Última revisión
16/11/2004
Sentencia Social Nº 3350/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3350/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6207
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 2075/04
Recurso contra Sentencia núm. 2075/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3350/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2075/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 291/03, seguidos sobre INCAPAPCIDAD ABSOLUTA, a instancia de Dª Sofía , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda rectora de autos, promovida por Dª Sofía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando por tanto la resolución combatida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Sofía, nacida el 07-04-1956, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda con, D.N.I. NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , vienen prestando sus servicios como gerente de una pequeña fábrica de embalajes de cartón en régimen especial de autónomo. SEGUNDO.- Quien hoy acciona ha sufrido varios trastornos depresivos, habiendo sido tratada por ello. TERCERO.- Formulada reclamación, ésta fue desestimada por Resolución de fecha 12 de febrero de 2003. CUARTO.- La base reguladora de la parte actora es de 534,16 euros mensuales. QUINTO.- El actor aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: trastorno bipolar. Según el informe de valoración médica, las fases depresivas son de muy breve duración y con tratamiento médico satisfactorio, y dado que sus funciones son las propias de un gerente, y por tanto flexibles, éstas pueden adaptarse a sus condiciones de salud, y por tanto no anulan su capacidad laboral. SEXTO.- Las funciones de la profesión habitual del actor son las propias de un gerente de la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la Sentencia desestimatoria tanto de la pretensión principal de que se declarare a la actora afecta a una Incapacidad Permanente en grado de absoluta, como de la subsidiaria en grado de total para su profesión habitual como gerente de una pequeña fábrica de embalajes de cartón en régimen especial de autónomo.
A tal fin , estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta , dos modificaciones del relato fáctico de la Sentencia recurrida. Así, la modificación del hecho probado segundo en el sentido propuesto en el recurso, aquí por reproducido. Pretende, en esencia , la modificación de las dolencias residuales. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 108 a 110, consistente en el Informe de valoración médica, folio 51, informe clínico del Hospital Vega Baja, y folios 83 a 86, informe médico emitido por el Dr. Imanol . Y el motivo no se acepta, ya que de un lado, las dolencias residuales aparecen recogidas en el ordinal quinto y , de otro lado, la recurrente se ha basado, por un lado en una valoración correcta del informe de valoración médica, y en distintos informes médicos (Drª. María Dolores y Dr. Imanol ) aportado por su parte , mientras que dicha Sentencia ha seguido "cuantos dictámenes médicos obran en autos" y, en especial, dada la redacción del hecho probado, quinto en el informe de valoración médica; sin que se evidencia el error del Juzgador , en la valoración del informe del EVI, que ha de ser irrefutable, indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).
En segundo lugar , se postula la modificación del hecho probado quinto, en el sentido propuesto en el recurso , aquí por reproducido, pretendiendo en esencia, nuevamente, la modificación del cuadro clínico residual de la actora. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 25 y 26 , consistentes en el acta del juicio; folios 83 a 86, informe médico emitido por Don. Imanol ; folios 43 , 45, 49, 50 y 51, distintos informes médicos del Hospital Vega Baja. Y, también este motivo debe decaer, por las razones expuestas en el apartado anterior para desestimar la petición revisoria. Con el único añadido de que el acta del juicio oral no constituye documento idóneo, por lo que carece de eficacia revisoria.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega , en síntesis, al respecto que las dolencias que padece la actora, ya cronificadas, comportan la reducción de su aptitud para desempeñar y consumar cualquier tarea o actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia. Añadiendo que de no estimarse esta petición principal, en todo caso, puestas en relación sus dolencias y sus repercusiones funcionales con su profesión habitual de gerente de una empresa, cuanto menos les hacen tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Y, en fin , tampoco este motivo puede prosperar. El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva , es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad , preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88).
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual , con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de la Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal , hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por SS TSJ Cataluña, entre otras, en SS. 19 febrero , 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero , 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables , es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica , resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo el TSJ Cataluña en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".
Según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93 , Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso sí, distinta a la profesión de origen".
Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto , ha podido constatarse que las dolencias residuales y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es, "trastorno bipolar. Según el informe de valoración médica, las fases depresivas son de muy breve duración y con tratamiento médico satisfactorio , y dado que sus funciones son las propias de un gerente, y, por tanto, flexibles, éstas pueden adaptarse a sus condiciones de salud, y por tanto no anulan su capacidad laboral" , ni le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, cuya posibilidad potencial se ha de determinar , solo atendiendo a su Estado de salud sin que pueda tomarse en consideración circunstancias subjetivas de edad, preparación o formación, de suerte que en modo alguno pueden ser tributarias de una invalidez absoluta, ni provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de gerente de una empresa , dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sofía contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 1 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

