Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 336/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 336/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100401
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1285/08
Recurso contra Sentencia núm. 1285/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco PertegazIlma.
Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, cuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 336/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1285/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 736/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de Cornelio , asistido por el letrado Rafael Marco Carda, contra ADIF, asistido por el letrado Mª Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Cornelio , con DNI Nº. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de A.D.I.F, desde el 1-3-85, con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario( especialista de estaciones) y salario mensual bruto prorrateado de 1.999?98euros, desempeñando sus funciones en la dependencia de Terminales de Mercancías de Sagunto (Valencia).Es de aplicación a las partes el convenio colectivo de la demandada.
SEGUNDO.- Que en el año 2006 el demandante disfrutó las vacaciones en el mes de JUNIO no habiendole abonado la empresa en dicha nómina el Plus de Maniobras conforme al promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de los tres meses anteriores.
TERCERO.- Que la media del citado plus en los tres meses anteriores es de 64euros.
CUARTO.- Que se ha agotado la via previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, en materia de reclamación de cantidad por impago en la retribución de las vacaciones de 64 euros en concepto de plus de maniobras. El indicado recurso se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por tratarse de una cuestión de orden público la Sala viene obligada a analizar de oficio la competencia funcional para conocer del presente recurso y se observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda , y objeto de enjuiciamiento, que se centraba en el reconocimiento del derecho de trabajador en cuyo interés se interpone la demanda a percibir de la demandada el importe de 64 euros en concepto de plus de maniobras en la retribución de las vacaciones, se constata que , frente a dicha reclamación de cantidad, y posterior Sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía excede la suma de 1.803,04 euros , sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la Sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante, habiéndose dado acceso al recurso de suplicación por parte de la Sentencia de instancia sin razonar nada al respecto (En este mismo sentido, esta Sala en Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1067/08 ).
Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso , procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cornelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Nueve de Valencia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
