Sentencia Social Nº 3351/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3351/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2135/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3351/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100722

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7584


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3351/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2135/05 interpuesto por Alonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 11 de Mayo de 2005 en Autos núm. 153/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alonso en Autos núm. 153/05 sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ VILLANUEVA, S.L., Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 11 de Mayo de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Alonso , nacido el 13 de enero de 1.943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de oficial la de albañil.

SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en

fecha 9 de agosto de 2.004, por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ VILLANUEVA, S.L., la cual tenía asegurada las contingencias laborales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 20 de octubre de 2.004 e iniciándose expediente de invalidez.

TERCERO. - El día 14 de diciembre de 2.004 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: sección de la falange distal del pulgar derecho en paciente diestro, limitación de la pinza digital en fuerza y precisión.

CUARTO. - El día 20 de diciembre de 2.004 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se hallaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al epígrafe n° 026 del baremo en 1 a cuantía de 1.135,91 euros y el día 27 de diciembre de 2.004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

QUINTO. - Disconforme con la anterior resolución, el demandante que fue formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, reclamación desestimada por resolución del INSS de fecha 1 de marzo de 2.005.

SEXTO. El demandante, que es diestro, sufrió una amputación traumática de la falange distal del pulgar derecho, de lo que ha quedado como secuelas una limitación de la pinza en precisión de fuerza; puede realizar presa y empuñadura.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 1.076'14 euros.

OCTAVO. - En fecha 18 de abril de 2.005 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS, que lo acordó por resolución de la misma fecha que la invalidez permanente que se pudiera conceder al actor podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 18 de junio 2.007.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alonso recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión, se alza en suplicación el actor fundando su recurso en el motivo descrito en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

Los hechos en los que, entre otros, se describen las secuelas y limitaciones que aquejan y disminuyen la capacidad de actuación laboral del actor no han sido impugnados por lo que nos encontramos con trabajador- albañil, que ha sufrido la sección de la falange distal del dedo pulgar derecho, siendo diestro en su quehacer, quedando limitada la acción de pinza digital en fuerza y precisión; por tanto conserva la de presa, agarre y puño.

Nos remitimos a los fundamentos generales de la sentencia apelada para evitar repetición; a su vez a los que se refieren a la necesidad de que la limitación de las tareas esenciales del trabajador supere el 33% como legalmente se diferencia a la invalidez limitativa de la que no lo es; considerando las tareas propias de la profesión del recurrente y las secuelas y limitaciones que soporta entendemos que no llega a ese 33%, mínimo para poder estimarse como lesión invalidante; las funciones esenciales de la mano, aun diestro, no están ni eliminadas ni disminuidas grandemente, solo la pinza está mas limitada. Tomamos también en referencia la descripción y valoración que realiza para la perdida de falange anatómicas del pulgar, la Orden de 18 de abril de 1774, modificada en 1991, baremos referidos a lesiones, mutilaciones y deformidades definitivas y no invalidantes.

Por todo el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Alonso contra la Sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Jaén, en autos núm. 153/05 sobre seguridad social a instancia de Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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