Sentencia Social Nº 3357/...re de 2007

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08/11/2007

Sentencia Social Nº 3357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4685/2006 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3357/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103371

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº4685/06 -AC- Sentencia nº3357/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3357 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por MAC PUAR, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº167/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MAC PUAR, S.A. contra INSS, TGSS y Jose Enrique , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-07-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador Jose Enrique , con núm. de afiliación a la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el día 11/7/01 cuando prestaba sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MAC PUAR S.A., cantidad que tenía asegurado el riesgo con Mutua Asepeyo, sufriendo el trabajador lesiones que fueron calificadas como graves y que dieron lugar a las correspondientes prestaciones de Incapacidad temporal con una base reguladora de 76,33 euros/día.

SEGUNDO.- Tras girar visita el centro de trabajo el día 16/09/01, la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de fecha 30/09/01, que obra a los folios 102 y 103 que se da por reproducida integramente.

TERCERO.- Con fecha 6/10/04 el INSS, comisó a MAC PUAR S.A., la iniciación de la tramitación de un expediente por falta de medidas de seguridad del trabajador ya reseñado, presentando la empresa las correspondientes alegaciones el 15/10/04.

CUARTO.- Con fecha 25/10/05 se dicta resolución por el INSS en la que se acuerda: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador; Jose Enrique , en fecha 11/07/01.

2º Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable MAC PURA S.A. calculando el recargo en funcion de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3º Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

QUINTO.- Disconforme con esa decisión la empresa MAC-PUAR SA presentó escrito de reclamación previa el 2/12/05 que resultó desestimada por nueva resolución de fecha 27/02/06 (folio 115)

El día 2 de marzo de 2006 presentó denuncia ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en la que solicita se anule la resolución de fecha 25/10/05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Accionó la empresa hoy recurrente frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2005 por la que se le impuso un recargo de prestaciones del 30% respecto del proceso de incapacidad temporal sufrida por el trabajador tras el accidente de 11 de julio de 2001.

Aquél concluyó por alta el 7 de agosto de 2001, otorgándose subsidio sobre una base reguladora diaria de 76,33 €. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 11 de 17 de julio de 2006 se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-La empresa plantea en su recurso un primer motivo amparado en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, debiendo procederse al análisis de dicho motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 d) del mismo Cuerpo Legal. Plantea la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia al amparo de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, basándose en la notificación de la apertura del expediente de recargo de prestaciones el 6 de octubre de 2004, transcurridos cuatro años y tres meses desde la producción del accidente.

Se trata en realidad de un argumento de legalidad ordinaria y no constitucional, referida al plazo de prescripción de las responsabilidades derivadas del accidente de referencia. La recurrente no entra sin embargo a discutir la correcta aplicación de la norma que al respecto invoca la resolución recurrida, sino que se intenta por la vía expresada obtener la declaración de nulidad de la misma y el dictado por la Sala de una sentencia estimatoria de la demanda, como manifiesta en el motivo. Debe rechazarse en consecuencia el motivo analizado, y ello por cuanto la indicada nulidad es una medida extrema, a adoptar en casos muy concretos y determinados, en los que siempre y en todo caso debe concurrir como presupuesto inexcusable la indefensión para alguna o algunas de las partes en litigio, lo que no que acontece en el presente supuesto. El motivo de oposición hubiera tenido perfecta cabida por la vía del apartado c) del artículo 191 tan citado y no tiene relación con la producción de infracción de garantías procedimentales.

TERCERO.-Plantea igualmente la empresa varios motivos de recurso además del mencionado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que pueden sistematizarse del siguiente modo, ya que las mismas confluyen en su totalidad en una petición final de apreciación de caducidad del expediente administrativo:

-Infracción de los artículos 42.2 ; 42.3 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Considera infringidos tales preceptos al haberse dictado resolución en el expediente de recargo más de cuatro años después de la incoación del procedimiento, por lo que el mismo caducó o debe considerarse desestimado por silencio administrativo.

-Infracción de los artículos 20, 27 y siguientes del RD 928/1998 de 14 de mayo , con considerar transcurrido tras más de cuatro años, los 6 meses previstos en el primero de los preceptos para el dictado de resolución desde la fecha del acta. Ello le lleva a la consideración de que se ha producido la caducidad del expediente, con cita de la jurisprudencia que considera infringida al respecto.

-Infracción del artículo 14 de la Orden de 18 de Enero de 1996 , que establece un plazo de 135 dias para el dictado de la oportuna resolución en el expediente administrativo. Al no haber tenido ello lugar, debe considerarse desestimada por silencio administrativo y caducado el mismo.

CUARTO.-El tema tan debatido ha sido ya resuelto por el criterio jurisprudencial, en sentido contrario al propuesto por la empresa. Pueden así citarse entre las resoluciones más recientes del Tribunal Supremo, la de 25 de junio de 2007 que cita a su vez las previamente dictadas con fechas 9 de octubre y 5 de diciembre de 2006. Establece: "El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 ) dispone que: «El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver».

El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que «en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución». Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

No caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte, ya ha sancionado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005 ). Procede por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir."

QUINTO.- No cabe sino confirmar el criterio mantenido por la sentencia de instancia, coincidente con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Mac Puar SA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 11 de 17 de julio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Jose Enrique , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Dése al capital coste el destino legal.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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