Sentencia Social Nº 336/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 336/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 336/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100374

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2497

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIA

BURGO

SENTENCIA: 00336/200

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 233/200

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Grecian

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodrígue

SALA DE LO SOCIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA D

CASTILLA Y LEÓN.- BURGO

SENTENCIA Nº: 336/200

Señores

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pére

President

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Grecian

Magistrad

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Tora

Magistrad

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil siete

En el recurso de Suplicación número 233/07 interpuesto por la representación letrada de

D. Lucio o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en

autos número 534/06 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación

sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Lucio o contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- El demandante D. Lucio o, nacido el día 8 de marzo de 1.944 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 0, ha venido desempeñando con carácter de profesión habitual la de oficial de albañilería, realizando las funciones propias y comunes de su categoría profesional y actividad.- SEGUNDO.- El día 1 de diciembre de 2.005, el trabajador fue dado de baja médica por el facultativo competente del servicio público de salud por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de accidente cerebrovascular agudo (ictus isquémico en territorio de cerebral media izquierda).- TERCERO.- A) El día 24 de julio de 2.006, el trabajador fue dado de alta médico-laboral por propuesta de invalidez por la inspectora médica de los servicios sanitarios, con los diagnósticos de secuelas de accidente cerebrovascular agudo y diabetes mellitus tipo 2. Ese mismo día, la inspectora médica remitió informe-propuesta clínico-laboral a la Dirección Provincial del INSS a los efectos oportunos.- B) El día 21 de agosto, el trabajador presentó ante la misma Dirección Provincial del INSS solicitud de incapacidad permanente a instancia del servicio público de salud.- CUARTO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 29 de septiembre de 2.006, se acordó reconocer al solicitante el derecho a una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual en los siguientes términos: base reguladora: 864,14 euros; porcentaje de la pensión: 75%; pensión inicial y suma de abonos: 648,11 euros; pagas anuales: 14; fecha de efectos: 29-9-2.006; fecha de revisión: 31-8-2.008.- QUINTO.- El día 7 de noviembre siguiente, el trabajador formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de su incapacidad permanente en grado de absoluta, desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del INSS del día 16 inmediato.- El día 12 de diciembre, el trabajador interpuso la demanda rectora de este procedimiento con idéntica pretensión.- SEXTO.- A) El trabajador presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: 1) ictus isquémico cerebral resuelto, con secuelas residuales de hemiparesia derecha leve; 2) diabetes mellitus tipo 2, actualmente insulinodependiente.- B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para el trabajador se derivan del anterior cuadro son: 1) deficiencia funcional ligera de las extremidades superior e inferior derechas, con discreta disminución de fuerza en las mismas y de destreza en la mano derecha.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 864,14 euros"

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del actor en base a dos únicos motivos de Suplicación, ambos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que en el caso de autos, y en la resolución de Instancia, se han vulnerado, por no aplicación, el contenido del artículo 137.5 de la LGSS

En definitiva, y aún cuando aparece el recurso separado en dos motivos, en realidad su contenido es uno e idéntico, esto es, entender que no se ha aplicado correctamente por el Juzgador de Instancia, el artículo 137.5 de la LGSS. Y por ello, que no ha tenido lugar el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta reclamada, cuando del examen del contenido del procedimiento, el actor tiene dolencias suficientes para dar lugar al citado grado de incapacidad

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los requisitos para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, en diversas sentencias, y asía título de ejemplo la Sentencia de 20 de abril de 2006, recurso de Suplicación 28/06 , donde se indicaba que el citado grado de incapacidad, es aquél que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. No puede equipararse a inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar su labor en condiciones de rentabilidad y por lo tanto de eficacia. El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 1990 , ha entendido que "se apreciará la situación de IPA, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral"

Aplicando esta doctrina al caso de autos, se observa que las únicas limitaciones que padece el actor, consisten en "deficiencia ligera de las extremidades superiores e inferiores derechas, con discreta disminución de fuerza en las mismas y de destreza en mano derecha"

Obviamente con dichas limitaciones, resulta plenamente aplicable el criterio mantenido entre otras por STSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de noviembre de 2004, donde señalaba que en todo caso con secuelas que impedían la movilidad en extremidad superior, todo lo más, daría lugar a una inhabilidad para la realización de tareas que consistan en fuerza física, para levantar, trasladar, sujetar objetos pesados con las manos, así como su manipulación y utilización de herramientas o útiles que precisen de movilidad de mano derecha.

Siendo la profesión habitual del actor, el de albañil, y habiéndole sido reconocido en resolución del INSS de 29 de septiembre de 2006, -ordinal cuarto-, una incapacidad en grado de permanente total para su profesión habitual, este reconocimiento, realizado por el Organismo Gestor, es plenamente conforme a Derecho. No existiendo en modo alguno, ningún tipo de prueba o acreditación, en el sentido que las limitaciones que padece el actor, le impidan la realización de cualquier tipo de trabajo. Pues aquellos que no impliquen el empleo de fuerza física con mano derecha, o que exijan manipulación de instrumentos pueden ser desarrollados por el trabajador con rendimiento y eficacia

De tal manera, que este Tribunal ha de concluir en el mismo sentido que el Juzgador de Instancia, esto es, que las labores sedentarias o livianas, no basadas en habilidad manual fina, pueden ser desarrollados por el trabajador, sin que el desempeño de dichas tareas exijan al mismo un grado de sacrificio incompatible con aquél que pueda ser exigible a cualquier persona humana

Por tanto el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lucio o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 14 de febrero de 2007 , autos 534/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reconocimiento de invalidez (invalidez permanente absoluta), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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