Sentencia Social Nº 3350/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3350/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2115/2005 de 14 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3350/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100721

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7583


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3350/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2115/05 interpuesto por Ángela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha 22 de Abril de 2005 en Autos núm. 913/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángela en Autos núm. 913/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 22 de Abril de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°. Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dña Ángela , nacida el 26-12-1958, con DNI nº NUM000 , afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de agente vendedor de la ONCE, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 08-07-04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 30-07-04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Autos 913/04.-1

2°. Disconforme, la actora, interpuso reclamación previa en 13-08-04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 22-10-04.

3° La actora presenta un cuadro clínico residual de anomalía de transición lumbosacra (sacralización completa de L5 alar y somática) con hiperlordosis lumbar y estenosis del canal, gonartrosis moderada femorotibial y femoropatelar y cuadro depresivo-ansioso. Con las siguientes limitaciones: Trastorno distímico, algias referidas en región a región lumbar y rodillas. Exploración neurológica de MMII es normal, no detectándose signos de afectación neurógena.

4°. Se da por reproducido el Informe del Dr. Daniel , de fecha 25/02/87 aportado por la actora y obrante en su ramo de prueba, acreditativo del resultado de la exploración oftalmológica llevada a cabo en dicha fecha.

5°. La actora es afiliada a la ONCE desde marzo de 1987 y desde septiembre de 1997 presenta un diagnóstico de ceguera total.

6°. La base reguladora es de 1.665,06 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ángela recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de sus pretensiones de declaración de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en su defecto, total para su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE; funda su recurso de suplicación en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en cuanto al primer motivo es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación

Pretende la adicción de dos párrafos; en cuanto al primero, el relativo al añadido del texto que trascibe al hecho tercero, se basa en el dictamen del sicólogo de la organización para la que trabaja, ONCE, así como coadyuvados por otros informes más concisos de otros médicos siquiatras; el juzgador a quo ha escogido la del Equipo de Valoración, pero entendemos que debe aceptarse el pretendido por ser más especifico, amplio y valorada por los profesionales dichos; de modo que se añadirá el al hecho tercero, el párrafo prpuesto siguiente:

" Padece trastorno distímico F34.1DSM IV, de inicio tardío, cumpliendo los siguientes criterios: estado de animo crónicamente deprimido la mayor parte de día la mayoría de los días, manifestado por el sujeto y observado por los demás durante al menos dos años, presencia de perdida de apetito, insomnio, falta de energía y fatiga, baja autoestima, dificultades para concentrarse y tomar decisiones, sentimiento de desesperanza, frecuentes cambios de animo, apatía, preocupación hipocondríaca, dificultades de concentración, lagunas comprensivas, fallo a nivel de lenguaje expresivo, escasa asertivas con tendencias a aislarse, dificultades relacionares y generalizado interés, inesperadas crisis ansiosas con temblores de llanto, inestabilidad emocional, FUERTES REACCIONES DE ANSIEDAD Y TEMOS ANTE DESCONOCIDOS, SITUACIONES DE STRESS, CAMBIOS DE ENTORNO, EXIGENCIAS AMBIENTALES."

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, infracción a normas jurídicas sustantivas y jurisprudencia, cita como infringidos el art. 137.5 o, en su defecto, el número 4 del mismo de la Ley General de la S.S. que contempla las situaciones de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y total para su trabajo habitual respectivamente y pretendidas principal y subsidiariamente.

EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

Por su parte la incapacidad absoluta para todo trabajo, que es la pretendida principalmente como se ha dicho, es entendida conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso presente, desde luego que hay que tener en cuenta las especificidad de las tareas de la profesión que desempeña la actora, cuya pérdida de la visión no opta por sí generalmente al ejercicio de las fundamentales tareas como la práctica nos enseña e, incluso laudablemente otros por sus específicas preparaciones en la actualidad; pero teniendo en cuenta la misma y las afecciones en que se materializa el trastorno distímico crónico en la forma que se ha aceptado para los hechos probados y muy especialmente las fuertes reacciones de ansiedad y temor ante desconocidos, hace que entendamos que no está con las suficientes capacidades y condiciones sicofísicas para el desarrollo de su profesión habitual. La especificidad de está, con esas condiciones de falta de visión total y las características de su distimia, se traducen en que acogida la total permanente para aquélla debe ser aceptada la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues en sus condiciones no encontramos tareas profesionales que pueda realizar en trabajo por cuenta ajena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación deducido por Ángela contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2005 en autos sobre invalidez permanente, a instancia de Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos expresada resolución en el sentido de declarar que la actora se encuentra afecto a una invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de una prestación vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora y efectos desde que reglamentariamente procedan.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.