Sentencia Social Nº 336/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 336/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2015 de 29 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100295

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00336/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000321 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Ignacio

Abogado/a:FERNANDO BURILLO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 321/2015

Sentencia número 336/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 321 de 2015 (Autos núm. 29/2014), interpuesto por la parte demandante D. Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 2015 ; siendo demandados BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI ESPAÑA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio contra BSH Electrodomésticos España, S.A., y Compañía Aseguradora Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 22 de enero de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Ignacio , contra la empresa 'BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A.' y frente a la Compañía 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' absolviendo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1.- El actor D. Ignacio , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'BSH Electrodomésticos España S.A.', con la categoría profesional de especialista, desde el 16.01.1989, y con un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.880,43 €.

2.- Estando prestando servicios para la indicada empresa, el actor inició situación de IT derivada de enfermedad común el 10.04.2006, con el diagnóstico de artrosis gleno humeral izda, e iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución de 27.08.2007 por la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El dictamen emitido por parte el EVI de 20.08.2007 establecía para el actor el siguiente cuadro clínico residual: espondilitis anquilosante, necrosis aséptica de ambos hombros, espondiloartrosis, coxartrosis derecha, HLA B27, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: maniobras subacromiales positivas en ambos hombros, rigidez raquídea generalizada, dolor entesopático, coxalgia por coxartrosis derecha, deambula con ayuda de un bastón.

3.- En fecha 26.06.2013 el actor solicitó del INSS la revisión del grado de incapacidad, que dio lugar a la resolución de 26.07.2013 por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 25.07.2013. El EVI emitió dictamen de 25.07.2013 señalado para el actor cuadro clínico residual consistente en espondiloatritis axial y periférica B27+, polirradiculopatía cervical y lumbar muy evolucionada, osteoporosis intensa con acuñamientos vertebrales, más intenso en D8, en estudio por sospecha de carcinoma prostático (PSA: 9), s. ansioso depresivo intenso en relación a su patología orgánica, que ha evolucionado negativamente; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: discapacidad del 65%, dolor generalizado, limitación en la flexoextensión dorsolumbar, que ya es muy severa, deambulación ayuda de bastón, torpeza generalizada en los movimientos. En el informe médico de síntesis se recoge, entre las manifestación del interesado, 'nueva evaluación en 2010, sin cambios'.

4.- El art. 24 del Convenio Colectivo Provincial de la empresa BSH Balay S.A. (denominación anterior de la demandada) vigente para el periodo de 6.06.2003 a 31.12.2007 (BOP de Zaragoza de 16.07.2003) se establece que 'La empresa mantendrás en favor de todos los trabajadores en activo de la misma el seguro de vida que tiene concertado cuyas garantía son las siguientes: 1) capital asegurado: 5.288,91 euros en caso de muerte natura! o incapacidad permanente y absoluta (...) Los nuevos capitales pactados tendrán efecto a partir de la fecha de a firma del convenio por la comisión paritaria'. El art. 24 del Convenio Colectivo de la empresa vigente para el periodo de 28.11.2012 a 31.12.2015 (BOP 14.01.2013), mantiene la misma redacción si bien el capital asegurado se fija, para el supuesto de muerte natural o incapacidad permanente y absoluta en 7.000 €, vigente también a partir de la fecha de la firma d convenio.

5.- La empresa demandada tenía suscrita con la entidad de La Estrella Seguros, actualmente, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, póliza de seguro para garantizar el pago de las indemnizaciones referidas en el artículo del convenio precedentemente transcrito. Obra en autos copia de la misma, con su condiciones generales y particulares (documento n° 2 aportado por la codemandada Generali) cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

6.- El demandante presentó ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, en fecha 17.12.2013, papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto en fecha 9.01.2014, con el resultado de sin acuerdo.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.


Fundamentos

PRIMERO .- En el único motivo del recurso, articulado por adecuado cauce procesal, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con doctrina jurisprudencial unificada, con cita de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.11.1991 , 22.4.1993, y de Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia -ajena al supuesto de hecho del artículo 1.6 del Código Civil - en la que, entre otras, se cita la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1.2.2000.

Pretende el recurrente aplicar a la situación litigiosa, en la que la contingencia de la incapacidad permanente es la de enfermedad común, la doctrina jurisprudencial referida a aquellos supuestos en que la contingencia es debida a accidente de trabajo.

La sentencia de instancia aplica la contenida en la de la Sala Cuarta del TS de 30.4.2007, rcud nº 618/2006 , que reproduce parcialmente y que es seguida por la de la misma Sala de 14.4.2010, rcud nº 1813/2009 -que la Compañía de Seguros codemandada cita, aun con mención de fecha equivocada, en su escrito de impugnación del recurso-, en cuya resolución puede leerse:

Entendemos que esa misma solución(la relativa a aquellos casos en que la contingencia era la de accidente de trabajo) no puede extenderse a los riesgos derivados de enfermedad común, como al ahora enjuiciado, pues... resultarían inaplicables en la mayoría de los casos los argumentos jurisprudenciales anteriormente expuestos (tanto los de la Sala Social como de la Civil) dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente, con los que el cambio doctrinal podrá generar inseguridad jurídica y frecuentes litigios en orden a la determinación de dicho momento inicial de constituirlo como hecho causante, y, por otra parte, no supondría ninguna modificación sustancial (que no pudiera resolverse en aplicación de la doctrina hasta ahora mantenida por esta Sala, a la que luego se hará referencia) si el cambio consistiera simplemente en adelantar el momento del hecho causante desde la fecha del dictamen de la UVAMI al momento en que se inicia la situación de IT normalmente previa, pues sería un adelanto temporal de escasos meses en la práctica, al menos, en los supuestos ordinarios.

El propio concepto de enfermedad común y de accidente de trabajo(continúa diciendo la expresada resolución) , jurisprudencialmente delimitados, avala la dificultad práctica de la determinación del hecho causante en los supuestos de enfermedad común si para ello debe atenderse a criterios psico-físicos del inicio trascendente de la enfermedad. A estos fines delimitadores entre los conceptos de enfermedad y de accidente, debe recordarse la doctrina unificada contenida en la jurisprudencia recaída en los supuestos de fallecimiento derivado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), los que -de no contraerse por personal médico o análogo como consecuencia de la actividad profesional realizada- han sido calificados como derivados de enfermedad común, argumentándose que es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino ni imprevisto, por lo que no tiene cabida en los conceptos ex arts. 84 y 85 LGSS /1974 (hoy arts. 115 a 117 LGSS /1994) (entre otras, SSTS/IV 2-junio-1994 -recurso 3276/1993 , 20-octubre-1994 -recurso 228/1994 , 25-enero- 1995 -recurso 1828/1994 ); afirmándose que la contingencia determinante es la enfermedad común y no el accidente, argumentándose que 'no puede desconocerse que un padecimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los arts. 84 y 85 de la LGSS presentan'.

En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, 'perturbación del estado de salud' presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente -laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción 'violenta, súbita y externa' que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada 'antiselección de riesgos' con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis.

Y, concluye:

1.- Por lo expuesto, la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece:

a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y

b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

2.- Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007 , entre otras:

'a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento;

b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación;

c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad;

d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro;

e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto;

f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y

g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 ; 03/04/92 -rcud 1176/91 ; 27/05/92 -rcud 2031/91 ; 08/06/92 -rcud 1476/91 ; 22/04/93 -rcud 744/92 ; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 ; 22/04/94 -rcud 1554/93 ; 22/04/94 -rcud 2915/93 ; 25/04/94 -rcud 2799/93 ; 30/06/94 -rcud 3051/92 ; 09/07/94 -rcud 3563/93 ; 21/09/94 -rcud 3670/93 ; 24/10/94 -rcud 3127/93 ; 19/12/94 -rcud 467/94 ; 23/06/95 -rcud 2253/94 ; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 ; 12/02/98 -rcud 1392/97 ; 18/03/98 -rcud 2222/96 ; 06/10/98 - rcud 205/98 ; 02/02/99 -rcud 1886/98 ; 09/12/99 -rcud 4467/98 ; 13/12/99 -rcud 1426/99 )'.

3.- En cuanto a la justificación del expuesto criterio de excepción, se señala en la antes citada sentencia, 'la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 ; 03/12/91 -rcud 600/91 ; 11/12/91 -rcud 564/91 ; 27/12/91 -rcud 332/91 ; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2/Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'. Destacándose que este criterio 'atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 , dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/94 -rcud 2799/93 , 22/04/94 -rcud 1554/93 , 20/04/94 -rcud 1780/93 , 21/09/94 -rcud 3670/93 , 24/10/94 -rcud 3127/93 , 19/12/94 -rcud 467/94 , 23/06/95 -rcud 2253/94 , 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94 , todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 -rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23/Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen- propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor #declarativo# y no #constitutivo# del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente»'.

SEGUNDO.- En el presente caso no se trata de determinar el momento en el que las dolencias del demandante son objetivadas y consideradas irreversibles y definitivas, pues está acreditado que ello aconteció en 10.4.2006, cuando iniciada situación de incapacidad temporal y tramitado - de oficio- expediente de incapacidad permanente fue dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución en 27.8.2007 reconociéndole situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, al consistir el cuadro clínico del hoy actor, según dictamen del EVI de 20.8.2007, espondilitis anquilosante, necrosis aséptica de ambos hombros, espondiloartrosis, coxartrosis derecha, HLA B27; siendo, en aquel momento, las limitaciones orgánicas y funcionales: maniobras subacromiales positivas en ambos hombros, rigidez raquídea generalizada, dolor entesopático, coxalgia por coxartrosis derecha, deambulación con ayuda de bastón.

Consta, también, que en nueva evaluación efectuada en 2010 no se advirtieron cambios; siendo en 25.7.2013 cuando el EVI emite nuevo dictamen, en expediente administrativo para revisión de grado de incapacidad, iniciado a instancia del hoy demandante, en el que señalaba el siguiente cuadro clínico: espondiloartritis axial y periférica B27+, polirradiculopatía cervical y lumbar muy evolucionada, osteoporosis intensa con acuñamientos vertebrales, más intenso en D8; sospecha de carcinoma de próstata (PSA:9), síndrome ansioso depresivo intenso en relación con su patología orgánica que ha evolucionado negativamente, siendo detectadas las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: discapacidad 65%, dolor generalizado, limitación en la flexoextensión dorsolumbar, que ya es muy severa, deambulación con ayuda de bastón, torpeza generalizada en los movimientos.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si es de aplicación, en el momento presente, a la fecha en la que al actor -en expediente de revisión del grado de incapacidad anteriormente reconocido- se le reconoce el de absoluta para todo trabajo, el artículo 24 del Convenio Colectivo de la empresa BSH Balay en el que -tanto en la redacción vigente del 6.6.2003 al 31.12.2007, cuanto en la del 28.11.2012 al 31.12.2015- obliga a la empresa a mantener en favor de todos los trabajadores en activoun seguro de vida para el caso de muerte natural o incapacidad permanente absoluta, siendo como el contrato de trabajo se extinguió en 2007 con la declaración de incapacidad permanente total.

Y a la luz de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Como queda dicho, la calificación de irreversibles y definitivas de las dolencias del demandante se produjo cuando le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual -situación no recogida en el ámbito del artículo 24 del Convenio Colectivo - de cuya aplicación se trata. La situación actual, determinante de la revisión del grado de la incapacidad permanente -ya reconocida- se debe a múltiples factores, no solo a la tórpida evolución de su dolencia relacionada con el HLA B27 -antígeno leucocitario humano asociado, entre otras, a las enfermedades autoinmunes o espondiloartropatías seronegativas- que podía, o no, preverse en 2007, sino, también, a la aparición de otras bien relacionadas con aquella, bien distintas; siendo el conjunto de todo ello el determinante de la nueva situación que no puede considerarse como constitutiva de la excepción a la regla general que el demandante pretende.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 321/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 33/2015 dictada en 22 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.