Sentencia Social Nº 336/2...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Social Nº 336/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1561/2009 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 336/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100458

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001561/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00336/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1561/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 517/08

RECURRENTE/S: Dª Daniela

RECURRIDO/S: RTVE SA Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 336

En el recurso de suplicación nº 1561/09 interpuesto por el Letrado DON RAMON DE ROMAN DIEZ en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 517/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Daniela contra, RTVE SA Y OTROS en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Daniela frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TVE S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Daniela , ha prestado servicios por cuenta del Ente Público RTVE con una antiguedad del 13.1.1965, categoría profesional de Profesional Medio, Gestión y Administración, y con un último salario base más antigüedad de 2317,86 euros.

SEGUNDO.- Causó baja en la empresa e1 30.4.07 en virtud del ERE 29/06.

TERCERO.- Al causar baja en la empresa suscribió un recibo de saldo y finiquito en los siguientes términos:

"Con motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo n° 29/06 aprobado por la dirección General de Trabajo el 14/11/2006 se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades par saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día 30-04-2007.

APELLIDOS Y NOMBRE... .. Daniela .

IMPORTE INTEGRO

(según detalle adjunto) ................ 6.388,94 euros

IMPORTE NETO

(según detalle adjunto) ................ 6.165,41 euros

La cantidad total liquida reseñada cubre todos conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dicho conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO.- Ese importe íntegro de 6.388,84 euros correspondía a los siguientes devengos:

"-Salario base .............. 1.536,89 euros

-Extra junio.............. ...1.733,29euros.

-Extra septiembre.......... 512,30 euros.

-Paga productividad ..........1.147,21 euros

- Liq.P.Pro 10 años....................... ...2.426,14 euros.

- Ant. a cuenta................ 252,91 euros.

- Antiguedad........ ....... 780,97 euros.

-Especial responsa.............. 282,08euros.

QUINTO.- La práctica de la empresa es la de abonar las pagas extraordinarias de junio a diciembre de forma semestral, y las de productividad y septiembre de la año natural en curso."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda de reclamación de cantidad, exponiendo cuatro motivos amparados en el art. 191 b) de la LPL, y dos destinados a la censura jurídica.

Comienza el primer motivo con solicitud de que a los ordinales fácticos de la sentencia de instancia se les adicione un nuevo hecho probado, el sexto, en el que se recogería que la Inspección de Trabajo de Barcelona se personó en el centro de trabajo de la Entidad demandada, a raíz de cuya comparecencia requirió a esta última para que subsanara las deficiencias constatadas en los recibos de finiquito firmados por trabajadores, considerando tal conducta como una infracción administrativa. La actuación inspectora carece de efectos prejudiciales o con fuerza vinculante para la decisión jurisdiccional que procede adoptar en relación con la validez-y eficacia-del finiquito que la actora suscribió, cuyo contenido será más adelante examinado y quedarán expuestas las consideraciones oportunas sobre la relevancia de los términos en que se expresa tal documento y sus procedentes consecuencias jurídicas.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo la petición planteada, que se añadiría como ordinal séptimo, se refiere a la resolución de 21 de abril de 2003, dictada por la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los acuerdos económicos del XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades Estatales, Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., publicado en el BOE nº 109 , de 7- 5-2003, que recoge el acta formal de deliberaciones y acuerdos alcanzados en la negociación del citado XVI Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades, y en concreto lo que se refiere a los acuerdos definitivos adoptados sobre el antedicho Convenio, Acuerdo 7º sobre el abono de la paga de productividad y el cambio de criterio de sus sistema y filosofía hasta eses momento existente, instando que se transcriban en el factum todos los particulares afectados por el acuerdo en cuestión.

No se accede a la modificación pretendida porque la misma debería de poseer plena eficacia para el resultado del pronunciamiento, requisito propio de la prosperabilidad del motivo fundado en el apartado b) del art. 191 de la LPL , consecuencia que en el presente caso no se da porque el abono de la paga de productividad se hace efectivo de forma anticipada en marzo de cada año, al margen de los referentes, fijos y variables, que sirven para su cuantificación, y como la incorporación del dato carece de virtualidad para alterar el criterio idóneo de aplicación conforme a lo que más adelante se expondrá en el examen del derecho aplicado, la revisión es innecesaria por irrelevante en relación con el fallo.

TERCERO.- La solicitud formulada en el tercer motivo tiende a que, como ordinal octavo, en el relato fáctico consten los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, apartado segundo, titulado Acuerdo sobre tramo II paga de productividad 2003, con las estipulaciones a tal fin establecidas, cuyo contenido literal se pide quede incorporado también al factum. Tampoco se admite la revisión de los hechos así postulada porque atendiendo a las dos cuestiones jurídicas que en la litis se suscitan, tal añadido resultaría irrelevante, sin transcendencia para el signo del fallo.

CUARTO.- Con la misma razón que la referida en el apartado anterior ha de rechazar la Sala el cuarto motivo, cuya solicitud consiste en que se adicionen datos sobre la cuantía que a la actora le fue abonada en concepto de paga de productividad y con fin de probar que esta paga corresponde al año natural inmediatamente anterior al mes en el que se paga (marzo). Abunda lo expuesto en el motivo en uno de los puntos controvertidos, forma de cálculo de dicha paga y liquidación de la misma, que, como en el apartado anterior, no incide con efectos decisivos para modificar el fallo, con lo que se desestima la petición planteada.

QUINTO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL , la recurrente alega infracción del art. 49.1 a) y 2 del ET , así como de la jurisprudencia aplicable en relación con la doctrina sobre el finiquito.

La cuestión ha sido ya abordada por esta Sala, en casos idénticos desde la óptica jurídica al enjuiciado en la instancia y la misma debe ser la solución. Del conocimiento de estos asuntos son exponentes, entre otras, las sentencias de 20-10-2008 (rec. 3877/2008) y 23-2-2009 (rec. 175/2009 ). En la primera de dichas resoluciones, que decide sobre la validez y eficacia de los finiquitos firmados por otros trabajadores que, como la actora, se acogieron al ERE 29/2006 que afectó a la Entidad demandada, se dice que:

" El fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva transcendencia que la resolución de instancia ha otorgado a los finiquitos firmados por los actores que no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos, sosteniéndose por los recurrentes que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa de futuras obligaciones, planteándose una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.

Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos."

De lo relatado en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de instancia, cabe deducir una voluntad de la actora libremente expresada en los términos en que se pronuncia su finiquito, cuyo valor y eficacia actúa con el mismo sentido y alcance de esta clase de documentos cuando figuran suscritos de forma clara e inequívoca, sin resquicio para la duda y como manifestación formalizada de que la trabajadora puso término a su vínculo laboral, dejando exclusivamente a salvo aquello que de manera expresa se hace constar en el documento.

SEXTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A., y Televisión Española SA (BOE 7.05.2003) (Convenio Colectivo RTVE en adelante), en relación con el artículo 31 de Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.3 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Se plantea así mismo la forma con arreglo a la que ha de ser determinado el devengo de las pagas extras de julio, diciembre, setiembre y productividad, pues la recurrente considera que tales conceptos salariales no se han liquidado en su adecuada cuantía en el finiquito antes referido, tratándose también de cuestión resuelta en las sentencias de la Sala de las que se ha hecho mención. En este sentido la ya invocada de 20-10-2008, se expresa al respecto en los siguientes términos:

" Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonada en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de setiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (ST S de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"...el calculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".

Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.

Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose -si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso- a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.

De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes."

SEPTIMO.- Conforme a las consideraciones precedentes el recurso se desestima, confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1561, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001561/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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