Última revisión
11/11/2004
Sentencia Social Nº 3358/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1746/2004 de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3358/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104369
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7365
Encabezamiento
Recurso nº 1.746/04 - Sentª 3.358/04
Recurso nº 1.746/04 (CZ)
Iltmos. Señores:
D. Antonio Reinoso Reino, Presidente
Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez
Dª. Ana María Orellana Cano
En Sevilla, a once de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.358/2.004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de CÓRDOBA en sus autos nº 330/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Mutua Ibermutuamur y la empresa Encofrados y Ferrallas del Sur, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1.- D. Luis Angel , nacido el 11-8-1963 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Encofrados y Ferrallas del Sur S.A., desde el 2-1-2002 hasta con categoría profesional de Peón Albañil. La citada empresa tiene cubierto el riesgo profesional con la IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n0 274.
2.- Con fecha 21-2-2002, el demandante sufrió un accidente de trabajo cayendo desde una altura de 3 m. siendo diagnosticado de: "TCE sin pérdida de consciencia con fractura frontal izquierda no desplazada. Fractura mandibular izquierda no desplazada. Fractura conminuta del 1º metacarpiano de la mano derecha".
Como consecuencia del cual mantiene en la actualidad las secuelas siguientes: "Fractura conminuta de la base del 1º metacarpiano (tipo II o de Rolando) consolidada con acortamiento; Irregularidad y esclerosis de la articulación trapecio- metacarpiana; Cicatriz en la cara lateral de la articulación radiocarpiana; Subluxación inferior de la articulación interfalángica del 10 dedo; Actitud en semimiflexión metacarpofalángica de 2º, 3º y 4º dedos; Osteoporosis generalizada de la mano; Dolor generalizado de la mano derecha, muy acusado a nivel de la articulación radiocarpiana, así como hipotrofia muscular y acusada pérdida de fuerza de la mano". Dichas lesiones limitan al demandante para la realización de actividades que requieran destreza y/o fuerza con la mano derecha, no pudiendo realizar la pinza término-terminal del 1º dedo con el resto, así como del puño y garra efectivas, repetidas y de fuerza, suponiendo además su realización un factor de agravación y de posibles fracturas.
3.- Mediante resolución del I.N. S.S., de 16-12-2002 , se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante, declarando la procedencia de que las prestaciones sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable.
4.- En el desarrollo de su último trabajo como Peón Albañil, el demandante realizaba funciones tales como encofrado, colocación de elementos de seguridad, carga y descarga de camiones, corte de piezas, tabiquería etc.
5.- Iniciado expediente sobre declaración de Invalidez, con fecha 5-2-2003 se ha dictado resolución por el I.N.S.S., reconociendo al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía de 26.228,88 euros. Interpuesta reclamación previa, la misma ha sido desestimada mediante resolución de 27-3-2003.
6.- La base reguladora anual de la prestación que se solicita asciende a 12.619,30 euros.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que si fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, nacida el 11 de agosto de 1963, de profesión habitual peón albañil, sufrió un accidente de trabajo el 21 de febrero de 2002, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, que tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua también demandada, siendo declarada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de febrero de 2003 afecta de Incapacidad Permanente Parcial. La sentencia recurrida estima la demanda, declarando a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total. La Mutua recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, dos revisiones fácticas que no han de prosperar. En la primera se pretende sustituir el término "desde" por "hasta", siendo así que el hecho probado primero de la sentencia recurrida está bien redactado y de su tenor se extrae, efectivamente, que el trabajador accidentado empezó a prestar servicios para la empresa el 2 de enero de 2002, por lo que no se accede a la pretensión indicada. Y, respecto de la segunda revisión, ha de ser igualmente desestimada porque no se basa en prueba documental con eficacia revisora que evidencie error de la juzgadora de instancia, a saber, en el escrito de reclamación previa, en el contrato de trabajo y en el parte de accidente de trabajo.
SEGUNDO: Por último, se denuncia, como motivo de suplicación, por debido cauce procesal, la infracción por indebida aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social y del artículo 1214 del Código Civil. La parte actora cayó desde una altura de 3 metros, resultando con: "TCE sin pérdida de consciencia con fractura frontal izquierda no desplazada. Fractura mandibular izquierda no desplazada. Fractura conminuta del 1º metacarpiano de la mano derecha". Como consecuencia del cual mantiene en la actualidad las secuelas siguientes: "Fractura conminuta de la base del 1º metacarpiano (tipo II o de Rolando) consolidada con acortamiento; Irregularidad y esclerosis de la articulación trapecio-metacarpiana; Cicatriz en la cara lateral de la articulación radiocarpiana; Subluxación inferior de la articulación interfalángica del 10 dedo; Actitud en semimiflexión metacarpofalángica de 2º, 3º y 4º dedos; Osteoporosis generalizada de la mano; Dolor generalizado de la mano derecha, muy acusado a nivel de la articulación radiocarpiana, así como hipotrofia muscular y acusada pérdida de fuerza de la mano". Dichas lesiones limitan al demandante para la realización de actividades que requieran destreza y/o fuerza con la mano derecha, no pudiendo realizar la pinza término-terminal del 1º dedo con el resto, así como del puño y garra efectivas, repetidas y de fuerza, suponiendo además su realización un factor de agravación y de posibles fracturas. La controversia suscitada se centra en la determinación de, si el conjunto de menoscabos reseñados, con su consiguiente incidencia funcional, merece subsumirse en la situación invalidante, según la definición que de ese grado de incapacidad otorga el precepto mencionado, que establece que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, y poniendo en concordancia la profesión de la parte demandante con los padecimientos que sufre se ha de concluir con la desfavorable acogida del recurso, ya que evidentemente le incapacitan para la realización, con un rendimiento adecuado, de las fundamentales tareas de su trabajo que exigen tener destreza y fuerza en la mano derecha, así como poder realizar pinza, puño y garra. Por consiguiente, al no apreciarse la infracción denunciada, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA de fecha treinta de septiembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Mutua Ibermutuamur y la empresa Encofrados y Ferrallas del Sur, S.A., sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la Mutua recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la entidad condenada que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles a partir del en que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la parte de pensión a cuyo pago ha sido condenado, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

