Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 336/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6764/2011 de 20 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100334
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006764/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00336/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6764/11
Sentencia número: 336/12
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6764/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada en 22 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 468/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas NOOTEBOOM IBERICA, S.A.U. y NOOTEBOOM GROUP, B.V., en materia de extinción de contrato -despido- por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa NOOTEBOOM IBERICA SAU, dedicada a la actividad económica de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, desde el 1 de de enero de 2009, con la categoría profesional de Country Manager (Director General), percibiendo un salari mensual de 11.107,85 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la demandada es una empresa participada al 100 % por Nooteboom Sales B.V. que fabrica los productos que ha de vender la filial española, y amabas forman parte del grupo de empresas holandesas, NOOTEBOOM GROUP B.V., con el que consolida balances.
TERCERO.- Que la demandada notificó al actor, el 16 de marzo de 2011, carta por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos una vez trascurridos 15 días después de la notificación, en base a lo establecido el el art. 52.c) ET , 'debido a la dificultad por parte de la empresa de continuar manteniendo el puesto de trabajo que usted ostenta', alegando que, 'concretamente la sociedad NOOTEBOOM IBERICA SAU cerró su ejercicio de 2009, con una pérdida de 158.106,69 e, hecho que supone a su vez una pérdida para la sociedad holandesa NOOTEBOOM GROUP B.V. Las pérdidas provisionales de Nooteboom Ibérica para el 2010 son 206.338 E. Le adjuntamos junto con esta carta, informe de gestión, en el que consta la indicada pérdida, así coma copia del último balance de cuentas'. En esa carta se indica al demandante que se encuentra a su disposición la correspondiente indemnización de 20 días por año transcurrido, así como la liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados hasta la extinción de su contrato.
CUARTO.- Que el día 16 de marzo de 2011 la empresa abonó al actor la cantidad total 91.559,89 €, por lo conceptos referidos en la carta de despido, de cuyo importe, la indemnización asciende a 82.8123 € y los 15 días abonados por preaviso, a 4543,51 €.
QUINTO.- Que NOOTEBOOM IBERICA SAU ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas contables en las que se contabiliza, un importe neto de la cifra de negocios, de 7.318.816,85€, en 2008; y de 4.717.256,81 €, en 2009; y un resultado antes de impuestos de 698.956,07 € en 2008; y de -158.106,69 €, en 2009, pérdidas de ese año que en la Memoria presentada se afirma que se compensarán con beneficios futuros.
SEXTO.- Que la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la sociedad española codemandada arroja en el ejercicio 2010, un importe neto de la cifra de negocios, de 2.996.949,15 €, y unas pérdidas antes de impuestos de 206.355,04 €.
SEPTIMO.- Que NOOTEBOOM GROUP B.V. ha obtenido tambien pérdidas en 2009 y 2010, estas últimas mayores que el año anterior.
OCTAVO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DECIMO.- Que en fecha 11 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Maximo , frente a las empresas NOOTEBOOM IBERICA S.A.U y NOOTEBOOM GROUP BV, declaro procedente la extinción extintiva impugnada en este proceso y extinguido el contrato de trabajo del demandante, por causa de despido objetivo, condenado por obstante a la demandada a abonar al actor 6.050,80 €, en concepto de las diferencias existentes entre la indemnización abonada, de 82.812,€ y la de 88.862,80 €, que corresponde por el despido objetivo, más la cantidad, de 1.010,41 €, en concepto de indemnización complementaria por diferencias en la omisión del preaviso'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de diciembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de abril de 2012, señalándose el día 18 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Nooteboom Ibérica, S.A.U. y Nooteboom Group, B.V., declaró 'procedente la extinción (...) impugnada en este proceso y extinguido el contrato de trabajo del demandante, por causa de despido objetivo, condenando no obstante a la demandada a abonar al actor 6.050,80 €, en concepto de las diferencias existentes entre la indemnización abonada, de 82.812 € y la de 88.862,80 €, que corresponde por el despido objetivo, más la cantidad de 1.010,41 €, en concepto de indemnización complementaria por diferencias en la omisión del preaviso'. Recurre en suplicación el actor instrumentando un total de cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a denunciar erroresin facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: '(...) el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa NOOTEBOOM IBERICA SAU, dedicada a la actividad económica de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, desde el 1 de enero de 2.009, con la categoría profesional de Country Manager (Director General), percibiendo un salario mensual de 11.107,85 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias', frente a cuyo contenido se alza únicamente en lo relativo a la fecha de antigüedad del actor en la empresa, que fija en 1 de abril de 1.999, y a que el mismo desempeñó su trabajo por cuenta y orden de ambas codemandadas, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 48, 49 a 53 y 55 de las actuaciones. Esta petición novatoria exige algunas precisiones: ante todo, que la antigüedad que tuvo en cuenta el Jueza quono es otra que la de 1 de abril de 1.999 que el motivo sostiene, si bien a efectos de cifrar el importe de la indemnización legal por despido procedente, y no como fecha de inicio de la prestación laboral de servicios para Nooteboom Ibérica, S.A.U.
TERCERO.-En este sentido, el mismo razona en el fundamento primero de su sentencia que: '(...) Conforme la demandada con la categoría profesional y la antigüedad que se dice en la demanda de 1 de abril de 1999 , aunque el contrato de trabajo aportado es de 1 de enero de 2009, fecha ésta que se refleja como su antigüedad en las nóminas, se declara probada aquélla, sobre la base de que se corresponde también con la indemnización de 20 días por año abonada al actor'. Es decir, si bien la prestación de servicios del trabajador para la referida mercantil se inició realmente en 1 de enero de 2.009, circunstancia que, si bien se mira, es la única que figura reflejada en el ordinal en cuestión, tenía reconocida, empero, por su empleador una antigüedad a todos los efectos de 1 de abril de 1.999. Esto es lo que luce en la estipulación adicional segunda del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo que las partes celebraron en 1 de enero de 2.009, a cuyo tenor, eso sí, sin atender a las mayúsculas originales: '(...) Se respetará la antigüedad del trabajador D. (...) desde la fecha de inicio de su relación laboral en la empresa matriz 'Koninklijke Nooteboom Trailers, B.V.' desde el 1 de abril de 1999'. Por tanto, el hecho probado que el recurrente impugna atina cuando establece la fecha de comienzo de su prestación laboral de servicios para Nooteboom Ibérica, S.A.U. en 1 de enero de 2.009, mas no hay inconveniente alguno en completar tal dato dejando constancia expresa de que la aludida empresa le reconoció entonces una antigüedad, a todos los efectos, de 1 de abril de 1.999. Sin embargo, no podemos acceder a la pretensión de que tal prestación de servicios se desarrolló indistintamente para ambas sociedades traídas al proceso, o sea, Nooteboom Ibérica, S.A.U. y Nooteboom Group, B.V., pues tal conclusión no se desprende, salvo acudiendo a conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido, de los documentos que sirven de soporte al motivo, que en este punto se rechaza.
CUARTO.-No obstante, resulta obligado señalar en relación con el montante del salario regulador del despido, que el mismo hecho probado cifra en 11.107,85 euros al mes, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, y que el actor fijaba en 15.666,66 euros mensuales en el hecho primero de su demanda, en tanto que la empresa, por medio de su representante procesal en el juicio, lo hizo en 8.464,89 euros, también al mes, que el razonamiento por el cual eliudex a quollega a dicha conclusión luce con nitidez en el primer fundamento de su sentencia, en donde pone de relieve que: 'La discrepancia entre las partes relativa al salario que ha de computarse a efectos indemnizatorios, 8.464,89 €, según afirmó la demandada en el juicio y 15.666,66 €, según el demandante, se decanta declarando el salario que consta en las últimas nóminas, 9.161,71 €, de remuneración mensual, más 1.346,14 €, de prorrata de pagas extraordinarias, 11.107,85 €, en total. Hay que observar que aunque ciertamente la empresa en el desglose de la liquidación de la indemnización de 20 d (sic, por días) por año no incluye variables 12 meses anteriores, lo cierto es que no acredita el demandante el percibo de tales variables en documento alguno'.
QUINTO.-Lo que sucede es que la suma de 9.161,71 euros y 1.346,14 euros que el Magistrado de instancia dice tomar en consideración para computar el salario regulador del despido no arroja un total de 11.107,85 euros, sino de 10.507,85 euros, error aritmético y, por ende, material, que la empresa no intenta salvar por ninguna vía, y ello pese a que se trata de importe al que el actor se acogió reiteradamente en la vista oral, tanto al ratificar la demanda rectora de autos, como en fase de conclusiones, como subsidiario del que hacía valer en aquélla, para lo que basta visionar el soporte audiovisual del citado acto. En todo caso, reseñar que aunque la Sala no pueda, por supuesto, reformar peyorativamente los pronunciamientos de la resolución impugnada, se trata, no obstante, de dato que goza de una incuestionable relevancia para el signo del fallo dado lo que se aduce en el último motivo del recurso, por lo cual queda dicho a los efectos que luego se expondrán.
SEXTO.-Dicho esto, el motivo que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: '(...) la demandada notificó al actor, el 16 de marzo de 2011, carta por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos una vez transcurridos 15 días después de la notificación, en base a lo establecido en el artículo 52.c) ET , 'debido a la dificultad por parte de la empresa de continuar manteniendo el puesto de trabajo que usted ostenta', alegando que, 'concretamente la sociedad NOOTEBOOM IBERICA SAU cerró su ejercicio de 2009, con una pérdida de 158.106,69 €, hecho que supone a su vez una pérdida para la sociedad holandesa NOOTEBOOM GROUP B.V. Las pérdidas provisionales de Nooteboom Ibérica para el 2010 son 206.338 €. Le adjuntamos junto con esta carta, informe de gestión, en el que consta la indicada pérdida, así como copia del último balance de cuentas'. En esa carta se indica al demandante que se encuentra a su disposición la correspondiente indemnización de 20 días por año transcurrido, así como la liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados hasta la extinción de su contrato'.
SEPTIMO.-Como redacción alternativa, el recurrente propone ésta: '(...) la demandada NOOTEBOOM GROUP B.V. notificó al actor, el 16 de marzo de 2011, carta por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos una vez transcurridos 15 días después de la notificación, en base a lo establecido en el artículo 52.c) ET , en la que consta la disconformidad del trabajador, siendo el tenor literal de la misma': 'Debido a la crisis económica que actualmente afecta a todos los sectores de la economía, esta empresa ha detectado que se están produciendo cuantiosas pérdidas en su empresa española, NOOTEBOOM IBERICA SAU. Concretamente, la sociedad NOOTEBOOM IBERICA SAU cerró su ejercicio de 2009, con una pérdida de 158.106,69 euros, hecho que supone a su vez una pérdida para la sociedad holandesa, NOOTEBOOM GROUP B.V. Las pérdidas provisionales de Nooteboom Ibérica para el 2010 son 206.338 €. Le adjuntamos junto con esta carta, informe de gestión, en el que consta la indicada pérdida, así como copia del último balance de cuentas. Debido a ello y en base a lo establecido en el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , mediante la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo, debido a la dificultad por parte de la empresa de continuar manteniendo el puesto de trabajo que usted ostenta. Dicho despido será efectivo una vez transcurridos 15 días desde la notificación de la presente carta, tal y como establece el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . A tal fecha deberá devolver a la empresa todos aquellos bienes que le hayan sido facilitados para desempeñar su trabajo efectivo. Le indicamos que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente indemnización de 20 días por año trabajado, tal y como recoge el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores , así como la liquidación de partes proporcionales de pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que le unía a la empresa, dándose ésta por terminada, y aviniéndose ambas, a nada más reclamarse. Asimismo, queremos agradecerle, los servicios prestados a este grupo empresarial durante los años que ha trabajado para nosotros''. Se funda, esta vez, en el documento obrante al folio 48 de autos, que no es sino la llamada carta de despido.
OCTAVO.-Si se observa con detenimiento, lo único que busca el motivo es que se reproduzca en su totalidad la comunicación extintiva de la empresa datada en 16 de marzo de 2.011, al igual que dejar constancia de que la misma proviene de la codemandada Nooteboom Group, B.V., y no de Nooteboom Ibérica, S.A.U. Lo primero carece de relevancia alguna para la suerte del recurso, por cuanto que remitiéndose el ordinal litigioso a la citada comunicación, la Sala puede examinarla y ponderarla en su integridad, y sin que sea menester que se transcriba totalmente en la premisa histórica de la sentencia de instancia. En lo que respecta al segundo punto, puesto que la carta de despido aparece firmada, efectivamente, por el representante de la codemandada Nooteboom Group, B.V., ningún óbice impide acceder a lo solicitado en este concreto aspecto, en el bien entendido de que lo anterior no equivale al éxito del recurso.
NOVENO.-El tercer motivo, último de los ordenados a poner de manifiesto errores fácticos en la apreciación de la prueba, pide la modificación del hecho probado séptimo de la resolución combatida, conforme al cual: '(...) NOOTEBOOM GROUP B.V. ha obtenido también pérdidas en 2009 y 2010, estas últimas mayores que el año anterior', texto que, en opinión del recurrente, ha de quedar redactado así: 'Refieren las codemandas (sic, por codemandadas) que NOOTEBOOM GROUP B.V. ha obtenido también pérdidas en 2009 y 2010, estas últimas mayores que el año anterior, no estando acreditado documentalmente la existencia de pérdidas de dicha mercantil en referidos años'. No se basa en ningún elemento documental idóneo para el fin perseguido, sino que se limita a mantener que se trata de conclusión que eliudex a quoobtuvo del interrogatorio en juicio del representante procesal de las codemandadas, medio de prueba, por cierto, que fue el propio demandante quien propuso. Este motivo, amén de por la formulación negativa de su inciso final, decae por dos razones evidentes: la primera, porque el interrogatorio de parte no es prueba útil para fundar la alteración fáctica solicitada; y la otra, porque de lo que realmente se queja el recurrente es de un sedicente error de derecho en la apreciación de la prueba, que habría debido articular así, citando, a tal fin, el precepto legal que impusiese al Juzgador una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Como vimos, nada de esto luce en el motivo, que por ello claudica.
DECIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
UNDECIMO.-Aun así, hemos de salir al paso de una afirmación que se recoge en el escrito de contrarrecurso de las empresas, ya que, dada la fecha en que tuvo lugar la efectividad de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo del actor (31 de marzo de 2.011), la redacción entonces vigente del artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, no era, como aquéllas dicen, la que le dio el Real Decreto-Ley 10/2.010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sino la introducida por la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, de igual denominación, que también ha sido nuevamente modificada con posterioridad, en la que no se exigía sólo que la medida extintiva adoptada por la empresa fuese 'mínimamente' razonable, sino algo más intenso y cualificado, al requerir que fuera, en todo caso, razonable sin ninguna otra adjetivación.
DUODECIMO.-Finalmente, el cuarto y último motivo, destinado a evidenciar erroresin iudicando, censura como vulnerados los artículos 52 c ), 53 -éste sin más precisiones- y 56.1, párrafos a) y b), del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 51.1 del mismo texto legal, así como el 122.1 y 123.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes diferentes, que deberían haberse articulado en motivos separados, lo que no es obstáculo para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. En primer lugar, invoca que ni en la comunicación extintiva de 16 de marzo del pasado año, ni en el relato fáctico de la sentencia recurrida, consta la realidad de una situación negativa del grupo de empresas a efectos laborales que, según él, integran las dos mercantiles codemandadas. Es decir, no niega que dicha situación pueda darse en Nooteboom Ibérica, S.A.U., lo que sería difícil defender teniendo en cuenta el contenido de los ordinales quinto y sexto de la versión judicial de los hechos, que no son atacados, mas discrepa de su concurrencia en la matriz del grupo, es decir, Nooteboom Group, B.V. No es así.
DECIMOTERCERO.-Nótese que ya el segundo párrafo de la carta de despido objetivo hace mención expresa a la comunicación de las pérdidas económicas de la primera de ellas a la sociedad holandesa. En este punto, no es preciso insistir en el hecho probado séptimo de la resolución judicial impugnada, cuya revisión se rechazó, y del que se colige que también la situación económica de Nooteboom Group, B.V. es deficitaria. Pero es que, además, la aplicación de la jurisprudencia a la que se acoge el recurrente exigiría que ambas codemandadas formasen no sólo un grupo de empresas a efectos mercantiles, sino también laborales, conclusión que, a tenor de los hechos declarados probados, no es posible sentar. Nos explicaremos. Lo único que se desprende de ellos es, conforme señala el segundo, que: '(...) la demandada es una empresa participada al 100% por Nooteboom Sales B.V. que fabrica los productos que ha de vender la filial española, y ambas forman parte del grupo de empresas holandesas, NOOTEBOOM GROUP B.V., con el que consolida balances'. A ello se añade que, efectivamente, la comunicaciónextintiva de 16 de marzo de 2.011 aparece signada por el representante de la sociedad de nacionalidad holandesa. Nada más. Desde luego, lo anterior no es suficiente para afirmar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
DECIMOCUARTO.-Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.993 , dictada en función unificadora:'(...) Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta:sentencia de 22 de enero de 1990. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores:sentencia de 30 de enero de 1990. Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: a) funcionamiento integrado o unitario, como precisan lassentencias de 6 de mayo de 1981y8 de octubre de 1987; b) prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten lassentencias de 11 de diciembre de 1985,3 de marzo de 1987,8 de junio de 1988,12 de junio de 1988y1 de julio de 1989:sentencia de 1 de mayo de 1990.Para que se declare la responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.(el énfasis es nuestro).
DECIMOQUINTO.-Ninguno de tales presupuestos determinantes consta demostrado en la versión judicial de lo sucedido, ni tampoco se ha intentado introducir por el recurrente siguiendo el cauce procesal adecuado. En definitiva, la existencia de un grupo de sociedades no es suficiente, por sí mismo, para entender que exista un grupo de empresas a efectos laborales y, por ende, para extender solidariamente la responsabilidad a los demás miembros de la agrupación. Indemostrado lo anterior, mal cabe aplicar la doctrina jurisprudencial traída a colación en el motivo, lo que supone el rechazo de esta alegación. Como segundo fundamento de su argumentación, se queja el demandante de la diferencia en el monto indemnizatorio puesto a su disposición por el empleador, que, según él, entraña un error no disculpable y, por ello, ha de declararse improcedente la extinción contractual por causas objetivas frente a la que se alza. Asimismo, en otro pasaje habla escuetamente el actor de la falta de proporcionalidad de tan repetida medida extintiva, pero sin fundamentar en absoluto esta alegación.
DECIMOSEXTO.-Lo curioso es que, no obstante ser uno de los pilares básicos de las pretensiones actoras, el Magistrado de instancia no le dedique suficiente atención. En todo caso, tampoco esta invocación puede prosperar, y a ello contribuye básicamente lo que expusimos anteriormente acerca del importe del salario regulador del despido objetivo. Es cierto que en el hecho probado primero consta una retribución por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 11.107,85 euros, que, por supuesto, la Sala no puede variar sin incurrir en una prohibida reforma peyorativa, mas esto en modo alguno impide que, por elementales razones de congruencia y para dar, además, respuesta apropiada a la controversia que suscita este segundo alegato, haya de partir de la auténtica cuantía de dicho salario, y ello no sólo por ser, como vimos, un mero error aritmético que se deduce sin ninguna dificultad del fundamento primero de la sentencia recurrida (suma errónea de 9.161,71 y 1.346,14 euros), sino, sobre todo, porque ésta fue la posición que el demandante sostuvo en el juicio con carácter subsidiario de la suma hecha valer en la demanda, fijando en todo momento su cuantía en 10.507,85 euros al mes, cual se colige del soporte audiovisual de este acto.
DECIMOSEPTIMO.-Dicho esto, el salario regulador diario de quien hoy recurre asciende en este caso a un total de 345,46 euros (10.507,85 euros multiplicados por doce meses, y la suma resultante divida entre 365 días, tal como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.008 , también unificadora). Por otra parte, si la antigüedad que tiene reconocida data de 1 de abril de 1.999, siendo así que la materialización de la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo se produjo en 31 de marzo de 2.011, ello supone un total de doce años o, en clave indemnizatoria, el derecho a lucrar una cantidad equivalente a 240 días de aquel salario. En suma, la cifra resultante importa, s.e.u.o., 82.910,40 euros (240 días por 345,46 euros). Pues bien, el importe que la empresa puso a su disposición a la sazón del despido objetivo fue de 82.812 euros (hecho probado cuarto), lo que, aparte de hacer difícilmente comprensible la cuantía que el representante procesal de las codemandadas defendió en el juicio, entraña una diferencia cuantitativa a favor del trabajador tan nimia (98,40 euros) que mal cabe plantearse dirimir si se trató de un error excusable, o no.
DECIMOCTAVO.-Por tanto, también este motivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigia el recurrente.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Maximo , contra la sentencia dictada en 22 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 468/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas NOOTEBOOM IBERICA, S.A.U. y NOOTEBOOM GROUP, B.V., en materia de extinción de contrato -despido- por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, los pronunciamientos que lucen en la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
