Sentencia Social Nº 3354/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 3354/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3178/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3354/2007


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 3178/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3178/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3354/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3178/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 469/2006, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª María Antonieta , asistida del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., representada por el Letrado D. Rafael Espert Antón, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a la empresa "Kluh Linaer España, SL" y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada en 31-05-06 es nulo, y, en su consecuencia condeno a "Kluh Linaer España, SL" a que readmita a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramite: desde la fecha del alta medica hasta la notificación de sentencia, a razón de: 46,07 ?/día.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Antonieta ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Kluh Linaer España, SL" dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales en Centros Sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, mercantil que es concesionaria del servicio de limpieza del Hospital General de Elda desde 01-08-04, con antigüedad de 02-03-02, con la categoria profesional de Limpiadora y retribucion mensual a jornada completa de 1.382,10 ?, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo Hospital Comarcal de Elda.-SEGUNDO.- La jornada de trabajo de la actora era de 14,5 horas semanales, distribuida en sabados, domingos y festivos, si bien desde 01-09-04, ha realizado jornada completa para sustituir a la trabajadora Dª Inés que ha estado en incapacidad temporal: de 28- 01-.04 a 11-07-05, y, en 12-07-05 la empresa demandada ha comunicado a la TGSS cambio de contrato de la actora, reponiendola en el contrato a tiempo parcial de 14,5 horas semanales.- CUARTO.- Con motivo de la baja del trabajador D. Sergio declarado en situacion de incapacidad permanente en 16-06-05, la empresa demandada sustituyó a dicho trabajador por D. Esteban con fecha 14-11-05.- QUINTO.- Por Acuerdo de 22-02-02, suscrito por el Comité de Empresa y la mercantil "Clece, SA", que a aquella fecha era la adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital General de Elda, se estableció la necesidad de que cualquier vacante que se produjera a tiempo completo deberia ser ocupada por los trabajadores a tiempo parcial, siguiendo el orden de una Lista establecida por los propios trabajadores y aceptada, en todo momento, por la empresa. Según la Lista confeccionada al efecto en 12-02-04 y actualmente en vigor, la actora ocupaba el número seis y D. Esteban el número 17; siendo Dª María Antonieta la primera para la cobertura de dicha plaza, al haber obtenido ya plaza las cuatro primeras y estar pendiente la quinta de ocupar otra vacante producida con anterioridad.- SEXTO.- La actora interpuso demanda, que tuvo entrada en Decanato, Registro General, Demandas Sociales de Alicante, en 18- 01-06, para que le fuera asignado el puesto de trabajo vacante con motivo de la declaracion de D. Sergio en situacion de incapacidad permanente desde 16-06-05, demanda turnada al Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante, proceso número 33/06 que terminó por sentencia de 31-05-06 , que no es firme, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente...." Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª María Antonieta frente a KLUH LINAER ESPAÑA, SL. Y al trabajador DON Esteban sobre DERECHO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea adjudicado el puesto de trabajo vacante con motivo de la declaración de I.P. de D. Sergio el 16-06-05; condenando a la empresa y al trabajador codemandados a estar y pasar por dicha declaracion....".- SEPTIMO.- La actora ha estado en situacion de incapacidad temporal, derivada de enfermedad comun desde 30-06-05 hasta 06-06-06, fecha esta ultima en la que ha causado alta medica, ha percibido la prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora de la jornada completa por la que cotizó el mes anterior a la baja.- OCTAVO.- La empresa demandada ha despedido a la actora en 31-05-06 mediante carta del siguiente tenor literal..."Por la presente le comunicamos que, al amparo de cuanto establece el Estatuto de los Trabajadores en su art 54 , Apdo. D) y E) "La transgresión de la buena fé contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y "La disminucion continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado", damos por extinguido el contrato de trabajo suscrito con Ud el dia 2 de marzo de 2.002, por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efecto del próximo dia 1 de junio de 2.006.- Los hechos que han motivado el DESPIDO DISCIPLINARIO aducido son los siguientes: PRIMERO.- En los ultimos meses anteriores a su situacion de baja por enfermedad sobrevenida el dia 30 de junio de 2.005, fue reprendida verbalmente en repetidas ocasiones por las encargadas del Hospital de Elda, centro de trabajo al que está Ud adscrita, por la evidente transgresion de la buena fé contractual, puesto que en repetidas ocasiones se pudo comprobar que Ud hacia dejacion de las funciones de limpieza inherentes a su puesto de trabajo, incluso dedicandose a actividades propias en las horas de trabajo.- SEGUNDO.- En los ultimos meses anteriores a su situacion de baja por enfermedad sobrevenida el dia 30 de junio de 2.005, fue reprendida verbalmente en rpetidas ocasiones por las encargadas del Hospital de Elda, centro de trabajo al que está Ud adscrita, pues se pudo comprobar de forma evidente la disminucion voluntaria y continuada de su rendimiento laboral, limpiando de forma completamente insuficiente e incluso dejando de limpiar varias zonas que tenia asignadas, lo que provocó una evidente disminucion de la calidad del servicio que la empresa está obligada a ofrecer.- En la fecha de finalizacion del contrato tendrá a su disposicion la liquidacion de salarios pendientes y el correspondiente finiquito.- Le recordamos el derecho que le asiste para que en el momento de la firma del finiquito, si asi lo desea, pueda estar presente un representante legal de los trabajadores de la Empresa....".- NOVENO.- La actora interpuso papeleta de conciliacion, sobre despido, ante el SMAC en 15-06-06, celebrandose el preceptivo acto de conciliacion en 28-06-06, que terminó con el resultado de sin avenencia..." Abierto el acto, las solicitantes se afirman y ratifican en el contenido de la papeleta de conciliacion y la empresa interesada se opone por los motivos que en su dia expondrá y en este acto manifiesta que ofrece las cantidades correspondientes por indemnizacion, saldo, finiquito y salarios de tramitacion hasta la fecha de hoy. Las solicitantes no aceptan reafirmando la nulidad del despido. Se aperciben a las solicitantes que quedan consignadas las cantidades correspondientes en los Juzgados de lo Social de Alicante. Dandose por terminado el acto con el resultado de: SIN AVENENCIA....".- DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.- DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada ha despedido en 31-05-06, mediante carta de despido identica a la de la actora a Dª Julieta , y, a Dª Luisa , ambas han interpuesto sendas demandas para que la empresa demandada reconociese su derecho a ocupar vacante, pasando a convertirse en trabajadora a tiempo completo, la demanda de Dª Julieta fue turnada a este Juzgado de lo Social número siete de Alicante, proceso número 35/06, que terminó por sentencia estimatoria de 30-05-06 , que no es firme, y, la de Dª Luisa al Juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad que terminó por sentencia desestimatoria de 20-03-06 , que no es firme, documentos 13 a 58, documental parte actora.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

5

Rec. C/ Sent núm. 3178/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3178/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3354/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3178/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 469/2006, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª María Antonieta , asistida del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., representada por el Letrado D. Rafael Espert Antón, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a la empresa "Kluh Linaer España, SL" y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada en 31-05-06 es nulo, y, en su consecuencia condeno a "Kluh Linaer España, SL" a que readmita a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramite: desde la fecha del alta medica hasta la notificación de sentencia, a razón de: 46,07 ?/día.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Antonieta ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Kluh Linaer España, SL" dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales en Centros Sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, mercantil que es concesionaria del servicio de limpieza del Hospital General de Elda desde 01-08-04, con antigüedad de 02-03-02, con la categoria profesional de Limpiadora y retribucion mensual a jornada completa de 1.382,10 ?, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo Hospital Comarcal de Elda.-SEGUNDO.- La jornada de trabajo de la actora era de 14,5 horas semanales, distribuida en sabados, domingos y festivos, si bien desde 01-09-04, ha realizado jornada completa para sustituir a la trabajadora Dª Inés que ha estado en incapacidad temporal: de 28- 01-.04 a 11-07-05, y, en 12-07-05 la empresa demandada ha comunicado a la TGSS cambio de contrato de la actora, reponiendola en el contrato a tiempo parcial de 14,5 horas semanales.- CUARTO.- Con motivo de la baja del trabajador D. Sergio declarado en situacion de incapacidad permanente en 16-06-05, la empresa demandada sustituyó a dicho trabajador por D. Esteban con fecha 14-11-05.- QUINTO.- Por Acuerdo de 22-02-02, suscrito por el Comité de Empresa y la mercantil "Clece, SA", que a aquella fecha era la adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital General de Elda, se estableció la necesidad de que cualquier vacante que se produjera a tiempo completo deberia ser ocupada por los trabajadores a tiempo parcial, siguiendo el orden de una Lista establecida por los propios trabajadores y aceptada, en todo momento, por la empresa. Según la Lista confeccionada al efecto en 12-02-04 y actualmente en vigor, la actora ocupaba el número seis y D. Esteban el número 17; siendo Dª María Antonieta la primera para la cobertura de dicha plaza, al haber obtenido ya plaza las cuatro primeras y estar pendiente la quinta de ocupar otra vacante producida con anterioridad.- SEXTO.- La actora interpuso demanda, que tuvo entrada en Decanato, Registro General, Demandas Sociales de Alicante, en 18- 01-06, para que le fuera asignado el puesto de trabajo vacante con motivo de la declaracion de D. Sergio en situacion de incapacidad permanente desde 16-06-05, demanda turnada al Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante, proceso número 33/06 que terminó por sentencia de 31-05-06 , que no es firme, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente...." Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª María Antonieta frente a KLUH LINAER ESPAÑA, SL. Y al trabajador DON Esteban sobre DERECHO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea adjudicado el puesto de trabajo vacante con motivo de la declaración de I.P. de D. Sergio el 16-06-05; condenando a la empresa y al trabajador codemandados a estar y pasar por dicha declaracion....".- SEPTIMO.- La actora ha estado en situacion de incapacidad temporal, derivada de enfermedad comun desde 30-06-05 hasta 06-06-06, fecha esta ultima en la que ha causado alta medica, ha percibido la prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora de la jornada completa por la que cotizó el mes anterior a la baja.- OCTAVO.- La empresa demandada ha despedido a la actora en 31-05-06 mediante carta del siguiente tenor literal..."Por la presente le comunicamos que, al amparo de cuanto establece el Estatuto de los Trabajadores en su art 54 , Apdo. D) y E) "La transgresión de la buena fé contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y "La disminucion continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado", damos por extinguido el contrato de trabajo suscrito con Ud el dia 2 de marzo de 2.002, por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efecto del próximo dia 1 de junio de 2.006.- Los hechos que han motivado el DESPIDO DISCIPLINARIO aducido son los siguientes: PRIMERO.- En los ultimos meses anteriores a su situacion de baja por enfermedad sobrevenida el dia 30 de junio de 2.005, fue reprendida verbalmente en repetidas ocasiones por las encargadas del Hospital de Elda, centro de trabajo al que está Ud adscrita, por la evidente transgresion de la buena fé contractual, puesto que en repetidas ocasiones se pudo comprobar que Ud hacia dejacion de las funciones de limpieza inherentes a su puesto de trabajo, incluso dedicandose a actividades propias en las horas de trabajo.- SEGUNDO.- En los ultimos meses anteriores a su situacion de baja por enfermedad sobrevenida el dia 30 de junio de 2.005, fue reprendida verbalmente en rpetidas ocasiones por las encargadas del Hospital de Elda, centro de trabajo al que está Ud adscrita, pues se pudo comprobar de forma evidente la disminucion voluntaria y continuada de su rendimiento laboral, limpiando de forma completamente insuficiente e incluso dejando de limpiar varias zonas que tenia asignadas, lo que provocó una evidente disminucion de la calidad del servicio que la empresa está obligada a ofrecer.- En la fecha de finalizacion del contrato tendrá a su disposicion la liquidacion de salarios pendientes y el correspondiente finiquito.- Le recordamos el derecho que le asiste para que en el momento de la firma del finiquito, si asi lo desea, pueda estar presente un representante legal de los trabajadores de la Empresa....".- NOVENO.- La actora interpuso papeleta de conciliacion, sobre despido, ante el SMAC en 15-06-06, celebrandose el preceptivo acto de conciliacion en 28-06-06, que terminó con el resultado de sin avenencia..." Abierto el acto, las solicitantes se afirman y ratifican en el contenido de la papeleta de conciliacion y la empresa interesada se opone por los motivos que en su dia expondrá y en este acto manifiesta que ofrece las cantidades correspondientes por indemnizacion, saldo, finiquito y salarios de tramitacion hasta la fecha de hoy. Las solicitantes no aceptan reafirmando la nulidad del despido. Se aperciben a las solicitantes que quedan consignadas las cantidades correspondientes en los Juzgados de lo Social de Alicante. Dandose por terminado el acto con el resultado de: SIN AVENENCIA....".- DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.- DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada ha despedido en 31-05-06, mediante carta de despido identica a la de la actora a Dª Julieta , y, a Dª Luisa , ambas han interpuesto sendas demandas para que la empresa demandada reconociese su derecho a ocupar vacante, pasando a convertirse en trabajadora a tiempo completo, la demanda de Dª Julieta fue turnada a este Juzgado de lo Social número siete de Alicante, proceso número 35/06, que terminó por sentencia estimatoria de 30-05-06 , que no es firme, y, la de Dª Luisa al Juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad que terminó por sentencia desestimatoria de 20-03-06 , que no es firme, documentos 13 a 58, documental parte actora.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Kluh Linaer España, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 19 de septiembre de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de daña María Antonieta contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Kluh Linaer España, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 19 de septiembre de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de daña María Antonieta contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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