Última revisión
16/11/2004
Sentencia Social Nº 3355/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3355/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102511
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6229
Encabezamiento
R.C. Sent. 2284/04
Recurso contra Sentencia núm. 2284/2004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a dieciseis de Noviembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3355/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2284/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 616/03, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de D. Bruno , asistido del Letrado Edelmira Roig, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEPSS Nº 16 SAT, asistida del Letrado Enriqueta Velasco, y OSBORN INTERNATIONAL SPAIN S.L., y en los que es recurrente el recurrente, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Bruno contra el INSS, M.A.T.E.P.S.S. nº 16 S.A.T. y OSBORN INTERNATIONAL SPAIN S.L. absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actor Bruno, con D.N.I. núm. NUM000 nacido el 1-2-80, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prEstados como Peón de mantenimiento electromecánico. SEGUNDO.- En fecha 12-6-02 el demandante sufrió accidente de trabajo cuando presta servicios para la empresa ASTRO BRUSHES S.L., la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MATEPSS Nº 16 SAT , estando al corriente en el pago de las cotizaciones. La empresa ASTRO BRUSHIES S.L. ha cambiado de denominación social, siendo en la actualidad OSBORN INTERNATIONAL SPAIN S.L. TERCERO.- Iniciada la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, esta en resolución de fecha 2-1-03, declaró que el solicitante se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo con derecho a percibir la cantidad total de 1.009'71 euros en concepto de indemnización. Interpuesta Reclamación Previa le fue asimismo desestimada por Resolución del INSS de 19-5-03. CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad no controvertida de 885,59 euros mensuales. QUINTO.- La parte actora que es diestra padece como secuelas del accidente de trabajo amputación parcial de la falange 3ª del quinto dedo de la mano izquierda, equivalente a un déficit de la mano del 3% amputación parcial de falange 3ª del segundo dedo de la mano izquierda, equivalente a un déficit de la mano del 6% heridas pulpejo de tercero y cuarto dedos mano izquierda. SEXTO.- Al demandante en octubre de 2002 se le ascendió por la empresa demandada a la categoría profesional de Oficial 2ª obedeciendo dicho ascenso tanto al tiempo que el actor llevaba en la categoría de peón como al rendimiento del mismo en el desempeño de su trabajo , realizando el demandante las mismas funciones en ambas categorías , consistiendo dichas funciones en la preparación y mantenimiento de máquinas y sistemas mecánico así como en montar piezas, elementos o subconjuntos, lo que exige una manipulación constante con ambas manos de herramientas y piezas , siendo estas a veces de pequeñas dimensiones , lo que exige destreza y habilidad manual."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnada por la codemandada Matepss . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la Sentencia de instancia por la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada mutua SAT, interesando con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado sexto se le de la siguiente redacción: " Al demandante en 24 de Octubre de 2002 se le ascendió por la empresa demandada a la categoría profesional de Oficial 2ª, obedeciendo dicho ascenso al tiempo que el actor llevaba en la categoría de peón, realizando el demandante las mismas funciones en ambas categorías , consistiendo dichas funciones en la preparación y mantenimiento de máquinas y sistemas mecánicos así como en montar piezas , elementos o subconjuntos, lo que exige una manipulación constante con ambas manos de herramientas y piezas, siendo éstas a veces de pequeñas dimensiones , lo que exige destreza y habilidad manual", variación fáctica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en un documento del que no resulta directamente sin necesidad de conjeturas o hipótesis que el ascenso a la categoría profesional de oficial 2ª se produjo con fecha 24 de octubre de 2002, ya que en el mismo no se indica expresamente tal extremo. Sin que tampoco proceda acceder a la supresión que se postula de que el ascenso también obedecía al rendimiento del actor en el desempeño de su trabajo, ya que ello constituye un extremo que se considera probado y no una valoración jurídica y además se pretende su supresión basado en la inexistencia de prueba que lo acredite y no cabe la alegación de inexistencia de prueba demostrativa del hecho como reitera la doctrina del Tribunal Supremo siempre que exista un mínimo de actividad probatoria como acontece en el presente supuesto. También con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente texto: " El tiempo de trabajo se ha incrementado en un 58'33%, al pasar de emplearse 1 hora y 10 minutos en 21-03-2002 a emplearse 2 horas en 22-03- 2004 , para la realización de la misma faena", adición fáctica que no puede prosperar ya que se ampara en documentos que son fotocopias no adveradas por quien podía hacerlo y porque de su contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis ni razonamientos la conclusión a la que se llega en el hecho que se pretende introducir , como reiteradamente exige la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Respecto del derecho el recurso sostiene que la situación del actor se encuadra dentro de las recogidas en el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social, y en especial dentro de las recogidas en el artículo 137, 138 y Disposición Transitoria 5ª bis del R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 12.1 de la O. M. de 15-4-1969 , art. 3.1 de la O.M. de 31-7-1972 y art. 11 de la Ley 24/1972, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida el actor padece: "como secuelas del accidente de trabajo amputación parcial de la falange 3ª del quinto dedo de la mano izquierda , equivalente a un déficit de la mano del 3% amputación parcial de falange 3ª del segundo dedo de la mano izquierda, equivalente a un déficit de la mano del 6% heridas pulpejo de tercero y cuarto dedos mano izquierda", y siendo así que el actor cuando aconteció el accidente desempeñaba la profesión de peón de mantenimiento electromecánico y que en octubre de 2002 se le ascendió por la empresa demandada a la categoría de Oficial 2ª, obedeciendo dicho ascenso tanto al tiempo que el actor llevaba en la categoría de peón como al rendimiento del mismo en el desempeño de su trabajo , realizando el demandante las mismas funciones en ambas categorías, consistiendo dichas funciones en la preparación y mantenimiento de maquinas y sistemas mecánicos así como en montar pieza, elementos o subconjuntos, lo que exige una manipulación constante con ambas manos de herramientas y piezas, siendo estas a veces de pequeñas dimensiones, lo que exige destreza y habilidad manual, y puesta en relación la profesión del actor con los déficits funcionales que presenta en la mano izquierda que respecto del quinto dedo equivalen a un 3 % de déficit en la mano y del 6 % respecto del segundo dedo de la citada mano, lo que constituye un déficit mínimo en la funcionalidad de la citada mano izquierda, siendo el demandante diestro , hay que concluir que no resulta acreditado que las limitaciones funcionales que padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no siendo tributario del grado de parcial que se postula. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Bruno contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 30 de Marzo de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MATEPSS Nº 16 SAT, y OSBORN INTERNATIONAL SPAIN S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

