenga por la conducción) no compensaría completamente dicho exceso de jornada. Por ello debe comprobarse en cada caso si, teniendo en cuenta las jornadas realizadas por los trabajadores, la empresa ha compensado adecuadamente la ampliación de jornada mediante al pago del kilometraje.
En consecuencia, debe declararse la nulidad de dicho apartado que, al declarar que la ampliación de jornada en ningún caso puede tener la consideración de horas extras ni puede hacerse una reclamación en ese sentido, vulnera la regulación en materia de tiempo de trabajo antes citada ( Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo), artículo 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y artículo 26 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Navarra'.
CUARTO.- El trabajador demandante y la empresa demandada formalizaron en fecha 22 de enero de 2018 un Acuerdo Laboral en materia retributiva y responsabilidad que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. Consta en Anexo al contrato del trabajador firmado por las partes en la fecha reseñada que el horario establecido y acordado entre las partes será de: 06.00 a 18.00 y de 18.00 a 6.00 semanas alternas, de lunes a domingo.
QUINTO.- El trabajador demandante formuló solicitud de actos preparatorios consistente en tarjetas de tacógrafo utilizadas por el actor del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2019 y copias de los informes impresos de las mismas; copia del Registro del tiempo de trabajo y descanso, conforme al artículo 10 bis apartado 5 del Real Decreto 1561/1995, durante el mismo periodo; copia de los recibos salariales; copia de los ingresos bancarios realizados por la demandada en concepto de salarios correspondientes a los mismos meses; copia de los denominados 'Partes de trabajo diarios'; documentos donde se reflejen kilómetros mensuales; desglose de las dietas abonadas al trabajador.
SEXTO.- Obra en autos y se tienen por reproducidas las lecturas de las tarjetas del tacógrafo del año 2019 e informe de vehículos utilizados en el que, según consta, el actor tiene asignado, casi en exclusiva, el vehículo matrícula .... MGQ.
SÉPTIMO.- La jornada anual máxima conforme a las previsiones del Convenio Colectivo para el año 2019 es de 1.744 horas para todo el personal de plantilla de la empresa distribuidas de lunes a domingo.
OCTAVO.- La hora extra tiene un valor de 15,88 € para el año 2019 en aplicación supletoria del Convenio de Transporte de Mercancías por Carreteras de Navarra que obra en autos y se tiene por reproducido.
NOVENO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, y siguiendo las directrices de la empresa demandada, ha realizado las actividades, horarios, tiempos de conducción, de otros trabajos y tiempos de presencia que se detallan en el Anexo I del informe pericial que presenta la empresa demandada y en el que constan las distintas actividades por periodos diarios y por semanas, que se da aquí por reproducido a los efectos de incorporarlo al presente hecho probado.
En el desarrollo de la indicada actividad, en el periodo de 01 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019 el actor realizó un total de 1.859,62 horas de conducción, otros trabajos y disponibilidad. El número total de horas de disponibilidad grabadas en el tacógrafo asciende a 112,32 horas que procede descontar de aquéllas. Conforme a la jornada del convenio, y por el mismo periodo, debió realizar como tiempo efectivo de trabajo un total de 1.744 horas, por lo que hay un exceso de 3,5 horas (15,88 € * 3,5 horas = 55,58 €).
La empresa demandada abonó al actor la suma de 3.601,03 € en concepto de 'prolongación de jornada' y 'plus de productividad' conforme al desglose contenido en el apartado 'Horas extraordinarias' del escrito de demanda.
Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del demandante del periodo Febrero/19 y Diciembre/19.
DÉCIMO.-El trabajador demandante ha venido percibiendo en nómina, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Convenio de empresa un Plus de Nocturnidad de 32,50 €/ mes. El actor interesa la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Navarra en cuyo artículo 25 se establece que ' El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá un suplemento de trabajo nocturno equivalente al 25 por ciento del sueldo base diario y siempre que trabaje un mínimo de cuatro horas dentro del indicado periodo'.El incremento de la hora nocturna para el trabajador demandante en aplicación de lo dispuesto en dicho artículo ascendería a 2,76 €.
El trabajador demandante ha percibido en el periodo al que se contrae la presente reclamación, Enero 2019 a Diciembre 2019, un total de 362,42 € en concepto de Complemento de nocturnidad.
UNDÉCIMO.- Obra unido a autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido escrito de modificación y subsanación de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Navarra, en los Autos de impugnación de convenio colectivo de Igoa y Patxi en cuyo punto Quinto se expresa, en relación con la nulidad solicitada del artículo 9, 'Nocturnidad' que se mantenía la impugnación exclusivamente para el caso de que se considere que estamos ante un convenio de centro de trabajo, pues carecería de prioridad aplicativa, pero desistimos para el supuesto de que sea considerado un convenio de empresa, pues entendemos que sí tendría prioridad aplicativa.
La Sentencia de 07 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona declara en su Fundamento Jurídico Tercero 'in fine': 'En el presente caso no ha quedado acreditado que la oficina en la que prestan sus servicios tres administrativas en Barcelona para dar soporte a un cliente sea un centro de trabajo con organización propia y autónoma. Dicha oficina depende de la sede de Pamplona, que es desde donde ser organiza el trabajo, se toman las decisiones, etc, por lo que nos encontramos ante un mero lugar de trabajo. En consecuencia, debe concluirse que las elecciones sindicales fueron válidas (no fueron impugnadas) y que el convenio colectivo se ha suscrito legalmente.
Debe desestimarse, pues, la pretensión principal y las accesorias de impugnación de determinados preceptos que estaban condicionadas a que se declarara que el convenio era de centro de trabajo (artículo 9 y incentivo prima kilometraje).'
DUODÉCIMO.- El trabajador demandante prestó servicios en las siguientes fechas festivas: 15/08/2018 (de 07:47 horas a 12:41 horas) 12/10/2019 y 06/12/2018 (de 18:05 a 05:08 horas) y la empresa demandada le abonó 31,58 € en la nómina de noviembre en concepto de 'plus productividad sab-dom-fest.10 horas'. No consta que el actor prestara servicios el 03/12/2019.
Conforme el artículo 9 del Convenio Colectivo de la empresa ' Cuando por circunstancias especiales de producción el cliente nos exija trabajar en sábado, domingo o festivo, este plus pasará a ser de 26,32 euros para jornadas de trabajo de 8 horas y 31,58 euros para jornadas de trabajo de 10 horas'.
DECIMOTERCERO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el 05/06/2020 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente la presente demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento la parte demandada solicita la condena de la empresa demandada a abonarle el importe total de 10.324,46 € en concepto de realización de horas extraordinarias en el periodo a que se contrae la reclamación, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, 1.978,06 € en concepto de plus de nocturnidad y 273,06 € en concepto de festivos, conforme al detalle que se hace constar en el escrito rector del procedimiento, concretamente, en el desglose efectuado en su fundamentación jurídica.
La empresa demandada compareció en el acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada. En relación con las horas extraordinarias negó su efectiva prestación conforme a la prueba pericial que aporta en el acto del juicio y de la cual se colige, según manifiesta, que, el histórico del demandante, realizando incluso actividad con mayor dedicación y presencia -dado que intervenían en la carga y descarga hasta el año 2018 y desde el año 2019 no lo hace- en relación con el tiempo de 'otros trabajos' y disponibilidad ha crecido de modo exagerado, siendo evidente, a su juicio, que ello responde a la introducción, de modo fraudulento, de los datos relativos a dichos periodos en el año de interposición de la demanda. Añade que los tiempos de presencia, marcados como disponibilidad, no pueden ser contemplados como jornada anual efectiva de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo. Conforme a lo expuesto, si se suma la conducción con el concepto ' otros trabajos' la jornada que ha trabajado el demandante es de 1.747,20 € -que excede en tres horas la establecida en Convenio Colectivo de transporte de mercancías de Navarra y en el Convenio de empresa-. Incluso en el supuesto de tomar en consideración el concepto de 'disponibilidad', la suma real de horas ascendería a 1.859,52 horas. Se opone en suma al modo de cálculo empleado en la demanda, al multiplicar por 12 horas cada día de trabajo de modo automático por cuanto no es cierto que el trabajador esté 12 horas trabajando ni a disposición de la empresa. Asimismo, se opone a las cantidades reclamadas en concepto de nocturnidad y festivos por cuanto dicho concepto de naturaleza salarial regulado en el Convenio tiene prioridad aplicativa ex. artículo 84ET por lo que la regulación salarial del convenio de empresa Igoa y Patxi, S.L. es correcta y al haberse efectuado el pago de conformidad con el mismo, procede la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan del análisis conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado en virtud de las alegaciones de las partes en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en documental, testifical y pericial.
Procede indicar que, respecto de los conceptos a que se contrae la reclamación, los datos fácticos en los que ésta se fundamenta, han resultado acreditados, fundamentalmente, y en ausencia de medio probatorio contradictorio, en virtud del informe pericial aportado a instancia de la parte demandada y su ratificación en juicio por su autor quien, tras el análisis de los registros del disco tacógrafo, obtiene el resultado declarado probado en cuanto a la cuantificación y desglose de los tiempos de conducción, otros servicios, disponibilidad y descanso conforme al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre del que, según se razona posteriormente, ha de ser tomado en consideración como antecedente normativo en el análisis de la controversia suscitada en el presente pleito.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede procede consignar en primer término que la parte actora prescinde en su reclamación de las previsiones normativas relativas al aparato y control en el sector de transportes por carretera, concretamente del Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y conforme al cual se diferencia entre tiempo de conducción, 'otro trabajo' -cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector-, 'disponibilidad', tal y como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, 'pausa o descanso'. Conforme a la expresada normativa en la utilización del tacógrafo, el conductor debe tener la posibilidad de seleccionar manualmente aquella actividad que corresponde a otros trabajos, a disponibilidad o a la pausa/descanso. En este sentido se pronuncia el informe técnico aportado por la empresa demandada conforme al cual, los tacógrafos digitales presentan un sistema de funcionamiento automático, de modo que, cada vez que el vehículo se mueve, el tacógrafo registra conducción en la tarjeta del conductor insertada en la ranura 1 del tacógrafo, al mismo tiempo se registra la actividad de disponibilidad en la tarjeta de conductor insertada en la ranura 2 del tacógrafo. En cuanto a la actividad de descanso, otros trabajos o disponibilidad, será el conductor el que, mediante el selector de actividades indique en el tacógrafo la actividad que desea se registre.
En orden a determinar las horas extraordinarias debe tenerse en cuenta, en el periodo concretado en el escrito rector, la jornada que, en efecto, debía haber realizado el actor conforme a la establecida en el convenio colectivo de aplicación, frente a la realmente trabajada como tiempo de trabajo, con inclusión de los tiempos de conducción y los dedicados a 'otros trabajos'.
La parte demandante omite en su reclamación cualquier distinción en cuanto al tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme al artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo, que, con referencia al trabajo en transportes y trabajo en el mar, dentro de las Disposiciones comunes, hace referencia al tiempo de trabajo efectivo y al tiempo de presencia. Dispone en el primer apartado que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores de transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Y se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Prevé también que los convenios colectivos determinen en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
En el art. 8.2 RD 1561/1995 , se establece que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su art. 35. Aclarando que los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a 12 horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Finalmente, el art. 8.3 establece la regulación del tiempo de presencia, y dispone que los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de 1 mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Estas horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
En la subsección segunda de esta normativa especial, con referencia al transporte por carretera, dispone en su art. 10.1 que es de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el art. 8 del Real Decreto, con las particularidades que dispone el propio art. 10 y los siguientes. Aclara el apartado 2 del art. 10 que las disposiciones del art. 8 del Real Decreto citado sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas. Y en el art. 11 regula los límites de conducción y de los descansos en los transportes por carretera, dedicando el art. 12 a regular el cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos.
Partiendo de la normativa transcrita, y de acuerdo con el informe técnico elaborado por D. Celestino, a instancia de la empresa demandada, conforme al análisis y lectura de los archivos digitales correspondientes al conductor demandante mediante la utilización de la aplicación de gestión TACOTEST, debe estarse a los datos reflejados en el mismo, descontando del cómputo total de actividad el que aparece registrado como 'disponibilidad' así como a las conclusiones finales contenidas en el mismo. En efecto, totalizando el número de horas grabadas en el tacógrafo y registradas en su tarjeta de conductor, se obtiene un resultado de 1.859,62 horas de las que, en aplicación de la normativa transcrita, deben ser descontadas un total de 112,32 horas que corresponden al concepto de disponibilidad, al proceder su exclusión en el cómputo de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, así como del límite máximo de las horas extraordinarias, arrojando un resultado de 1747,3 horas.
Considerando, conforme el convenio colectivo de aplicación, que la jornada anual máxima asciende a 1744 horas, el trabajador, conforme a la prueba practicada, habría realizado un total de 3,5 horas extraordinarias, no pudiendo considerar suficientemente acreditado, pese al aumento exponencial de horas registradas como de 'otros trabajos' y 'disponibilidad' en relación con los mismos conceptos en los años 2016, 2017 y 2018, la utilización de maniobras fraudulentas por parte del demandante en el empleo y manejo del disco tacógrafo, no habiendo resultado cumplidamente probado que, pese al indicado incremento, la asignación efectuada para 'otros trabajos' resulte excesiva en relación con la actividad que ordinariamente viene siendo desarrollada por el actor. Ello no obstante, y partiendo del propio tenor de la demanda, no procede pronunciamiento de condena alguno en este punto por cuanto no puede obviarse cómo la empresa demandada ha abonado en concepto de 'prolongación de jornada' y 'plus productividad entre semana' una suma total de 3.601,03 €, muy superior a los 55,58 € que se habrían devengado por el tiempo de exceso probado.
CUARTO.- Por lo que respecta a las horas nocturnas por las cuales la parte actora reclama el pago de 1.978,06 € sobre la base de estimar realizadas un total 848 horas conforme al desglose que efectúa en la fundamentación jurídica de la demanda, considerando que el plus de nocturnidad contemplado en el artículo 9 del Convenio de empresa debe ser desplazado por lo dispuesto en el Convenio Sectorial, procede consignar que, si bien es cierto que es posible suscitar cuestiones de legalidad del Convenio Colectivo en un procedimiento ordinario, deberá acreditarse que sus previsiones incumplen los mínimos de derecho necesario, circunstancia que no acontece en el supuesto de autos. En todo caso, conforme el artículo 84 del ET el Convenio de empresa se encuentra revestido de prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial, estatal, autonómico o de ámbito inferior en materia salarial y de complementos salariales, por lo que debe estarse al pago ya efectuado por la empresa conforme a las previsiones del Convenio Colectivo de Igoa y Patxi, S.L.
Estas mismas consideraciones deben trasladarse al concepto de trabajo en días festivos, constando en autos como la empresa ha procedido a abonar en la nómina de noviembre un total de 31,58 € conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio que contempla la prestación de servicios en sábado, domingo o festivo. Expuesto lo que antecede, acreditada la prestación de servicios en los otros dos días reclamados, esto es 15/08/2018 -según los registros del disco tacógrafo entre las 07:47 y las 12:41 horas- y el 06/12/2018 -inicio de jornada a las 18:05 horas y fin a las 05:08- subsisten dos días festivos que no han sido correctamente retribuidos por la empresa, siendo que en aplicación del principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, el reclamante viene obligado a demostrar la prestación de servicios y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho del salario correspondiente a los mismos mientras que compete a la parte demandada excepcionar el pago como hecho extintivo de la obligación. Conforme a lo razonado, por el día 15/08/2018 la empresa viene obligada al pago de 26,32 € mientras que por el día 06/12/2018 la empresa viene obligada al pago de 31,58 €, todo ello en aplicación del artículo 9 -'Plus de productividad'- del Convenio Colectivo de empresa, por lo que la demanda tan solo podrá ser estimada parcialmente en este punto condenando a la empresa al pago de 57,90 € más los intereses del artículo 29.3ET.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros según se desprende del art. 191.2 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hipolito frente a la empresa IGOA Y PATXI, S.L. y condeno a ésta al pago de 57,90 € más los intereses del artículo 29.3ET.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0391 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0391 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.