Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 3358/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2576/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3358/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104398
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6051
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020492
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 9 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3358/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 3.11.2005 dictada en el procedimiento nº 497/2005 y siendo recurrido/a Nederland, S.A., Romeo , Germán , Armando , Fondo de Garantía Salarial y Chubb Insurance Company of Europe. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a Nederland SA, D. Romeo , D. Germán y D. Armando , la Compañía CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones dirigidas frente a los mismos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. En fecha 9 noviembre 2003 Don. Jose Pablo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con n° NUM001 , sufrió un accidente en sede de la empresa NEDERLANS SA para la que prestaba servicios con la categoría profesional de peón, antigüedad de 11 noviembre 2002 (hecho no controvertido).
2°. El accidente tuvo lugar cuando el Sr. Jose Pablo observó que la máquina dosificadora del polvo se encontraba atascada, hecho no inusual, tal y como le indicaba el panel con la luz intermitente que resaltaba el citado atasco.
El Sr. Jose Pablo no se percató, no se fijó, que el control de máquinas se encontrara en su fase roja, única que evidencia la absoluta desconexión, por lo que al introducir la mano para proceder a desatascar la máquina y previa retirada de la tapa/ventanilla que cubre su acceso, se engancho los dedos, pues la máquina no estaba totalmente parada, seccionándose el dedo índice y corazón de la mano derecha (interrogatorio del Sr. Pérez, legal representante de Nederland SA y el interrogatorio del actor).
3°. La empresa NEDERLAND SA tenía previsto, con anterioridad al accidente, la realización de determinadas modificaciones en la referida máquina que, se llevaron a cabo con fecha posterior al accidente. Dichas modificaciones consistieron en la colocación de paro de emergencia en el puesto de trabajo, señalización de seguridad como lema, "antes de manipular el sistema cerrar válvula", colocación de microinterruptor en la puerta de acceso a la canalización (folio 31, Acta de Inspección de Trabajo).
4º El Sr. Jose Pablo , en los periodos de 11 de noviembre 2002 a 9 noviembre de 2004, recibió 204 horas de formación teórico-práctica por parte de la empresa respecto al funcionamiento de la reiterada máquina (folio 32 Acta Inspección, interrogatorio del actor y Sr. Pérez).
5º.- El Sr. Jose Pablo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de fecha 5 octubre 2004, otorgándole una pensión mensual de 933,04 ? con fecha de efectos de 4 junio 2004 (folio 36 y 37).
6°. La capitalización de la pensión, el capital-importe, asciende a 79.719,36 ?.
7º.- La mercantil NEDERLAND SA fue declarada responsable por falta de medidas de seguridad por el accidente imponiéndole un recargo del 30% (folio 20 y 21) que se encuentra en fase de recurso judicial.
8°. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción (folios 28 a 35- que aquí se dan por reproducidos).
9º.- El actor ha percibido con anterioridad al juicio la cantidad de 18.030 ? (folios 318 y ss).
10º.- La empresa NEDERLAND SA consta inscrita en el Registro Mercantil, con el depósito de las cuentas anuales auditadas para el año 2004 por Deloitte and Touche España SL (folios 301 y ss).
11º.- La empresa NEDERLAND SA. tiene cubiertos los riesgos procedentes de la responsabilidad civil con la compañía CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE (hecho no controvertido).
12°. La empresa NEDERLAND SA ofreció al actor un puesto de trabajo (hecho admitido por el actor).
13°. El actor tiene un vehículo marca Wolkswagen, modelo Golf, con cambio de marchas manual (hecho no controvertido).
14°. Se intentó la preceptiva conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 147).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, porque en sustancia entiende que hay concurrencia de culpa al 50% por parte de trabajador en la producción del accidente, y que la indemnización restante que en su caso procedería conforme a los importes reclamados ha sido superada con los abonos ya realizados tanto por el reconocimiento de una incapacidad permanente total, incrementada con el 30%, como por los 18.030 ? ya abonados en virtud del Convenio Colectivo .
Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra tal sentencia a solicitar la rectificación de hechos al amparo del art. 191 b LPL de forma general realizando diversas alegaciones sobre lo que entiende que son errores del juzgador en la apreciación de la prueba practicada, sin que articule motivo alguno por infracción de ley.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sus STS 17/11/2004 "como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional , entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre y 71/02, de 8 de abril , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia" .
Han de recalcarse las graves deficiencias del escrito de recurso, que como ya se ha dicho por una parte pretende la revisión fáctica del modo propio al recurso de apelación, al efectuar una reconsideración de los medios de prueba practicados, y por otro no articula motivo de infracción de ley. Bajo el apartado de "hechos no valorados por el Juzgado de lo Social", se realizan consideraciones de orden diverso sobre que el representante de la empresa era externo y que por ello no conocía los hechos, que la categoría del trabajador es de peón -lo que la sentencia firma ya- y que según la declaración de la empresa en el acto de juicio un peón no puede manejar la máquina; que el día del accidente estaba sólo en la sección de tostadora, ya que la empresa no podía aportar al juicio ningún testigo que declarara lo contrario; que no se le ha impartido ningún cursillo de prevención de riesgos, en contra de loo que dice la sentencia; y que no se han tenido en cuenta las especiales circunstancias de depresión del trabajador el día del juicio, por lo que pudo parecer que no quería contestar directamente a las preguntas.
Por otro lado bajo el título "de los hechos declarados probados en la sentencia", se aducen algunos hechos de la declaración fáctica que , a juicio del recurrente, no pueden deducirse de las pruebas documentales o personales practicadas, entre ellos que el trabajador no se fijó en que el botón de la máquina no estaba en rojo, lo que significaba que no estaba parada, pues entiende que no es cierto que el trabajador declarara esto; o que con anterioridad al accidente la empresa tenía ya previsto modificar la máquina, de modo que según el escrito al realizarse la modificación al día siguiente del accidente ha de alcanzarse la conclusión de que la máquina funcionaba mal, por lo que se impidió a la Inspección constatarlo, con lo que resulta que la culpa es exclusiva de la empresa; o que no recibió formación teórico-práctica, pues esto no se deriva de los documentos que constan en autos, y que la manifestación de la Inspección en tal sentido ha sido erróneamente interpretada, pues lo único que existió fue que la empresa pretendió que aprendiese la manipulación de las máquinas de la sección mientras trabajaba por observación de un operario durante algunos días.
Es patente el incumplimiento de todos los requisitos sentados constantemente por la jurisprudencia sobre la rectificación fáctica en los recursos de suplicación, que en resumen son los de hacer patente el error del Juzgador mediante documentos o pericias que claramente demuestren lo contrario a lo declarado, sin deducciones o interpretaciones y con presentación de la redacción que se entiende acreditada por las pruebas no tenidas en cuenta por la sentencia combatida. Tal impugnación concreta de hechos mediante documentos o pericias no valorados adecuadamente falta por completo en el presente caso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Tras este motivo el escrito de recurso pasa directamente a solicitar que se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de la indemnización solicitada por la actora. La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 19/1/01 y 6/3/01 , ha declarado que "cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados ... en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia".
No obstante ello, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido». Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial «no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte» (fundamento jurídico 3.º). Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993 )". Pero tal jurisprudencia antiformalista no puede llagar al extremo de construir el propio escrito de recurso cuando falta completamente el motivo de suplicación correspondiente, pues en tal caso el Tribunal abandonaría su función de juzgar para adoptar la posición de la propia parte recurrente, pasando a ser juez y parte al articular tanto el recurso como dictar la sentencia, con la consiguiente indefensión para la otra parte. Corresponde a la parte recurrente el establecer en el recurso extraordinario la petición y fundar la misma, de modo que si falta tal elemento no puede la Sala estimar una petición inexistente.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 3.11.2005 dictada en el procedimiento nº 497/2005, seguido a instancia del recurrente contra Nederland, S.A., Romeo , Germán , Armando , Fondo de Garantía Salarial y Chubb Insurance Company of Europe, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

