Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 3359/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3359/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103260
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 3 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3359/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha dos de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 361/2004 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARTESANOS DEL MONTSENY S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 d'abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dos de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel , en reclamación de incapacidad contra el INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL Y ARTESANOS DEL MONTSENY S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados de la demanda formulada de contrario".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora provisto del NIE NUM000 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 ingresó a prestar servicios para la empresa ARTESANOS DEL MONTSENY S.L. con la categoría profesional de Operario de Fábrica de Productos alimenticios, llevando a cabo las tareas propias de dicha profesión, según constan en el convenio colectivo aportado por el actor y que obra en las actuaciones, el cual se da aquí por reproducido.
2.- El día 18 de diciembre de 001 el actor sufrió accidente laboral "in itinere" cuando el vehículo en el que viajaba resultó siniestrado. Dicho accidente ocurrió sobre las 06.00 horas de la mañana. Ello no obstante, su jornada laboral ese día comenzaba a las 8.00 h y tenía una duración de 4 horas diaria, al igual que todos los dias. El dia del accidente se dirigia antes al trabajo porque su medio de transporte se concentraba averiado, y se vio en la necesidad de acudir al centro de trabajo con un compañero que comenzaba antes que el la jornada laboral.
3.- El riesgo lo tenía cubierto la empresa demandada, la cual se encontraba al corriente en el cumplimento de su obligaciones para con la Seguridad Social, con La Mutua Intercomarcal.
4.- Como consecuencia del accidente hubo de ser ingresado en el Hospital Mutua de Terrasa siendo dado de alta el dia 25 de enero de 2002 con el siguiente diagnóstico. Politraumatismo, CTE , fracturas costales, neumotórax, insuficiencia respiratoria aguda, fractura diafisis femoral, embolia grasa y fractura columna lumbar.
5.- A resultada del expediente administrativo instruido a instancias del actor, el INSS, a la vista del informe emitido por la UVAMI en fecha 31 de octubre de 2003, mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2003, declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y e derecho del actor a percibir una indemnización por una sola vez de 1.090,70 euros a cuyo pago venía obligada Mutua intercomarcal, sin perjuicios de la responsabilidades le INSS y de la TGSS. Según dicha resolución el actor se encontraba afecto a la siguientes lesiones: "Limitación movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Atrofia cuadríceps derecho y dismetria de 1 cm. Cicatrices múltiples".
6.-Interpuesta reclamación previa frente a aquella resolución, la misma fue desestimada mediante nueva resolución del INSS de fecha 23 de marzo de 2004.
7.- En fecha 17 de febrero de 2004 el actor remitió burofax a la empresa donde ponía de manifiesto que había solicitado a la empresa en fecha 13 febrero de 2004 su reincorporación a la empresa, para cuya finalidad había adquirido un ciclomotor.
8.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 427,95 euros mensuales .
9.- Actualmente se encuentra trabajando como operario en la recogida de basuras.
10.- La parte actora esta afecta de las siguientes lesiones: "Limitación movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Atrofia cuadriceps derecho y dismetria de 1 c. Cicatrices múltiples":
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria La Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión invalidante que en su recurso reitera (al suplicar el reconocimiento de "una incapacidad permanente parcial superior al 33% para su puesto de trabajo de Ayudante de Obrador de pasteleria industrial¿"), dirigiendo el primero de sus motivos de revisión fáctica a la modificación de los hechos 2º, 3º, 4º, 9º y 10º, toda vez que "No se ha acreditado la prestación laboral a tiempo parcial del trabajador, por lo cual deberá entenderse por ministerio de la ley que su jornada laboral era a tiempo completo" (segundo Hecho probado, conforme a lo manifestado por el testigo y el representante legal de la empresa y lo Informado por la Mutua codemandada -folios 18, 112, 113; frente a lo establecido en su contrato de trabajo); pretensión revisoria que la recurrente extiende al tercer ordinal fáctico para precisar como aquélla asumía el riesgo "respecto a la obligación dimanante del contrato a tiempo parcial suscrito entre las partes" y tras reiterar su "repulsa por las manifestaciones viciadas vertidas por el representante legal de la empresa por la apoderada y por el testimonio del trabajador de la empresa¿".
Por lo que se refiere a la censura del hecho en el que se recogen las dolencias litigiosas (4º) se propone un texto alternativo con apoyo en la documental e informes médicos que señala (folios 49 a 65) para concluir que "dichas dolencias suponen una reducción anatómica/funcional, son continuas, tiene carácter definitivo, es decir son irreversibles¿previsiblemente definitivas¿se hallan cronificadas y disminuyen/anulan muy severamente la capacidad laboral del actor".
Por último, y en relación a la actividad laboral actualmente desarrollada como "operario en la recogida de basuras" (9º) precisa que la misma es "de corta duración y escaso esfuerzo fisico" (f. 114 -acta de juicio-).
El proceso laboral aparece configurado -según una reiterada doctrina jurisprudencial- como un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba; debiendo, en cualquier caso, prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no pueden ser sustituidos por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso (sentencia de la Sala de 10 de diciembre de 2002 ).
Efectivamente, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del relato judicial de los hechos cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche la obtiene el Juzgador de instancia sobre la base de una irrevisable prueba de testigos -ex art. 194 LPL - (que la recurrente invoca para introducir aquellos extremos que considera pudiera beneficiarle y censura respecto de los que son contrarios a sus intereses) o con apoyo en unos Informes médico-periciales críticamente valorados en los términos que refiere el art. 97.2 LPL . Debiendo añadirse a lo expuesto la censurable jurídica conclusión que aquél incorpora tanto en lo que se refiere al extremo relativo a su jornada trabajo que, coincidente con la del contrato suscrito, no se traslada -en lo que a los invocados efectos infracotizatorios respecta) a la pertinente jurídica censura, como en lo que afecta a las "invalidantes" consecuencias que atribuye a una patología que difiere de la judicialmente consignada sobre la base de los valorados Informes médicos.
SEGUNDO.- Prescindiendo de la defectuosa técnica jurídico-procesal articulada por quien (como si de un recurso ordinario de apelación se tratara) se limita a revisar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, introduciendo en su censura inadecuadas referencias fácticas bajo la inadecuada cobertura de prueba inhábil a efectos de suplicación (cual es la de confesión y testifical) y ciñéndonos -ex art. 194.2 LPL - a la denunciada infracción de la "norma del ordenamiento jurídico¿ que se considera infringida¿" (esto es a la concreta cita del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ) debe convenirse - con la Magistrada a quo- que su actual situación no es tributaria del grado de invalidez contemplado en dicho precepto.
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el supuesto de autos el actor (con la categoría profesional de Operario de Fábrica de Productos Alimenticios) sufrió un accidente in itinere el 18 de diciembre de 2001 a resultas del cual padece una "limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro (derecho) en menos del 50 por 100 (con) atrofia del cuadriceps¿dismetria de 1 cm. (y) cicatrices múltiples"; secuela que- como se adelantó- no justifica una disminución en el rendimiento (definido en los términos reseñados) superior al mínimo legalmente dispuesto. Conclusión que se alcanza tanto por no haberse justificado (ex art. 217 LEC-) que la limitación a la movilidad ("inferior" al 50%) comporte una disfunción laboral jurídicamente valorable como por las -judicialmente apreciadas- circunstancias relativas al requerimiento de "reincorporación" efectuado por el trabajador el 17 de febrero de 2004 (Hp 7) como por el hecho que de "actualmente se encuentre trabajando como operario en la recogida de basuras" -Hp 9- "(¿) y, por lo tanto, con los mismos o similares requerimientos fisicos" que aquélla (Fj 4). Procediendo el consecuente rechazo del recurso así interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers en los autos 361/2004 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARTESANOS DEL MONTSENY SL y la MUTUA INTERCOMARCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

