Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 336/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2014 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100131
Encabezamiento
1 Recurso c/ sentencia nº 70/2014
RECURSO SUPLICACION - 000070/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 336/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000070/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 001097/2012, seguidos sobre Conflicto colectivo, a instancia de UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistio por el Letrado D. José Andrés Arenas Alfaro contra STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, asistido por la Letrada Dª Almudena Herraez Franco y en los que es recurrente UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Declaro la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en estas actuaciones en demanda presentada por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L., con absolución en la instancia de la demandada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Los trabajadores que se mencionan en el hecho séptimo de la demanda, uno de los cuales ( Patricio ) ha acreditado en el proceso estar afiliado al Sindicato demandante, prestaron servicios laborales para la empresa Eulen S.A. con la antigüedad reconocida en sus nóminas que para cada uno de ellos se hace constar en la demanda y con la categoría profesional de auxiliar de información. Todos ellos prestaban servicios en los centros de trabajo de Carrefour de la provincia de Valencia. 2.- Las condiciones de trabajo de los citados trabajadores, incluidas las relativas a su remuneración, se regían mientras prestaron servicios para la empresa Eulen (desde 1-05-2010 a 28-02-2011) por el Convenio colectivo de la empresa Eulen S.A. (División de Servicios Auxiliares) para las provincias de Alicante y Valencia (DOCV de 9-04-2010), con vigencia desde 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011 y cuyo artículo 3 prevé la prórroga de sus cláusulas normativas, de año a año, de no existir denuncia por cualquiera de las partes. 3.- Mediante escritos de fecha 24 de febrero de 2011 Eulen notificó a los trabajadores (a los que se mencionan en la demanda y, es de presumir, al resto de los que prestaban servicios en los centros de trabajo de Carrefour) que, como consecuencia de que en fecha 28 de febrero siguiente la empresa dejará de prestar los servicios contratados con Carrefour, causarían baja en la empresa y pasarían a integrarse y depender, a partir del 1 de marzo, en la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Star Servicios Auxiliares S.L., quien, se dice, en aplicación del art. 44 ET y la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo que lo interpreta, asumirá todos los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral. 4.- En la citada fecha de 1 de marzo de 2011 Star Servicios Auxiliares S.L. formalizó con los trabajadores (al menos con los ocho que se mencionan en el hecho séptimo de la demanda, únicos sobre los que se ha realizado actividad probatoria) contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo, en los que se hace constar la aplicación del Convenio colectivo de la empresa y en los que, en cláusula adicional, se les reconoce expresamente una 'antigüedad' de fecha anterior (la que cada uno de los trabajadores tenía reconocida en la empresa Eulen S.A.). 5.- Los trabajadores prestaron servicios para la empresa Star Servicios Auxiliares S.L. entre 1 de marzo de 2011 y 31 de enero de 2012, periodo durante el que sus condiciones de trabajo, incluidas las relativas a su remuneración, se rigieron por el Convenio colectivo de Star Servicios Auxiliares S.L. (BOE de 6-06-207), con vigencia desde 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009 y cuyo artículo 3 prevé la prórroga tácita por periodos anuales de no existir denuncia por cualquiera de las partes. 6.- Mediante escritos de fecha 24 de enero de 2012 Star Servicios Auxiliares S.L. notificó a los trabajadores que con efectos del 31 de enero siguiente se procederá a la cancelación del arrendamiento de servicios con Carrefour y que, en virtud de lo previsto en el art. 44 del ET , a partir del 1 de febrero quedarían subrogados en la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Protección Castellana S.L. 7.- En fecha 27 de febrero de 2012 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 5 de marzo y concluyendo sin acuerdo. El día 3 de octubre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo sido impugnado por la parte demandada Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO..- Se recurre por la UNIÓN SINDICAL OBRERA de la COMUNIDAD VALENCIANA la sentencia que dictó el día 14 de octubre de 2.013 el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia en la que, resolviendo el conflicto colectivo por ella promovido contra la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L, se estimó la excepción invocada por la demandada de inadecuación de procedimiento, al considerar que el conflicto promovido era un conflicto plural, pues versaba sobre intereses económicos cuantificados de trabajadores concretos, no extendiendo sus efectos a un grupo genérico de trabajadores. El recurso, que ha sido impugnado por la demandada se articula en un único motivo.
El único motivo del recurso se encuentra formulado con invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , si bien a través del mismo lo que se denuncia es la infracción de un precepto de carácter procesal, cual es el art. 153.1 de la LRJS , y en el suplico con referencia al apartado a) del ya referido artículo 193 de la ley procesal se interesa la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, de ahí que debamos considerar errónea la inicial invocación del apartado c) y debamos, sin que ello suponga construir el recurso de la parte, entender que la misma se refiere al apartado a).
Dicho lo cual se ha señalar que el recurrente considera que la resolución recurrida vulnera el precepto citado como infringido, pues tal y como venía interpretando el TS - reproduce al efecto el contenido de las Ss.TS de 17-7-2.008 y de 16-9-2.009 - del artículo 151 de la LPL cuyo contenido en la actualidad se corresponde con el precepto procesal citado como infringido las pretensiones propias de la modalidad procesal de conflicto colectivo requieren de la concurrencia de dos elementos - subjetivo y objetivo-, que se dice concurren en el presente caso, máxime cuando en el suplico de la demanda lo que se solicita es que se aplique a los trabajadores el convenio colectivo de empresa durante el periodo de tiempo que prestaron servicios para la misma - del 1 de marzo de 2.011 al 1 de febrero de 2.012- y que se aplique los conceptos retributivos del convenio colectivo que esta parte postula y en consecuencia se les reconozca el derecho a percibir las cuantías retributivas devengadas y no percibidas durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.011 y el 1 de febrero de 2.012.
Para resolver la cuestión que se suscita debe traerse pues a colación la doctrina que la Sala IV del TS ha venido manteniendo a la hora de determinar el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo interpretando al efecto el contenido del artículo 151.1 de la derogada LPL , que como señala el recurrente, reproduce en su totalidad el art. 153 de la vigente LRJS . Al respecto debemos exponer la doctrina que la STS de 7 de abril de 2.009 - rco 56/2.008 - que con cita la anterior Sentencia de la misma Sala de 5 de noviembre de 2.008 - rco 178/2.007 - expone lo siguiente:
'Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica:
1º) la existencia de un conflicto actual;
2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses;
3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 - EDJ1992/6875 ; 17/06/97 -rco 4333/96 - EDJ1997/5861 ; 24/04/02 -rco 1166/01 - EDJ2002/27187 ; 05/07/02 -rco 1277/01 - EDJ2002/32086 ; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 - EDJ2007/184529 ). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos:
1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'.
2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros', o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general' (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 - EDJ2007/70608 ; 21/06/07 -rco 126/06- EDJ2007/144098 ; 12/07/07 -rco 150/06 - EDJ2007/166159 ; 07/11/07 -rco 32/07 - EDJ2007/223138 ; 19/02/08 -rco 46/07 - EDJ2008/82866 ; 10/06/08 -rco 139/05 - EDJ2008/173266 ; 27/06/08 -rco 107/06- EDJ2008/155939 ; y 17/07/08 -rco 152/07 - EDJ2008/178560 ). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es 'generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-' ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91-EDJ1992/1738 ; y 07/02/06 -rco 23/05 - EDJ2006/37430 ).
Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.
Y ello es así porque 'al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ' (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991 - EDJ1992/6875 , prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 - EDJ2007/25457 ; 21/06/07 -rco 126/06 - EDJ2007/144098 ; 12/07/07 -rco 150/06 - EDJ2007/166159 ; 27/06/08 -rco 107/06- EDJ2008/155939 ; y 17/07/08 -rco 152/07 - EDJ2008/178560 ).'
Partiendo de la Doctrina expuesta, la Sala ha de compartir la apreciación por el juzgador 'a quo' de la excepción de inadecuación del procedimiento. Desde el momento en que los trabajadores afectados por la pretensión ejercitada aparecen perfectamente identificados en la demanda interpuesta, en la que, además, se hace constar que en la fecha de interposición de la misma ya no prestaban servicios por cuenta y orden de la demandada- pues se había subrogado una nueva empresa en la posición de empleador- y que aparecen detalladas las cantidades que a cada uno se le adeudan en concepto de plus de transporte y de vestuario, solicitando así mismo la condena a la demanda del recargo por mora del art. 29 E.T , resulta que ni existe una situación actual de conflicto y que el supuesto grupo de trabajadores, lejos de ser genérico está perfectamente individualizado, encontrándose perfectamente cuantificada la reclamación económica a la que cada uno de ellos afirma tener derecho , resulta que nos encontramos ante un conflicto plural de intereses en el que habrán ser los trabajadores, de forma individual los que reclamen su derecho mediante el procedimiento ordinario regulado en la LRJS, sin que la modalidad procesal de conflicto colectivo sea la vía adecuada para encauzar procesalmente tales pretensiones.
SEGUNDO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, sin que proceda efectuar imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 235 de la LRJS .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de los de VALENCIA dictada el día 14 DE OCTUBRE de 2.013 EN SUS AUTOS 1097/2.012 SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, CONFIRMAMOS la misma.
SIN COSTAS
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0070 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
