Sentencia SOCIAL Nº 335/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 335/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 205/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 47186440042022100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3603

Núm. Roj: SJSO 3603:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2022

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADJ

NIG:47186 44 4 2022 0000980

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000205 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 DIRECCION001

ABOGADO/A:, JOSE ANGEL RODRIGUEZ SANZ PASTOR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

N.º Autos: 205/2022

S E N T E N C I A

Valladolid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 205/2022, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe, frente al DIRECCION000 ( DIRECCION001), representado y asistido por el Letrado D. José Rodríguez Sanz-Pastor, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que ' se declare que la reducción de jornada disfrutada por la demandante desde el 1 de febrero de 2022 lleva aparejada un horario fijo de presencia obligatoria desde las 8:30 hasta las 15:00 horas; así como la nulidad de la resolución dictada con fecha 13 de marzo de 2022, declarándose que la reincorporación a la jornada ordinaria de trabajo se ha producido con efectos el 3 de marzo de 2022, así como el derecho de la actora a percibir la totalidad de sus retribuciones desde esa fecha'.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, con suspensión para citar al Ministerio Fiscal y nuevo señalamiento, celebrándose el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta levantada, en el cual las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Guadalupe, mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000, presta servicios por cuenta y orden del DIRECCION001, entidad pública de derecho privado, como personal laboral, desde el 02.11.1998, con puesto de trabajo en un puesto de apoyo del Departamento de Financiación.

SEGUNDO.- El 04.01.2022 solicitó por escrito 'reducción de jornada', en los siguientes términos:

'(...)solicita una reducción de jornada a partir del 1.02.2022, en virtud del artículo 34.8 ET y artículo 84.1.a) del Convenio Colectivo , por atención de cónyuge, en los siguientes términos:

1. La jornada queda reducida en una hora, respecto a la ordinaria.

2. El horario fijo que tenía establecido la trabajadora de 7:30 a 15:00 horas, pasa a ser de 8:30 a 15:00 horas.

Se adjunta a efectos de justificar el derecho solicitado: certificado de discapacidad del cónyuge (65%) y certificado de la Agencia Tributaria, con el que se acredita que no desempeña actividad retribuida (está afecto de una Incapacidad Permanente, pensionista)'.

TERCERO.- Por correo electrónico de 28.01.2022, el ICE le remitió resolución de la directora general, en la que con invocación del artículo 84.1.a) del Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE, se aprobó:

'Primero.- Conceder a Dña. Guadalupe una reducción del 13,33% de la jornada laboral ordinaria por motivos familiares, con los efectos previstos en materia de Seguridad Social.

Segundo.- Dicha reducción de jornada llevará consigo las disminuciones proporcionales de las retribuciones que correspondan a la trabajadora, las cuales se aplicarán a todos los conceptos salariales que se establezcan, así como a las pagas extraordinarias en las cuantías que proporcionalmente afecten al tiempo de la reducción de jornada.

Tercero.- La reducción de jornada producirá efectos desde el día 1 de febrero de 2022'.

CUARTO.- Tras la desestimación el 22.02.2022 de ' permiso consulta médica 14.02.2022', 'por solicitarlo fuera del horario obligatorio (9:00:14:00 horas)', la actora presentó escrito el 25.02.2022, en el que hacía constar que no se había tomado en consideración que el 4 de enero anterior había solicitado una reducción de jornada fijando un horario fijo de 8:30 a 15:00 horas, solicitud que había sido estimada íntegramente por resolución de 26.01.2022, solicitando 'con carácter urgente una rectificación de la resolución emitida, dado la relevante repercusión que este hecho implica para la trabajadora, en relación con las medidas de conciliación interesadas'. Por correo electrónico de 01.03.2022 el ICE le informó, entre otros extremos, de que 'La resolución de 27 de enero, mediante la que se te concede una reducción de jornada por motivos familiares, no contiene pronunciamiento alguno sobre el horario de trabajo planteado en tu escrito de solicitud. Resuelve únicamente sobre la reducción de jornada solicitada'.

QUINTO.- El 01.03.2022 la actora solicitó por escrito la reincorporación a su jornada ordinaria, en los siguientes términos:

'solicita su reincorporac1on a la jornada ordinaria de trabajo establecida por la trabajadora con anterioridad al 1.02.2022, con efectos el 3.03.2022; considerando que concurre el requisito establecido en el artículo 84.7 del vigente Convenio Colectivo (sin sujeción al plazo de antelación de 15 días), en atención a los siguientes hechos:

1. Con fecha 4.01.2022 solicitó una reducción de jornada de una hora, con reducción proporcional de retribuciones, según lo previsto en el artículo 84 del Cco , fijando como horario fijo de trabajo de 8:30 a 15:00 horas, de conformidad con el artículo 34.8 ET .

2. Con fecha 26.01.2022 la Directora General del ICE dictó resolución por la que estimaba dicha solicitud.

3. Con ocasión de la desestimación del permiso por consulta médica del día 14.02.2022, con fecha 25.02.2022 cursó reclamación ante la Dirección General interesando la rectificación de esta resolución.

4. Con fecha 1.03.2022 ha recibido correo electrónico de la Jefa del Área de Personal y Asuntos Generales, donde se expone -por lo que aquí interesa-, que la resolución dictada el 26.01.2022 'no contiene pronunciamiento alguno sobre el horario de trabajo planteado en tu escrito de solicitud. Resuelve únicamente sobre la reducción de jornada solicitada'.

En consecuencia, entendiéndose desestimada la solicitud de 4.01.2022 respecto al horario de trabajo fijado, según la ratificación de la desestimación del permiso por consulta médica de 14.02.2022 con los fundamentos jurídicos que incorpora el correo electrónico remitido; lo que se traduce en que, la solicitud de reducción de jornada no ha sido estimada en los términos interesados por esta trabajadora (circunstancia que desconocía hasta este momento), cursa la presente solicitud de reincorporación a la jornada ordinaria de trabajo, por cuanto la reducción de retribuciones a la que renunciaba con su solicitud, incluía como requisito el horario fijo de trabajo elegido por la trabajadora'.

SEXTO.- El 14.03.2022 el ICE le remitió por correo electrónico resolución de la directora general sobre finalización de la reducción de jornada por motivos familiares, en los siguientes términos:

'La trabajadora del DIRECCION000 ( DIRECCION001), DÑA. Guadalupe, con N.I.F.: NUM000, viene disfrutando, en virtud de la Resolución de la Directora General del ICE de 27 de enero de 2022, de una reducción de su jornada ordinaria correspondiente al 13,33% por motivos familiares.

Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2022 la interesada solicita la reincorporación a la jornada ordinaria.

De conformidad con el artículo 84.7 del 11 Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE, se establece que 'La persona trabajadora deberá presentar tanto su solicitud de reducción de jornada, como su solicitud de reincorporación a la jornada ordinaria, con al menos quince días de antelación al momento en que se pretenda que sea efectiva, salvo causa justificada'.

Conforme a lo anteriormente expuesto y al régimen jurídico aplicable,

SE PROPONE:

Primero.- Declarar extinguida la reducción de jornada de DÑA. Guadalupe el día 15 de marzo de 2022.

Segundo.- La incorporación de la trabajadora a la jornada laboral ordinaria completa a partir del 16 de marzo de 2022, con los efectos correspondientes sobre sus devengos retributivos.

(...)

Vista la anterior propuesta, en virtud de las atribuciones que me corresponden, RESUELVO

aprobarla en los términos en ella propuestos'.

SÉPTIMO.- En el mes de marzo de 2022 la actora realizó un exceso de 3:28 horas (documentos 4.a y 4.c obrantes en el ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos). Percibió una retribución salarial neta de 1634,19 € por el mes de marzo de 2020 (base de cotización de 1906,56 €), y en abril de 1.756,45 € (base de cotización de 2049,19 €).

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada relativa al objeto de las presentes actuaciones, determinado por la pretensión que se ejercita (haciendo abstracción de la que resulta claramente ajena a la misma, como la relativa a incidencias posteriores al mes de marzo de 2022), y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de debate.

La actora solicita que ' se declare que la reducción de jornada disfrutada por la demandante desde el 1 de febrero de 2022 lleva aparejada un horario fijo de presencia obligatoria desde las 8:30 hasta las 15:00 horas; así como la nulidad de la resolución dictada con fecha 13 de marzo de 2022, declarándose que la reincorporación a la jornada ordinaria de trabajo se ha producido con efectos el 3 de marzo de 2022, así como el derecho de la actora a percibir la totalidad de sus retribuciones desde esa fecha', concretando en el acto del juicio que como daños y perjuicios solo puede acreditar la deducción en la nómina de marzo, que asciende a unos 100 € (del 3 al 16 de marzo), aportando las dos nóminas comparativas; invoca el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el 84 del Convenio Colectivo, y alega que el ICE no aceptó la jornada continuada con el horario fijo de trabajo que solicitó, omitiéndolo intencionadamente, con claro perjuicio para la trabajadora, que hasta el 1 de marzo, de manera fortuita, no tuvo conocimiento del alcance de lo resuelto, siendo así que desde el 3 de marzo hasta el 15 de marzo ha venido realizando la jornada íntegra (7 horas y 30 minutos), si bien según la resolución dictada el 13 de marzo durante ese período ha realizado un exceso de una hora diaria sin derecho a retribución, concluyendo con que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que constituye una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, cualquier actuación del empleador en materia de conciliación que se oponga a los intereses de la mujer trabajadora sin causa razonada y suficiente.

El ICE se opone a la demanda e insiste en la regularidad de su actuación, alega que el nuevo Convenio Colectivo de empresa, aplicable desde el 30.09.2021, ya no se remite de forma supletoria al Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta, y determina una parte fija de la jornada, de 9:00 a 14:00 horas, que ha de ser respetada tanto por los trabajadores como por la empresa, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 84.5, que posibilita que la reducción por motivos familiares tenga lugar en el horario que libremente elija el trabajador, sin que ello le permita determinar un horario fijo, resultando asimismo aplicable el preaviso de los 15 días que contempla su apartado 7, toda vez que la actora conocía los términos de la reducción de jornada concedida, de manera que la vuelta a la jornada ordinaria no tuvo lugar hasta el 16 de marzo de 2022, constando finalmente un exceso horario en el mes de marzo, dentro del sistema de flexibilidad contemplado en el Convenio, de 3:28 minutos, atribuible a la propia actuación de la demandante, que pudo haber realizado las compensaciones correspondientes, no adeudándosele por ello las horas que pretende, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno y añadiendo que la exigencia del preaviso de los 15 días se realiza con todos los trabajadores.

El Ministerio Fiscal no comparece.

TERCERO.- Dimensión constitucional de la conciliación.

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 (de 15 de enero, rec. 6715/2003, BOE de 15 de febrero), y 26/11 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), no pueden admitirse interpretaciones susceptibles de generar situaciones de discriminación indirecta. Así, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), trasponiendo literalmente el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54 de Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, define como discriminación indirecta ' la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados'. Con vigencia a partir el 14.07.2022, define la discriminación indirecta el artículo 6.1.b de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Esta definición es plenamente congruente con el concepto de discriminación indirecta recogido en la doctrina constitucional, extraído de la doctrina comunitaria, de la que es uno de sus exponentes la S.TC. 61/13 -que anuló parcialmente, por inconstitucional, la D.A. 7ª de la LGSS/1994-, y que se expone en los siguientes términos: ' Conforme a la doctrina de este Tribunal, elaborada con apoyo en la jurisprudencia comunitaria -precisamente desarrollada, de manera especial, en relación con los contratos a tiempo parcial-, la referida discriminación indirecta se define como «aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo» (por todas, STC 240/1999, de 20 de diciembre , FJ 6; o STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 3)'.

Pues bien, volviendo a las SS.TC. 3/2007 y 26/2011, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación ' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.

Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET (en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012), en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:

'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE )'.

De ello deriva que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, con un nivel de protección reforzado, se ciñe a la de la vida 'familiar' y la laboral, en cuanto se conecta con el mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE), y a la ausencia de toda discriminación (artículo 14), esencialmente por razón de sexo en cuanto que es la mujer la que viene asumiendo en la realidad social de forma abrumadoramente mayoritaria las funciones de cuidado en el seno de la familia, siendo así, en cualquier caso, que lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

De ello deriva que las razones personales o particulares que puedan aducirse para solicitar una reducción de jornada, ajenas a las que se acaban de explicitar, quedan al margen del nivel de protección reforzado derivado de la dimensión constitucional de la conciliación a que se ha hecho referencia.

CUARTO.-Regulación convencional de la reducción de jornada solicitada.

El Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de Valladolid de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, vigente desde 2016 (Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 13.08.2016), preveía en su Disposición Adicional Segunda, apartado 1, la supletoriedad de lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, con determinadas matizaciones.

Empero, el 29.09.2021 se publicó en el BOPVA el II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de Valladolid del DIRECCION001 2021-2024, vigente desde el día siguiente, que siguiendo el régimen general en materia de transitoriedad en la sucesión de convenios ( artículo 86.4 ET), deroga el anterior Convenio en su Disposición Derogatoria, sin remitir ya, como el anterior, a la aplicación supletoria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León (Disposición Adicional 10ª).

La actora solicita la reducción de jornada con invocación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 84.1.a) del Convenio Colectivo.

Existen cuatro supuestos de reducciones de jornada por motivos familiares contemplados en el ET, con la reducción proporcional del salario:

Por razones de guarda legal ( artículo 37.6 del ET), que puede darse:

o Para cuidado de menores de 12 años o de una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida.

o Para cuidado de familiares (hasta el 2.º grado de consanguinidad o afinidad) que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

Por cuidado de hijos o menores acogidos afectados por cáncer o enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración ( art. 37.6 del ET).

Por nacimiento de hijos prematuros que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto ( art. 37.5 del ET).

Derecho a la adaptación y distribución de la jornada laboral para la conciliación de la vida familiar y laboral ( art. 34.8 del ET).

El artículo 34.8 ET, introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el día 8 siguiente, establece que ' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. / En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. / En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo(...)'.

El Convenio Colectivo aplicable, posterior a la anterior reforma, regula, entre otras, la 'reducción de jornada por motivos familiares' en su artículo 84, con una reducción proporcional de retribuciones, entre otros, en el apartado 1.a), para ' Las personas trabajadoras que tengan a su cuidado directo alguna persona menor de 14 años o personas con una discapacidad igual o superior al 33% que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una disminución de la jornada de trabajo entre el 7% y la mitad de su duración', supuesto invocado por la actora en el caso que nos ocupa, que aporta la justificación documental correspondiente de la concurrencia del presupuesto fáctico (certificado de discapacidad del cónyuge del 65%, y de la AEAT en relación con la ausencia de desempeño de actividad retribuida), no puesto en cuestión de contrario.

Su apartado 5 establece que:

'La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de las reducciones de jornada previstas en este artículo corresponderá a la persona trabajadora, sin sometimiento a la franja horaria de presencia obligatoria. No obstante, el ICE podrá modificar la franja horaria de ausencia dentro del horario de presencia obligatoria cuando, por concurrir diversas solicitudes u otros motivos, el servicio pudiera verse afectado. En todo caso será exigible una jornada laboral mínima equivalente a dos tercios de la jornada media diaria aplicable a la persona trabajadora.

Las personas trabajadoras que tengan concedida una reducción de jornada podrán disfrutar de los permisos horarios durante la franja horaria ordinaria de presencia obligatoria'.

Y ello sobre la base de que, como se establece en el artículo 67, relativo al 'Horario laboral':

'1. La jornada semanal se realizará, con carácter general, de lunes a viernes en régimen de horario flexible.

La parte fija de presencia obligatoria será de obligada concurrencia para todas las personas trabajadoras entre las nueve y las catorce horas.

La parte variable del horario constituye el tiempo de flexibilidad del mismo. A efectos de su cómputo y recuperación será la diferencia entre el promedio diario de horas que corresponda a la persona trabajadora y las cinco horas diarias que constituyen la parte de presencia obligatoria del horario. La parte variable o flexible del horario será la comprendida en los tramos horarios siguientes:

Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.

Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.

Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes.

Las horas de la jornada diaria que se presten en la parte flexible del horario se distribuirán a voluntad de la persona trabajadora'.

Con ello, en la regulación convencional, la concreción del horario de la jornada reducida por motivos familiares le corresponde a la persona trabajadora, dentro del marco genérico contemplado de 7:30 a 19:00 horas (de lunes a jueves) y hasta las 15:30 (los viernes), toda vez que su elección se contempla sin sometimiento a la franja horaria de presencia obligatoria, con posibilidad del ICE de modificar la franja horaria de ausencia dentro del horario de presencia obligatoria cuando, por concurrir diversas solicitudes u otros motivos, el servicio pudiera verse afectado,motivos que en cualquier caso, en atención a la dimensión constitucional de los derechos de conciliación concernidos, habrían de ser especialmente cualificados.

La reducción de jornada y su concreción horaria, por los motivos familiares que nos ocupan, se desvincula de la configuración de la jornada con su parte fija de presencia obligatoria (de 9:00 a 14:00) y la flexible a la que se ha hecho referencia, de manera que la persona trabajadora puede realizar la concreción que desee, con independencia de si el tramo elegido se incardina en una u otra parte o en ambas, sin que ello afecte a la configuración del horario laboral establecida en el artículo 67, incardinado en la jornada de trabajo que la norma estatutaria remite a la autonomía colectiva ( artículo 34.1 del ET, así, S.TSJ. de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 23.05.2018, rec. 1736/2017). Es decir, la reducción de jornada y su concreción son independientes de la configuración convencional del horario recogida en el artículo 67, que resulta indisponible para la empresa y la persona trabajadora como sujetos del contrato de trabajo.

Pues bien, resulta notorio que si la regulación convencional contempla el marco horario genérico para que dentro del mismo la persona trabajadora pueda realizar la concreción horaria de la reducción de jornada que tenga por conveniente, lo que incluye la posibilidad de variar dentro del mismo la citada concreción, es decir, en términos flexibles, la finalidad de la conciliación de la vida familiar y laboral que se contempla en el artículo 34.8 ET se facilita con mayor intensidad que con la fijación de un horario fijo, de manera que el Convenio desarrolla este derecho en términos más beneficiosos que el mínimo de derecho necesario que contempla el ET, que no olvidemos parte de que las adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Y ello con independencia de la previsión que contiene el párrafo segundo del artículo 84.5 del Convenio en orden a que quienes tengan concedida una reducción de jornada podrán disfrutar de los permisos horarios durante la franja horaria ordinaria de presencia obligatoria, cuestión ajena a la reducción de jornada para conciliar la vida familiar y laboral objeto de las presentes actuaciones.

QUINTO.- Reducción de jornada en el caso de autos.

La actora solicitó la reducción de jornada en una hora, respecto de la ordinaria, con un horario fijo de 7:30 a 15:00 joras, y la demandada, con antelación a la fecha de efectos de la reducción que se pretende ('La persona trabajadora deberá presentar tanto su solicitud de reducción de jornada, como su solicitud de reincorporación a la jornada ordinaria, con al menos quince días de antelación al momento en que se pretenda que sea efectiva, salvo causa justificada'), acordó concederle una reducción del 13,33% de la jornada laboral ordinaria por motivos familiares, con las disminuciones proporcionales retributivas y efectos desde el 01.02.2022.

Con ello, la empleadora se limitó a conceder la reducción de jornada, en la proporción interesada y con la fecha de efectos también solicitada. En la medida en que la concesión se realiza en los términos que se explicitan, entre los que no se encuentra 'horario fijo' alguno, es claro que el ICE no accedió a tal concreto extremo, en el que por otro lado no podía entrar, más allá de su posibilidad de modificar la franja horaria de ausencia dentro del horario de presencia obligatoria cuando, por concurrir diversas solicitudes u otros motivos, el servicio pudiera verse afectado,tal y como se ha analizado.

En consecuencia, resultando ajustada a derecho la reducción de jornada concedida, no procede acoger el pedimento relativo a que la reducción de jornada disfrutada por la demandante desde el 1 de febrero de 2022 lleva aparejada un horario fijo de presencia obligatoria desde las 8:30 hasta las 15:00 horas.

Asimismo, si la resolución del ICE remitida por correo electrónico a la actora el 28.02.2022 (que aparece firmada los días 26 y 27), concedió la reducción de jornada en los términos proporcionales solicitados y no accedió al concreto 'horario fijo' solicitado, tal y como se desprende de sus propios términos, con independencia de que posteriormente, tras la desestimación el 22.02.2022 de 'permiso consulta médica 14.02.2022', 'por solicitarlo fuera del horario obligatorio (9:00:14:00 horas)', la actora presentara escrito el 25.02.2022, en el que hacía constar que no se había tomado en consideración que el 4 de enero anterior había solicitado una reducción de jornada fijando un horario fijo de 8:30 a 15:00 horas, solicitud que había sido estimada íntegramente por resolución de 26.01.2022, solicitando 'con carácter urgente una rectificación de la resolución emitida, dado la relevante repercusión que este hecho implica para la trabajadora, en relación con las medidas de conciliación interesadas', y de que por correo electrónico de 01.03.2022 el ICE la informara, entre otros extremos, de que ' La resolución de 27 de enero, mediante la que se te concede una reducción de jornada por motivos familiares, no contiene pronunciamiento alguno sobre el horario de trabajo planteado en tu escrito de solicitud. Resuelve únicamente sobre la reducción de jornada solicitada', lo que por otro lado ya estaba claro, como se ha indicado, es lo cierto que si la presentación de la solicitud de reincorporación a la jornada ordinaria debe efectuarse también con al menos quince días de antelación al momento en que se pretenda que sea efectiva, salvo causa justificada (artículo 84.7 del Convenio), no puede razonablemente considerarse que en el caso presente concurra tal justificación habilitante del no cumplimiento del plazo de los 15 de antelación, de manera que efectuada la solicitud el 03.03.2022, la reincorporación ha de considerarse efectuada, como se indica en la resolución que se le comunicó también por correo electrónico el 16 de marzo siguiente, en esta última fecha, lo que aboca a la desestimación denulidad de la resolución dictada con fecha 13 de marzo de 2022, declarándose que la reincorporación a la jornada ordinaria de trabajo se ha producido con efectos el 3 de marzo de 2022, así como el derecho de la actora a percibir la totalidad de sus retribuciones desde esa fecha,toda vez que su jornada hasta el 16 de marzo era la reducida que le había sido previamente concedida, sin perjuicio de las posibilidades de compensación horarias contempladas convencionalmente.

Finalmente, cabe añadir que ajustándose lo acordado por la empleadora a la normativa convencional reguladora de la reducción de jornada por motivos familiares, que respeta los mínimos de derecho necesario del ET, como se ha indicado, que posibilitan el ejercicio de los derechos de conciliación familiar y laboral de la trabajadora, en la dimensión constitucional a que se ha hecho referencia, en modo alguno se aprecia vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación que se invoca, cuestión respecto de la que no consta elemento indiciario alguno, más allá del mero planteamiento genérico del Fundamento de Derecho VIII de la demanda.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.- Información sobre los recursos.

Aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) de la LRJS no cabría interponer recurso de suplicación, al alegarse asimismo la vulneración de derechos fundamentales, ex artículo 184 de la LRJS, se posibilita el acceso al recurso de suplicación, de conformidad con la doctrina sentada por la S.TS. -4ª- de 03.11.2015 (Rec. 2753/2014) y S.TC. 149/2016, de 31 de octubre: aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que la norma prevé la suplicación contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan ( artículo 184 LRJS), pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental ('la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido').

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe frente al DIRECCION000 ( DIRECCION001), con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, en la cuenta n.º 3935/0000/65/0205/22 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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