Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3352/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2176/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3352/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7585
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3352/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2176/05 interpuesto por Benedicto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería en fecha 15 de Junio de 2005 en Autos núm. 114/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benedicto en Autos núm. 114/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 15 de Junio de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D. Benedicto , nacido el 26-5-76, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón Albañil.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 6- 10-04 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-12-04, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta a 608,38 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Accidente de tráfico el 24-8-02 con resultado de traumatismo cráneo-encefálico grave (hemorragia subaracnoidea), torácico (fracturas de escápula derecha) y lesión del plexo braquial (recuperada según EMG de 9-903). Diplopia en izquierda y abajo máximas por paresia del IV par que se corrige con prismas; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha ligeramente espástica con aumento de la base de sustentación. Disfonía. Hipoacusia bilateral leve. Alteración del carácter, de la personalidad con inestabilidad afectiva. Lumbalgia sin signos de compromiso radicular.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benedicto recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de declaración del actor en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo recurre éste pretendiendo nuevamente tal declaración por este Tribunal; no indica cual o cuales motivos de los previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral son en los que funda su recurso, no habla de nulidad, por ello debemos desechar el apartado a); sí critica el relato fáctico, por lo que, es de suponer, en su mente estaría el motivo de la letra b), revisión de hechos probados; al respecto, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
También se echa en falta, pues es exigencia formal, la indicación del documento preciso en que se basa la contradicción y aunque ésta podría salvarse con la referencia que hace al emisor en su informe como actuación en el juicio laboral, hay también otros informes en los cuales se habrá basado el Juzgador de la Instancia, cual el del Médico Forense; pero tampoco reseña cual hecho se ha de suprimir, alterar o sustituir por otro propuesto que tampoco lo hace; por todo ello y por lo que se dirá, el motivo ha de ser rechazado, aún suponiendo cual es al que quería referirse.
SEGUNDO.- Como es reiteradamente reconocido el recurso de suplicación es recurso extraordinario, afín al de casación, como ha reconocido el Tribunal Constitucional; son motivos tasados que deben ser esgrimidos por el recurrente, así lo exige el art. 194.2 de la L.P.L .; como se ha indicado no cita motivo, hemos presupuesto que las alegaciones realizadas en un sentido iban al encuentro de aquél motivo desestimado; los restantes es de suponer que también venían orientados al apartado c) infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, pero de entre aquellos no cita ninguna y es doctrina consolidada que veta al Tribunal construir por sí el motivo extrayendo de aquellos cual se entienden vulnerados, infringiría los principios de congruencia y la de defensa de la parte contraria.
Por ello el recurso ha de ser desestimado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Benedicto contra la Sentencia dictada el día 15 de Junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Almería, en autos núm. 114/05 sobre invalidez permanente a instancia de Benedicto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
