Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 3359/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3359/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006402
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3359/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gearbox del Prat, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 145/2006 y siendo recurrido Benedicto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 01.03.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto frente a la empresa Gerbox del Prat S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone al actor la cantidad de 3.753,53 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de superior categoría desde noviembre de 2004 a mayo de 2005."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Benedicto, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa Gerbox del Prat S.A. desde el día 1-5-02 hasta el 12-8-05, fecha en que se rescindió su contrato como consecuencia de un expediente de regulación de empleo; inicialmente con la categoría profesional de Oficial auxiliar en el departamento de ejes y percibiendo un salario mensual de 717,89 euros.
SEGUNDO. En fecha 1-5-03 la empresa le destinó al departamento de mantenimiento, donde vino realizando funciones de Electricista de Automatismos y Maquinaria, correspondiente a la categoría profesional de Oficial 2ª C, desarrollando dichas tareas hasta la extinción de su contrato.
TERCERO. Las tareas correspondientes a dicho puesto son las siguientes:
-Interpretación de todo tipo de planos eléctricos y electrónicos.
-Localización y reparación de todo tipo de averías eléctricas o electrónicas de máquinas o instalaciones.
-Efectuar regulaciones eléctricas en máquinas o instalaciones, equipos y elementos de medición y control.
-Sustituir elementos defectuosos, preparando el material necesario.
-Puesta a punto del mecanismo o equipo intervenido.
-Diseñar, proponer y efectuar modificaciones para mejorar el buen funcionamiento de las máquinas o instalaciones.
-Realizar el control y análisis de recambios.
-Efectuar nuevas instalaciones.
-Realizar actividades propias de categoría inferior.
-Realización de otras actividades similares a requerimiento de sus superiores.
CUARTO. El salario base mensual de la categoría profesional de Oficial auxiliar es de 717,89 euros; y el salario base mensual correspondiente a la categoría profesional de Oficial 2ª C es de 1.202,28 euros ( doc. nº 9 de la empresa).
QUINTO. En mayo de 2005 la empresa le reconoció la categoría profesional de Oficial de 3ª, en virtud de la aplicación del artículo 100 del XVII Convenio Colectivo de la empresa SEAT, al que se adhirió la empresa demandada, que dispone el ascenso a la referida categoría a partir del trigésimo mes de antigüedad en la empresa.
SEXTO. En fecha 9-11-05 el actor interpuso papeleta de conciliación previa, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 21-11-05 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, le condenó a abonarle la cantidad de 3.753,53 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de trabajos de superior categoría en el periodo noviembre de 2.004 a mayo de 2.005, concretamente los de oficial de 2ª C como electricista de automatismos de maquinaria que desempeñó desde el día 1 de mayo de 2.003 en lugar de la de Oficial auxiliar que tenía contractualmente, hasta que en el mes de mayo de 2.005 se le reconoció la categoría profesional de oficial de 3ªc), habiendo finalizado en fecha 12 de agosto de 2.005 la prestación de servicios por su inclusión en Expediente de Regulación de Empleo (ERE), habiendo renunciado el trabajador en el acto del juicio al reconocimiento de categoría profesional, desestimando la sentencia la excepción de prescripción de la reclamación formulada por la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia lo siguiente:
1)Infracción a lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Acuerdos de Mantenimiento sobre Profesionales de Oficio de 30 de octubre de 1.998 , firmados por la representación sindical y la empresa, alegando al respecto que la empresa está adherida al XVII Convenio Colectivo de SEAT, S.A., por cuya normativa se rige, teniendo sin embargo Gearbox del Prat, S.A., una regulación específica desarrollada por los Acuerdos referenciados, obrantes a los folios 20 a 27, 87 a 93 y 124 a 134 de autos, en los que la categoría profesional del trabajador no viene determinada tanto por las funciones, como por su experiencia y preparación, existiendo una regulación con factores y requisitos para el ascenso, teniendo todos los trabajadores del Colectivo una descripción básica de sus funciones coincidentes, sin que el trabajador en el momento de su despido reuniera todos los requisitos para el ascenso, para cuya última convocatoria celebrada en enero de 2.004 no fue convocado.
2)Infracción a lo establecido en los artículos 32 y 99 del XVII Convenio Colectivo de SEAT, publicado en el B.O.E., nº 74 de 28 de marzo de 2.006 , alegando al respecto que en todo caso el trabajador habría realizado funciones de Oficial de 2ª, de la que existen 3 niveles a), b) y c) que se aplican a quienes ascienden de categoría profesional, durante los 6 primeros meses, a partir del 7º mes y a partir del 13º mes, respectivamente, a partir de dicho ascenso no existiendo diferencias salariales entre la categoría que teóricamente hubiera correspondido al trabajador, la de oficial de 2ª letra c), respecto de la de un oficial de 3ª b), que es la que tenía reconocida por la empresa, no habiéndose devengado cantidad alguna por tal concepto.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que destacan, su ingreso en la empresa en fecha 1.5.02, su destino en fecha 1.5.03 al departamento de mantenimiento, donde vino realizando funciones de Electricista de Automatismos y Maquinaria, correspondiente a la categoría profesional de Oficial 2ª C, desarrollando dichas tareas hasta la extinción de su contrato (hecho segundo); las tareas correspondientes a dicho puesto de trabajo que se reseñan pormenorizadamente en el hecho tercero; la diferencia salarial existente entre el salario base de un Oficial auxiliar que es de 717,89 euros mensuales y el de un Oficial de 2ª C que es de 1.202,28 euros mensuales (hecho cuarto); y que finalmente ascendió a Oficial de 3ª C, por aplicación del artículo 100 del Convenio Colectivo de la empresa SEAT, a partir del trigésimo séptimo mes de antigüedad en la empresa.
En primer lugar, y en cuanto a la inaplicación denunciada por la empresa del Acuerdo firmado en fecha 30 de octubre de 1.998, ha de tenerse en cuenta que el mismo se refiere a los profesionales de oficio de mantenimiento (eléctrico, mecánico, etc.), teniendo todos ellos una categoría mínima de oficial de 2ª, letra c), ya que su cláusula transitoria 6 prevé la desaparición de los oficiales de 3ª por ascenso, no quedando explicado por qué un trabajador como el demandante Sr. Benedicto, que ingresa y tiene reconocida la categoría profesional de Oficial Auxiliar, que en los listados realizados por la propia empresa aparece como "obrero", no incluida en dicho acuerdo y que realiza trabajos manuales simples, pasa a un Departamento en que se realiza todo el mantenimiento de la empresa (en concreto el eléctrico) y en el que se categoría inferior es la de oficial de 2ª c), categoría que automáticamente debería haberse dado al demandante, ya que no cabía ninguna otra inferior, teniendo en cuenta que desde el punto de vista salarial, es decir, de la adecuación del salario al trabajo efectivamente realizado, el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , que es una norma mínima de derecho necesario, no disponible por convenio colectivo ni por la voluntad de las partes, establece que en la realización de funciones superiores se ha de percibir desde el primer momento el salario correspondiente al trabajo realizado, ya que cualquier otra interpretación iría contra principios jurídicos tan trascendentes como los de la igualdad de las partes en el contrato, la igualdad de las contraprestaciones recíprocas, que el cumplimiento del contrato no puede dejarse solo en manos de una de las partes, o la prohibición del enriquecimiento injusto, todas las cuales se darían en esta caso a favor de la empresa y en contra del trabajador.
En cuanto al incumplimiento del artículo 99 del Convenio Colectivo de SEAT denunciado por la empresa ello sería correcto si el ascenso de categoría profesional del demandante se hubiera debido al mero transcurso de haber estado 36 meses en la empresa realizando trabajos de Oficial auxiliar, momento en que su hubiera producido tal ascenso, pero que resulta inaplicable en un supuesto de adaptación del trabajo efectivamente realizado a las categorías existentes en la empresa Gearbox, que en el caso de personal de mantenimiento es la de Oficial de 3ª letra c), siendo esta la más baja posible, existiendo la diferencia salarial entre esta categoría y la contractual del trabajador como Oficial Auxiliar, la que va de 1202,28 a 717,89, euros mensuales, lo que no ha sido impugnado en absoluto por la empresa en su escrito de recurso, que multiplicado por el tiempo trabajado no prescrito entre los meses de noviembre de 2.004 a mayo de 2.005, da el importe de la condena efectuada de 3.753,33 euros, sin señalamiento de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de una cuestión controvertida.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GEARBOX DEL PRAT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 8 de junio de 2.006, recaída en los autos 145/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Benedicto, contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita supone que una vez firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que consignar para poder recurrir así como el importe de la condena, a las cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentra los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
