Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3849/2006 de 20 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3355/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102896
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3828
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03355/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103966, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003849 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Felipe
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000238
/2006
SENTENCIA Nº: 3355/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3849/2006, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 238/2006, seguidos a instancia de Felipe representado por el Letrado JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA, frente a SESPA, parte demandada representada por el Letrado COMUNIDAD, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor don Felipe , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del SESPA, como personal laboral de carácter temporal, con la categoría de Titulado Grado Medio (analista programador), en base a sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado..
2º.- El actor suscribió con la demandada los siguientes contratos temporales:
1.- En fecha 9 de marzo de 2000 el actor suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio con duración hasta el 31 de diciembre de 2000. En la cláusula séptima del citado contrato se dispone que su objeto será el desarrollo de diversas aplicaciones informáticas para el SESPA.
EL día 5 de diciembre de 2000 se le notificó el cese con efectos de 31 de diciembre de 2000.
2.- En fecha 28 de diciembre de 2000 el actor suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio con inicio el 1 de enero de 2001 y duración hasta el 31 de diciembre de 2001.
3.- El citado contrato fue objeto de diferentes prorrogas, habiéndolas solicitado la Subdirectora de sistemas: una primera prorroga hasta el 31.12.02, una segunda hasta el 30.06.03, una tercera hasta el 30.09.03, una cuarta prorroga hasta el 31.12.03, una quinta prorroga hasta el 31.12.04 y una quinta prorroga hasta el 30.06.05
4.- En fecha 30 de junio de 2005 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo de interinidad, con efectos a día 1 de julio de 2005, para cubrir la situación de suspensión de contrato de trabajo de la titular doña Inmaculada , vinculada al Servicio de Salud mediante contrato de Alta Dirección.
3º.- El Coordinador de Salud Mental en escrito de fecha 3 de diciembre de 2004 manifestó que la función que desarrollaba el actor no era sustituible, en base a las consideraciones que obran en dicho escrito.
4º.- No ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical.
5º.- El actor presentó reclamación previa en fecha 6 de mayo de 2005 y, posteriormente, 10 de febrero de 2006, que fue desestimada por resolución de 30 de mayo de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento declara el carácter indefinido del vínculo laboral que une a los litigantes, interpone el organismo demandado recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 15.1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998 y 6.4 del Código Civil, recurso que es impugnado de contrario. El no combatido relato fáctico de la Resolución de instancia y la documentación obrante en las actuaciones ponen de manifiesto que la cláusula séptima de los dos primeros contratos de trabajo suscritos por el accionante con la entidad recurrente, en fechas 6 de Marzo (erróneamente se constata 9 en el Hecho Probado Segundo) y 28 de Diciembre ambos del año 2000, originador y continuador, respectivamente, del vínculo laboral, establecen que el objeto de los mismos, celebrados bajo la modalidad de obra o servicio determinado, es el desarrollo de diversas aplicaciones informáticas para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, expresión vaga e insuficiente que impide conocer cual fue la causa real justificativa de la temporalidad de los vínculos laborales y que, conforme viene afirmando reiterada Jurisprudencia, comporta la vulneración del requisito de la forma escrita legalmente exigido en el artículo 6.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, en relación con el 2-2º -a) del mismo texto normativo al imponer la identificación suficiente, con precisión y claridad, de la obra o servicio que constituye el objeto de tal modalidad contractual.
Ahora bien, la consecuencia jurídica que ello determina no se traduce sin más y de forma automática en la existencia de fraude de ley con la consecuente indefinidad de la relación laboral, sino que genera o bien la entrada en juego de la presunción iuris tantum de tal indefinidad que recoge el artículo 9-1 de aquel texto legal o bien la nulidad de la cláusula de temporalidad en él incorporada, conservando la validez del resto de las estipulaciones (artículo 9-1º del Estatuto de los Trabajadores ), debiendo tal contrato ser completado con la normativa jurídica pertinente. Tal presunción puede quedar desvirtuada por la demostración de la verdadera existencia de aquella causa, incumbiendo a la empleadora la carga probatoria. Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Marzo de 1997 , la especificación clara y precisa que justifica la temporalidad es la expresión de las circunstancias objetivas que constituye la causa propia del contrato, "..., lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato, por ello la falta de forma escrita no transforma por sí sola el contrato temporal en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo... . Pero cuando falta la forma escrita, o ésta, ... carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida ... y se carece de prueba que acredite la existencia de causa de temporalidad, el contrato deviene en indefinido...".
No cabe reputar enervada aquella presunción en el caso que nos ocupa pues pese a que en la cláusula sexta del segundo de los contratos de trabajo del demandante se constate que su duración queda sujeta a consignación presupuestaria, resulta de aplicación la doctrina de aquél Alto Tribunal, recogida en la Sentencia de 31 de Mayo de 2004 , con cita en ella de otras, cuando afirma que "el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , ..., al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación". Y mas adelante añade que "de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ... ".
SEGUNDO.- En el supuesto aquí estudiado ni consta haber sido articulada en el plenario prueba reveladora de la extensión o amplitud temporal de la obra a realizar, ni se ha justificado en modo alguno la temporalidad de un vínculo laboral que ininterrumpidamente se mantiene desde el 6 de Marzo de 2000, destacando, de un lado, el hecho de que tras la finalización del contrato originador del nexo se suscribe, sin solución de continuidad, un segundo contrato en fecha 28 de Diciembre de dicho año de la misma naturaleza e idénticas causa y finalidad, que se ha ido sucesivamente prorrogando hasta el 30 de Junio de 2005, y de otro, el dato de que las funciones y tareas asumidas por el actor han sido básicas e insustituibles para el funcionamiento del servicio, conforme se declara probado en el ordinal Quinto de la Resolución de instancia.
TERCERO.- En atención a lo expuesto acierta la Magistrada a quo al reconocer la postulada indefinidad laboral, indefinidad a la que también nos avocaría la infracción en el proceder del organismo demandado de artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , al crear, al amparo de la cobertura formal de las normas reguladoras del contrato para obra o servicio determinado, una apariencia de temporalidad de una relación de trabajo indefinida, incurriendo así en la noción de fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil y sancionado con la presunción de aquél efecto temporal (artículo 15.3 del E.T .), presunción no desvirtuada por prueba en contrario, justificando lo hasta aquí razonado el rechazo de la censura jurídica invocada y, consecuentemente, del recurso en ella sustentado. La conclusión que antecede no se ve alterada por la suscripción, también sin solución de continuidad, de un tercer contrato de trabajo en fecha 30 de Junio de 2005, en este caso de duración determinada y por interinidad, toda vez que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 20 de Febrero de 1997 (citada en la de instancia) ó la de 17 de Marzo de 1998 , la que determina que "el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan -artículos 8.1 y 9 del Estatuto de los Trabajadores - ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales ... que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5 . Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las Sentencias de 18 mayo y 20 junio 1992 (RJ 19923564 y RJ 19924602), 9 de marzo, 21 septiembre y 3 noviembre 1993 (RJ 19932218, RJ 19936892 y RJ 19938539 ). Esta última dice expresamente: «El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez». Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido".
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sespa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 14 de Septiembre de 2006 en los autos seguidos a instancia de Felipe contra dicha recurrente sobre relación laboral indefinida, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

