Sentencia Social Nº 336/2...ro de 2003

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28/01/2003

Sentencia Social Nº 336/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 336/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100305


Encabezamiento

7

Recurso c/s nº 3783/02

Recurso contra Sentencia núm. 3783/02

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 336/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3783/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 200/02, seguidos sobre accidente de trabajo, a instancia de D. Braulio , asistido por el Letrado D. Antonio Uribe Reig, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y la empresa Cranión, asistida por el Letrado D. Vicente Martínez García, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Rechazando la excepción de litispendencia opuesta por la Mutua codemandada y, a su vez , desestimando íntegramente la demanda rectora de autos, promovida por DON Braulio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la empresa CRANION, S.L. , sobre impugnación de alta médica y prestaciones económicas de incapacidad temporal por accidente laboral, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto , el alta médica por enfermedad común producida en 18 de febrero de 2002".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Braulio, nacido el 8 de octubre de 1947 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliado y en alta a la sazón del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando sus servicios desde el día 29 de mayo de 2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CRANION, S.L., dedicada a la actividad de hostelería e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1066170 , en calidad de Camarero, estando ubicado su centro de trabajo en El Campello (Alicante), Carretera Nacional Alicante-Valencia, Club Xanadú -folio 118-. SEGUNDO.- En fecha 15 de julio de 2000 y encontrándose en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio, quien hoy acciona realizó un esfuerzo al coger unas cajas de bebidas que le provocó dolor a nivel lumbar - folio 118-, por lo que ese mismo día los Servicios Médicos de IBERMUTUAMUR , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Entidad Aseguradora con la que la empresa codemandada tenía concertados dichos riesgos profesionales , estando al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el citado empleado -folio 79-, procedieron a extenderle parte de baja por accidente laboral con el diagnóstico de "lumbalgia", pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, de la que, al cabo, fue alta médica por curación en 4 de febrero de 2001 -folios 117 y 127- , alta que el trabajador impugnó en sede judicial. TERCERO.- El siguiente día, esto es, 5 de febrero de 2001, los Servicios Médicos de la Consejería traída al proceso le expidieron parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "lumbociática izquierda", pasando a situación de incapacidad temporal por dicha contingencia -folio 126-. CUARTO.- Finalmente, en 18 de febrero de 2002 la Inspección Médica procedió a extenderle parte de alta haciendo constar lo siguiente: "Se niega a la exploración. No incapacidad actualmente" -folios 115 y 222-, alta médica que precisamente es la impugnada en autos. QUINTO.- Anteriormente , en Resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de registro de salida de 6 de febrero de 2002, se acordó lo siguiente -folio 116-: "En relación con el procedimiento administrativo iniciado mediante escrito presentado en esta entidad por el interesado, para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de la baja médica de fecha 05-02-01, correspondiente al trabajador D. Braulio, con d.n.i. NUM000 y nº de afiliación NUM001 , que venía prestando servicios por cuenta de la empresa , con c.c.c. nº 03/1066170/77, a la vista de la documentación aportada y de las alegaciones de las partes interesadas, así como del dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades en sesión del día 29-01-02, le comunico que he resuelto: Declarar que el proceso de baja médica de fecha 05-02-01 tiene su origen en: ENFERMEDAD COMUN", Resolución frente a la que el demandante se alzó en vía administrativa mediante la oportuna reclamación previa, que fue rechazada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 24 de abril de este año -folio 93-, según la cual: "Le comunicamos que se ha resuelto desestimar la reclamación previa presentada el 27-02-02, por el interesado contra la Resolución de esta entidad de fecha 06-02-02, en la que se declara que el proceso de baja médica de fecha 05-02-01 , del trabajador D. Braulio (D.N.I. NUM000 ; Nº Afil. NUM001 ), que venía prestando servicios por cuenta de la empresa , Nº de código de cuenta de cotización 03/1066170/77, tienen su origen en enfermedad común y determinar responsable de la cobertura de la prestación de la incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social (pago delegado). El equipo de valoración de incapacidades, en sesión celebrada el 16-04- 02 y previo estudio de las razones alegadas y los documentos presentados, reafirma su propuesta inicial de considerar que el origen de la incapacidad temporal de la baja médica indicada es enfermedad común. Una vez estudiadas las alegaciones y documentos presentados esta dirección provincial se reafirma en considerar, de acuerdo con las atribuciones legalmente conferidas, al Instituto Nacional de la Seguridad Social , responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal correspondiente, en pago delegado hasta 21-02-01 (fecha de baja en la empresa) y desde 22-02-01 (pago directo del I.N.S.S.), en caso de que continuase de baja", resolución que no consta haya sido combatida en sede judicial. SEXTO.- Con motivo de la demanda promovida ante este orden de la jurisdicción impugnando el alta médica por accidente laboral de 4 de febrero de 2001, la cual, una vez turnada, correspondió al juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, autos nº 430/01, se dictó Sentencia en fecha 9 de julio de 2002 , cuya parte dispositiva reza del tenor literal que sigue -folios 94 a 97-: "Que estimando la demanda interpuesta por Braulio contra Cranión, S.L., Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la nulidad del alta médica de fecha 4-2-01, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua codemandada a reponer al actor a la situación de incapacidad temporal desde la indicada fecha , con abono de la prestación correspondiente , hasta su total curación o agotamiento del plazo máximo legal correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absolución de la codemandada Cranión, S.L.", Resolución judicial que no es firme al haber sido objeto de recurso de suplicación por parte de la Mutua codemandada, para lo que ésta consignó el importe del subsidio económico de incapacidad temporal del período que se extiende de 5 de febrero de 2001 a 14 de enero de 2002, ambos inclusive, en cuantía total de 7.237.76 euros -folio 140-. SÉPTIMO.- A la sazón de la baja médica por accidente laboral en 15 de julio de 2000, la exploración de la columna lumbar del trabajador se encontraba dentro de los parámetros de la normalidad - folios 209 y 210-. OCTAVO.- Posteriormente, en 19 de mayo de 2001 le fueron objetivadas una mínima herniación a nivel de L4-L5 , así como otra pequeña hernia en L3-L4 con discreto desplazamiento de la raíz L3 izquierda foraminal -folio 121-. NOVENO.- Al producirse en 18 de febrero de 2002 el alta médica combatida, el actor no presentaba ninguna evidencia clínica de dolor en raquis lumbar, ni afectación del nervio ciático. DÉCIMO.- Con ocasión de la sentencia que se menciona en el ordinal sexto, los Servicios Médicos de la Mutua codemandada, que exploraron nuevamente al hoy accionante, quien en 14 de agosto de 2002 se negó a realizar una electromiografía que había sido programada para ese día -folio 211-, procedieron a extenderle nuevo parte de alta médica, bien que con efectos de 18 de febrero del presente año -folio 130-, alta que ha sido igualmente impugnada por el trabajador en sede judicial. UNDÉCIMO.- El actor postula en autos que se anule y deje sin efecto el alta expedida por la Inspección Médica en fecha 18 de febrero de 2002 , si bien él la establece en el día anterior, tras incapacidad temporal por enfermedad común iniciada en 5 de febrero de 2001, pidiendo asimismo que dicho proceso se declare derivado de la contingencia de accidente de trabajo , y cifrando la base reguladora diaria del subsidio que propugna en autos en 4.666 pesetas (28,04 euros), monto que tanto la Seguridad Social como la Mutua aceptaron expresamente en el acto del juicio para el supuesto de acogerse la demanda -folio 79-. DUODÉCIMO.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad social - folio 32-. DECIMOTERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la demandada Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y la mercantil Cranión, S.L,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora en orden a que se dejara sin efecto el alta médica expedida el 18 de febrero de 2002, declarando asimismo que dicho proceso derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se pretende la integra supresión de una serie de hechos probados que son, el cuarto, séptimo y octavo, para lo que el recurrente se basa fundamentalmente en la Sentencia del juzgado nº 3 de 9-7-02 que recayó en el procedimiento de impugnación de alta médica por accidente laboral de 4-2-2001, supresiones a las que no podemos acceder ya que, como el Tribunal Supremo ha dicho desde antiguo , ( Sentencia de 16-6-89 ), los hechos probados de una Sentencia, carecen de valor fuera de esa determinada Sentencia. Además, tampoco cabe invocar la llamada prueba negativa para lograr una revisión fáctica siempre que se haya practicado un mínimo de actividad probatoria ( TS 21- 3-90 ) , actividad que en el caso de autos se ha producido con abundancia, por lo que no puede prevalecer una alegación de prueba negativa frente a una valoración probatoria hecha por el Juzgador de instancia. También solicita la recurrente supresión de la mención del último párrafo del hecho probado 5º relativa a "resolución que no consta haya sido combatida en sede judicial", pues es en esta demanda donde se hace al haber acumulado dos peticiones. Y no se accede a lo interesado dado que el Juzgador de instancia se está refiriendo a la Resolución expresa del INSS de 24-04-2002, la cual no ha sido objeto de combate judicial por sí misma y separadamente. Por último, se pide la íntegra sustitución de los hechos probados 9º y 10º ,al objeto de darles los enunciados que allí constan sobre cuadro clínico presentado por el actor a fecha de 18-02-02, y al cumplimiento por la Mutua de la Sentencia del Juzgado nº 3 de Alicante. Pero estas sustituciones han de ser desestimadas puesto que , por una parte, el magistrado de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones , o de desechar algunos de ellos , no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. 18-7-89) , sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y Sentencia del TS de 24- 2-92 ) , sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Por otra parte, las consecuencias a que ha dado lugar la Sentencia antes referenciada carecen de relevancia para la solución de este pleito , en el que se enjuicia una pretensión diferente. En base a todo ello se mantiene la redacción dada por el juez de instancia.

TERCERO.- Como censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 128.1. a), 131 bis 1 y 2, 115.2.f) y 115.1.2 de la L.G.S.S. puesto que la recurrente entiende que el trabajador, al tiempo del alta médica, se hallaba impedido para trabajar, trayendo causa tal incapacidad del accidente laboral de 15-7-2000.

Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal , lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son según el Art. 128.1. a) de la referida Ley de Seguridad Social : primero, que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y, segundo, que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa, estableciendo además el propio precepto una duración máxima para tal incapacidad. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa , debe desembocar en una alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación servicial , sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.

Pues bien, consta en el hecho probado 9ª que a fecha del alta médica el actor no presentaba evidencia clínica de dolor en raquis lumbar, ni afectación del nervio ciático. Es decir, que a fecha del alta médica por la Inspección, 18 -2-2002, el actor se hallaba completamente asintomático y sin patología o clínica derivada de la lumbalgia desencadenada por el accidente laboral acaecido más de año y medio con anterioridad, el 15-7-2000. La apreciación de esta normalidad en el estado del actor no se halla en contradicción con lo recogido al hecho probado 4º en cuanto a que la Inspección, al extender el parte de alta hizo constar " Se niega a la exploración. No incapacidad permanente". La existencia de un cuadro de lumbalgia o de lumbociatalgia normalmente salta a la vista en un paciente sin necesidad de proceder a su reconocimiento físico, y a través de signos externos ( como la manera de andar , de sentarse, de moverse... ) y de preguntas, la Inspección pudo perfectamente llegar a conocer la falta de evidencia clínica de dolor en raquis lumbar y de afectación del nervio ciático, por no hablar de la sospechosa actitud del actor al negarse a ser explorado , conducta extraña y chocante en una persona que dice encontrarse mal . Por ello, y no quedando constatada limitación funcional alguna a tal fecha que le impidiera desarrollar su trabajo habitual, no procedía el mantenimiento de la situación de incapacidad, por lo que el alta expedida fue conforme a derecho.

CUARTO.- Por último, y respecto de la pretensión de que el proceso iniciado el 5-2- 2001 se declare derivado de la contingencia de accidente de trabajo, dado que existe una Sentencia del Juzgado nº3 de Alicante que declara la nulidad del alta médica de 4-2-2001 y condena a la Mutua a reponer al actor en la situación de incapacidad temporal desde dicha fecha, con abono de la prestación correspondiente, ( todo lo cual lo deriva de accidente de trabajo , claro está ), sentencia que ha sido recurrida , procede apreciar de oficio la excepción de litispendencia respecto de la petición de contingencia laboral, ya que coincide con el objeto litigioso y el período de lo fallado por el Juzgado nº 3 mencionado, por lo que no podemos enjuiciar la segunda de las pretensiones formuladas, so pena de poder incurrir en pronunciamientos contradictorios. Lo expuesto nos lleva a la parcial confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando de oficio la excepción de litispendencia sobre la pretensión de que se declare proveniente de contingencia laboral el proceso de baja médica iniciado el 5-2-2001, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2002, del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, revocamos parcialmente la misma al apreciar la litispendencia indicada y confirmamos todo lo relativo al mantenimiento y conformidad a derecho del alta médica de 18-2-02 dada por la Inspección.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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