Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 335/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 258/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 06015440012022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2851
Núm. Roj: SJSO 2851:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00335/2022
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: CRP
NIG:06015 44 4 2022 0001367
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sofía
ABOGADO/A:ELENA BRAVO NIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 335
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Sofía, por la que compareció la letrada Dña. Elena Bravo Nieto, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, por la que compareció la letrada Dña. María Jesús López Bernal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12-4-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó al acto de juicio a las partes para el día 25-10-2022, fecha en que tuvieron lugar el acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y, tras el recibimiento del pleito a pruebe, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dña. Sofía, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con salario mensual último de 1.785,35 euros -hecho no controvertido-, mediante una serie de contratos concertados en los siguientes periodos:
-Del 22-10-2001 al 31-5-2002, del 1-10-2003 al 31-5-2004, del 1-10-2005 al 31-5-2005, del 1-10-2006 al 31-5-2006, del 1-10-2007 al 31-5-2008, del 1-10-2008 al 31-5-2009, del 1-10-2009 al 31-5-2010, 1-10-2010 al 31-5-2011, 1-10-2011 al 31-5-2012, mediante contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo parcial al 34,30% de la jornada, con la categoría profesional de monitora de actividades formativas. Los contratos se concertaban para que la trabajadora prestara sus servicios en actividades formativas complementarias de cada curso escolar.
-Del 1-10-2012 al 31-5-2015, mediante contrato de trabajo indefinido no fijo de plantilla a tiempo parcial, también con la categoría de monitora de actividades formativas. En el contrato se hacía constar que 'ES POR TIEMPO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL, NO FIJO DE PLANTILLA, NO GENERA DERECHO DE FIJEZA EN LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SE FORMALIZA EN EJECUCIÓN DE LA STS. Nº 280, DE 14 DE JUNIO DE 2011 , DEL TSJEX'.También se señala en el contrato que 'EL CONTRATO DE TRABAJO SE SUSPENDERÁ A LA FINALIZACIÓN DEL CURSO ESCOLAR, REANUDÁNDOSE AL COMIENZO DEL CURSO SIGUIENTE'-informe de vida laboral , certificado de prestación de servicios para la Junta de Extremadura (folios 5 a 8) y contratos de trabajo aportados por la parte actora (folios 13 a 35) -.
-Del 29-6-2015, contrato de interinidad a tiempo completo al amparo del real decreto 270/98, con la categoría profesional de técnico en educación infantil, para el puesto de trabajo 'E.I. PEPE REUES', identificado con el número NUM000, con objeto consistente en la sustitución de un trabajadora, siendo la causa de la sustitución la IT de esa trabajadora. Al haber sido declarada esa trabajadora en IPT y ante el hecho de la necesidad de prorrogar el contrato laboral de interinidad, el contrato fue prorrogado siendo la causa de la contratación a partir del 19-5-2017 la incapacidad permanente total de esa trabajadora y continuando prestando servicios en el puesto hasta que la titular se incorpore a su puesto o el mismo se amortice o sea cubierto por los procedimientos legalmente establecidos -expediente administrativo-.
SEGUNDO.-En el DOE de 23-5-2019 se publicó la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que viene ocupando la actora.
TERCERO.-En el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando la actora a Dña. Carmela -expediente administrativo -.
CUARTO.-En fecha 31-3-2022 se notificó a la actora diligencia de cese de contrato laboral en el puesto de trabajo relativo a la actora, estableciendo como motivo de cese la ocupación de la plaza por concurso de ascenso -folio 9-.
QUINTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la finalización de la relación laboral, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.-La parte actora solicita que el cese de su relación laboral sea declarado como despido improcedente, por entender que no se trata de una terminación de contrato temporal dado que al momento del cese dicha relación había de ser considerada como indefinida, siendo así que, además, con anterioridad había mantenido una relación laboral igualmente fraudulenta durante más de 14 años, con contratos concatenados por obra o servicio, para el desempeño de las mismas funciones. En el acto de la vista solicitó, con carácter subsidiario, el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado por su condición de indefinida no fija.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había existido despido sino terminación de contrato temporal de interinidad por haber sido cubierta la plaza que venía ocupando por los procedimientos reglamentarios, consistente en este caso en una convocatoria del turno de ascenso para el personal laboral fijo de la Junta de Extremadura.
Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así las cosas, y analizando la cuestión controvertida relativa a si existió o no fraude en la contratación, hay que tener en cuenta que la actora ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, iniciándose la relación laboral mediante una serie de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo parcial.
Como puede observarse, la actora había venido desempeñando desde el 22-10-2001, de forma cíclica y en los mismos periodos, coincidentes con la duración de cada curso escolar, trabajos como monitora de actividades formativas, siendo así que, con el mismo objeto, este mismo trabajo continuó desempeñándose a partir del 1-10-2012 en virtud de contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial, no fijo de plantilla. Como el mismo contrato reconoce, el mismo se formaliza en ejecución de la sentencia nº 280, de 14 de junio de 2011, del TSJEX. Pues bien, esta sentencia lo que señala es que, 'en el supuesto examinado, tal y como ya hemos razonado queda patente la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, periodo en el que se imparten las actividades formativas complementarias, habitualmente desde octubre a de mayo de cada curso escolar, reiterándose anual y cíclicamente en años sucesivos insertos en lo que constituye cada curso al menos desde el 2001, siendo que la educación física y deportiva para la que viene siendo contratado el demandante se reproducen en todos los cursos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial, por estar ante el supuesto de trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas, respecto de los cuales el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores declara que les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido ( artículo 12.3 del ET ). En este sentido ya esta Sala, en Sentencia de 19 de abril de 2007 , calificaba la relación laboral de un profesor de educación física con la Asociación para niños autistas de Badajoz como contrato a tiempo parcial, 'no sólo porque el demandante, cuando prestaba servicios lo hacía durante un número de horas a la semana inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, sino también porque, teniendo en cuenta que sólo trabajaba durante los cursos escolares, la jornada anual también sería inferior a la ordinaria' procediendo, en consecuencia, estimar y el recurso interpuesto y revocar la decisión de instancia.'
En virtud de ello, estimó el recurso de suplicación y declaró que el demandante era trabajador contratado por tiempo indefinido a tiempo parcial, desde el inicio de la relación laboral. Por tanto, en aplicación de la misma doctrina, también se había de considerar a la actora como trabajadora indefinida no fija a tiempo parcial de la demandada desde el inicio de la relación laboral en fecha 22-10-2001.
En consecuencia, dado que la contratación inicial de la trabajadora era ya fraudulenta y, por consiguiente, de carácter indefinida no fija a tiempo parcial, siendo así que, además, ya se reconoció expresamente incluso este carácter indefinido a partir del contrato de 1-10-2012, ello hace que resulte indiferente el análisis del siguiente contrato de trabajo temporal de interinidad suscrito en fecha 29-6-2015 sin solución de continuidad, pues, como dice la STSJ de Madrid, de 25-1-2016 (rec. 783/2015), 'no puede transformarse en temporal lo que ya era indefinido'.En el mismo sentido, señala la STSJ de Extremadura, de 14-5-2019, que 'los siguientes, concertados sin solución de continuidad, aunque lo hubieran sido válidamente, que tampoco lo fueron, deben considerarse de la misma forma pues, como se expone en las SSTS de 6 de marzo de 2009 ( RUD 3839/2007 ) y en la que se cita en la impugnación, de 20 de octubre de 2010 , rec. 3.007/2009 :'
[Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . [...]'
Respecto a la antigüedad, la misma se ha de computar desde el inicio del primer contrato, celebrado el día 22-10-2001, asumiendo los argumentos de la STS 19-11-2019, que reconoce el derecho a que se compute a efectos económicos todo el tiempo de duración de la relación laboral con independencia de los periodos de prestación efectiva de servicios en función de los llamamientos que se vayan efectuando, incluyendo, por tanto, los meses de inactividad. Resulta asimismo indiferente, en relación a la antigüedad, que la actora fuera contratada al principio como monitora de actividades formativas y en el último contrato como técnica de educación infantil, siguiendo la doctrina de la sala de lo Social Del TS 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), que nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo. Y ello es independiente de la legalidad o ilegalidad de los contratos temporales que puedan haber precedido al contrato actual, dado que lo que determina el cómputo es esa unidad del vínculo a lo largo del tiempo y la misma no queda excluida necesariamente por el cambio en las modalidades de contratación a través de la cual se instrumenta esa prestación de servicios.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, y aún reconociéndose que la relación laboral que vinculaba a las partes era de carácter indefinida no fija y no temporal, no obstante, hay que tener en cuenta que la causa de extinción de esta relación laboral fue la cobertura por una trabajadora fija de la plaza que venía ocupando, en virtud de resolución de concurso de ascenso.
Pues bien, sobre esta cuestión, cabe citar la STS de 12-5-2020, según la cual 'La trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1 b ), 15.3 y 56.1 ET ; del art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; del art. 6.3 del Código Civil ; y de los arts. 108.1 y 110 LRJS , en relación con el art. 3.5 ET ; así como jurisprudencia de la Sala que cita.
Para dar respuesta al motivo hemos de partir del hecho no combatido ya en esta alzada de la inexistencia de causa válida de temporalidad apreciada en la instancia respecto de los contratos iniciales suscritos entre las partes.
La celebración de un contrato temporal para el que se podría admitir la existencia de causa lícita no produce una novación contractual respecto de quien en el momento de suscribirse ese último contrato ya debía ser considerada como una persona con relación de duración indeterminada. La falta de causa justificativa válida para el primero de los contratos comporta esta calificación. Por ello, no será posible esgrimir, como causa de extinción del contrato, aquéllas que sean propias de la contratación temporal.
4. Ahora bien, en el caso del empleo público nos vemos confrontados con la particularísima y compleja etiología de la situación suscitada por el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal, la cual ha consolidado la excepcional figura de los indefinidos no fijos. La consideración de la duración indefinida de estas relaciones laborales no empece sostener que las personas trabajadoras que se encuadran en esta categoría están sometidas a una relación laboral respecto de la cual ha de afirmarse una causa de extinción del contrato propia y característica de esa tipología- precisamente, porque no pueden ser calificadas de indefinidas sin más-.
La falta de intervención del legislador en la ordenación del ingente número de personas trabajadoras que se hallan en esta situación, con el consiguiente volumen de litigiosidad aparejada, motivó que en la STS/4ª/Pleno de 28 marzo 2017 (rcud. 1664/2015 ) abordáramos los efectos de la extinción de estos contratos cuando la justificación se ciñe a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo desempeñado.
Las relaciones indefinidas no fijas carecen de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales. Además de otras dificultades - como sucede, a veces, con la identificación de la plaza o la correspondencia clara de la misma con el proceso de cobertura-, la inexistencia de formulación legal de su régimen extintivo ha obligado a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y la solución alcanzada, a partir de la indicada sentencia del Pleno, es la de considerar aplicable la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1 b) ET , en relación con los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal , para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Hemos precisado que 'La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
5. No estamos aquí, por tanto, ante un supuesto de despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y es esto lo que aquí ha ocurrido, sin que se haya puesto en duda la identificación de la misma ni la correspondencia del proceso de cobertura.
Por consiguiente, la trabajadora tenía derecho a ser indemnizada con la suma que ya se le reconoce en la sentencia de instancia. Si bien aquel pronunciamiento -y el de suplicación- utilizan como argumento para reconocer la indemnización una interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016 que resulta errónea y que ha sido corregida con posterioridad por el propio Tribunal de la Unión y clarificada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días por año trabajado es ajustada a derecho en tanto se corresponde con lo que hemos razonado respecto de las personas trabajadoras cuya relación es declarada indefinida no fija.'
Aplicando la doctrina expuesta, lo que procede en los presentes autos no es declarar la existencia de despido, dado que la extinción de la relación laboral se produjo de forma válida por la cobertura reglamentaria de su plaza, correspondiéndole, no obstante, una indemnización de 20 días por año de servicio, con límite de 12 mensualidades, como reitera la más reciente STS de 6-10-2022, según la cual 'Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
Esta consideración se ha de mantener con independencia de que la actora pudiera cuestionar su derecho a participar en el concurso o proceso selectivo para la cobertura de la plaza que venía ocupando y que finalmente fue adjudicada a una trabajadora fija, pues, como señala la STS de 1-6-2020, 'Como decimos en STS 27/4/2022, rcud. 3305/2020 , por citar alguna de las más recientes ' En orden a las consecuencia de la extinción de la relación laboral indefinida no fija, por cobertura de la plaza que estaba desempeñando el trabajador, la doctrina de esta Sala es constante, desde la dictada en Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y posteriormente reiterada, en las que se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Y la STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , precisó que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: 'Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.'.
Y eso es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el que la plaza desempeñada por la recurrente ha sido cubierta por el trabajador fijo al que le resultó adjudicada tras la resolución del concurso de traslado convocado por la administración empleadora.
No desmerece esa conclusión la circunstancia de que la demandante no pudiere participar en esa clase de concursos por no ostentar la condición de trabajadora fija, ni el hecho de que se trata de un concurso de traslado, que no de un proceso selectivo para personal de nuevo ingreso.
Contra lo que sostiene la sentencia de contraste, la extinción conforme a derecho de la relación laboral indefinida no fija, no se encuentra limitada exclusivamente a los supuestos en los que se produzca legalmente la amortización de la plaza, o su cobertura tras la finalización de un proceso selectivo de personal de nuevo ingreso.
Puede también extinguirse válidamente cuando trae causa de la adjudicación de la plaza a un trabajador fijo tras la oportuna convocatoria de un concurso de traslado, de acuerdo con la normativa legal o previsión convencional aplicable a tal efecto, cuando no concurre el menor atisbo de una posible utilización torticera de estos mecanismos para habilitar una herramienta que permita la resolución en fraude de ley de esa relación laboral indefinida no fija, y sin perjuicio, claro está, del derecho a la percepción de la correspondiente indemnización de veinte días por año de servicio.'
Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sofía frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en acción de despido, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora al abono de una indemnización de 21.130,72 euros (tope máximo legal).
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'.
