Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 336/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100331
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE JULIO de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 336/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Caridad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivad de enfermedad profesional, o subsidiariamente de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 2.903,67 euros mensuales, para la enfermedad profesional, o, subsidiariamente, una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 2.780 € mensuales, 14 veces al año, para la enfermedad común, con fecha de efectos de 11 de octubre de 2013.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, TRELLEBORG INEPSA SA en su petición subsidiaria pero desestimándola en la principal, debo declarar y declaro a la parte demandante afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora mensual de 2331,52 € con las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle con efectos del 13/10/2013 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean necesarias y con el incremento del 20% desde el 29/12/2013, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a INSS al pago de la pensión indicada, y debo absolver y absuelvo a MUTUA NAVARRA y a TRELLEBORG INEPSA SA de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Caridad , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , su profesión habitual es la de operaria en acabados de la empresa TRELLEBORG INEPSA SA.- Obra en autos al folio 379 y siguientes informe de vida laboral de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo finalizado su relación laboral el 14/07/2013.- SEGUNDO.- Las tareas asignadas a la actora eran las que revisión de piezas (de unos 115 g cada pieza) para comprobar su calidad alternando posiciones en sedestación y bipedestación para su posterior embalaje y depositado en palés. Para ello debía manipular unas 2000 piezas, 18 cajas de 13 kg cada una, con dos movimientos por cada caja (sacar y meter del palé), durante cada jornada. El puesto de trabajo asignado a la actora era el menos penoso de los de su categoría en la empresa.- TERCERO.- A la actora le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operaria de máquina de prensa derivada de enfermedad profesional por sentencia de 08/04/1997 dictada por el Juzgado de lo social número tres de Pamplona en su procedimiento número 380/96 (folio 106 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), declarando responsable a INSS.- La referida resolución judicial describía los padecimientos de la actora en su hecho probado sexto así: 'La actora padece: artrotis post-traumática en muñeca derecha con pérdida total de fuerza, y limitación de la movilidad según ha expresado la resolución administrativa.' Por su parte, la resolución administrativa de la Dirección Provincial de INSS de 14/11/1995 había reconocido a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes y recogía el siguiente diagnóstico: 'A rtrosis post traumática en muñeca derecha. Balance articular: flexión palmar derecha 50º izquierda 90°. Flexión dorsal derecha 50º izquierda 55°. Desviación cubital derecha 35° izquierda 0°. RX (junio 94): lesión esteolítica en radio distal con afectación de articulación radiocubital distal y entre radio y semilunar. Pinzamiento articular radio-carpo'.- CUARTO.- La actora solicitó la revisión de su situación en fecha 26/09/2013. Se emitió Informe médico de síntesis el 10/10/2013 (folio 178 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) en el que se hacía constar como juicio diagnóstico y valoración: 'artritis reumatoide, estable con metotrexate, sin reagudización el la actualidad. Artrodesis radio- semilunar con cubitus minus y artrosis radio-escafoidea muñeca dcha, espondiloartrosis, cervicalgia sin afectación mieloradicular. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo. Omalgia bilateral con funcionalidad conservada. Colelitiasis. Quiste simple renal dcho con funcionalidad renal conservada. Hipoacusia oído izdo con audición conservada del oído derecho'; como conclusiones: ' A valorar por EVI: a pesar de que el balance articular de muñeca dcha se encuentra más limitado que cuando se le valoró en 1995, las limitaciones en relación a su puesto de trabajo permanecen siendo las mismas, ya que persiste la limitación para tareas con movimientos repetitivos, manipulación manual de cargas de muñeca dcha, razón por la que se le reubicó tras el reconocimiento de enfermedad profesional (según refiere la paciente) y motivo por el que debía ser su empresa la que la pusiera en un puesto acorde a sus limitaciones. Su patología depresiva reactiva, no la limita para el desempeño de una actividad laboral normalizada. Así mismo, tampoco se objetiva en la actualidad limitación en relación a su espondiloartrosis de columna, ni por su artritis reumatoide, controlada con metotrexate y revisiones periódicas por reumatología. '. - CINCO.- Por resolución de 12/10/2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó la solicitud de revisión por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad reconocido, por lo que continúa afecta del mismo grado de incapacidad parcial con una revisión a partir de dos años.- SEXTO.- La actora sufre dolor de muñeca derecha de larga evolución.- Tiene antecedentes de intervención quirúrgica de ruptura de extensores del cuarto y quinto dedos de la mano derecha con transposición del extensor propio del índice el 24/05/1996.- Obra en autos al folio 172 resultado de RX de muñecas de 19/05/1999, cuyo contenido se da por reproducido, en cuyo informe el SNS se plantea diagnóstico diferencial de una pura artrosis post traumática y/o artritis reumatoide fundamentalmente centrado en muñecas (incluso pudiera ser que presentara un artritis reumatoide incipiente que se ha visto modificada y alterada por la artrosis traumática secundaria a su actividad laboral), aconsejando no realizar excesivo esfuerzo con esa muñeca derecha.- El 11/06/2001 se le intervino con sinovectomía y retensado de polea del tendón cubital posterior en ambas muñecas. Obra en autos el resultado de la exploración realizada en Clínica San Miguel en mayo 2005 (folio 170 cuyo contenido se da por reproducido) a raíz de la revisión de dicha intervención, estableciéndose como juicio clínico 'secuelas de alteración reumática de ambas muñecas y manos, más acusado en la derecha que fue tratado quirúrgicamente con sinovectomía' y como tratamiento se dispone el 'evitar esfuerzos y sobrecarga de ambas muñecas y manos'.- Fue diagnosticada por el Servicio de reumatología del Hospital de Navarra de artritis reumatoide, estando en tratamiento desde 2001 con buena respuesta clínica y estabilidad con algún dolor punzante en el borde cubital del carpo izquierdo y en rodillas en marzo 2012. Obra en autos al folio 214 y siguientes resumen de historia clínica de reumatología desde noviembre 2009 hasta 2015, cuyo contenido se da por reproducido.- La actora acudió a consulta del Servicio de traumatología y ortopedia de Clínica Ubarmin en enero 2012 refiriendo disminución de la movilidad articular respecto a anteriores mediciones con dificultades de realización de la vida diaria. El resultado de la exploración de la muñeca derecha realizado el 20/01/2012 se recoge al folio 242, cuyo contenido se da por reproducido.- Obra en autos al folio 154 resultado de resonancia magnética de columna cervical de 15/11/2012. Su contenido se da por reproducido.- El informe del Servicio de traumatología-Unidad de extremidad superior del SNS de 21/02/2013 (folio 153) recomienda valorar la posibilidad de evitar movimientos repetitivos y sobre- esfuerzos con la muñeca derecha.- El informe del Servicio de reumatología de 27/02/2013 (folio 248-249) recoge un diagnóstico de artritis reumatoide y espondiloartrosis.- La actora, sin antecedentes psiquiátricos previos, comenzó con sintomatología ansioso-depresiva siendo tratada desde diciembre 2011 por insomnio y síntomas de ansiedad y desde octubre 2012 por el Centro de salud mental por empeoramiento anímico desde que le diagnosticaron una enfermedad reumática crónica, notándose cada vez más limitada funcionalmente a pesar de haber sido bien considerada en su empresa, requiriendo ayuda de compañeros de trabajo, que al jubilarse, le ha producido un empeoramiento de su estado anímico. En el informe de 21/06/2013 se recoge como diagnóstico trastorno mixto ansioso-depresivo directamente relacionado con su situación laboral. La actora fue dada de alta una vez que dejó de realizar su trabajo al mejorar psicopatológicamente.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada por la contingencia de enfermedad profesional asciende a 2905,25 € y por la contingencia de enfermedad común a 2331, 52 €.- OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandados, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando por infracción de los Art 4 , 136 , 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social ; e infracción del Art. 143 la LGSS en relación con el Art. 87 y 201 LGSS .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante y la Mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO:La trabajadora demandante, Caridad , que prestaba sus servicios como operaria en acabados de la empresa Trelleborg Inepsa SA, declarada en situación de incapacidad permanente parcial, por sentencia de 8 de abril de 1997 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona , por artritis post-traumática en muñeca derecha con pérdida total de fuerza, y limitación de la movilidad ,inicia un expediente de incapacidad permanente que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de 12 de octubre de 2013.
Se solicita en el presente procedimiento la declaración de incapacidad total, para su profesión habitual; demanda estimada en instancia, que considera a la demandante afecta, pues entiende que sus dolencias le inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y que estima se han agravado desde la sentencia de IPP. Se argumenta que el 11/06/2001 se le intervino con sinovectomía, con secuelas de alteración reumática de ambas muñecas y manos, diagnosticada de artritis reumatoide se refiere la historia clínica de reumatología desde noviembre 2009 hasta 2015, siendo también diagnosticada de espondiloartrosis en 2013, y tratada desde diciembre 2011 por insomnio y síntomas de ansiedad. Se concluye que está incapacitada de afrontar el núcleo esencial de su profesión por tener contraindicados movimientos repetitivos y la manipulación manual de carga con las manos; incluso en el puesto de trabajo que le ha sido asignado por la empresa, el menos penoso de los existentes en su categoría. Se concluye también que la etiología predominante en la agravación es de carácter común, según deduce del informe pericial de la Dra. Verónica .
Sentencia frente a la que la entidad gestora interpone recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 c) LRJS , por infracción de los Art 4 , 136 , 137 y 143 LGSS interesa se haga constar la no constancia de la agravación de las dolencias de la actora respecto de la enfermedad profesional que le fue reconocida en 1997, y que mereció una calificación de incapacidad permanente parcial. Se Afirma que la artritis postraumática ya le había sido diagnosticada en 1997, y que de ningún modo está incapacitada para el núcleo de sus tareas habituales, según señala el hecho probado cuarto, resaltando el criterio del medico evaluador, que refiere su reubicación, destacando que la artritis reumatoide está controlada y la espondiloartrosis de columna no es limitante.
Motivo que ha de ser desestimado porque no se ha instando siquiera la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, que con toda precisión -y con referencia expresa a la prueba obrante en el procedimiento- va pormenorizando aquellos elementos documentales médicos de los que se deduce una agravación significativa y que contradicen las conclusiones de la valoración médica de la entidad gestora, cuyas conclusiones no se aceptan, y que se refieren en el hecho cuarto como mera noticia. Se destaca frente a esa conclusión de la entidad gestora la agravación particularmente significativa por la artritis reumatoide con alteración reumática de ambas muñecas y manos, su diagnostico de espondiloartrosis en 2013, y sus problemas sicológicos de insomnio y ansiedad. Parece obvio que dichos testimonios de valoración medica, con especial referencia a la pericial de Doña. Verónica , han sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, y ha sido debidamente ponderados, y se hace referencia expresa a los mismos en el ordinal sexto de hechos y en los fundamentos de derecho, donde se refiere expresamente la justificación de la agravación, que se hace con inmediación y que sin que se sustancie prueba alguna fehaciente que muestre su error o insuficiencia.
Y en conclusión de ninguna forma se puede concluir que la valoración de los hechos realizada en instancia, con inmediación, sea errónea o infundada, o contengan omisión significativa, antes al contrario se ajusta a las dolencias de la demandante y a su evolución. La Magistrada entiende que la trabajadora se incorpora a un puesto de trabajo reubicado, incompatible con sus limitaciones actuales y que en su categoría profesional no existe otro puesto de trabajo compatible, con referencia a la declaración de la perito en el acto de juicio oral, y aunque presentaba ciertas deficiencias similares en 1997, las mismas no eran relevantes a efectos de una incapacidad total, mostrándose con posterioridad el agravamiento.
TERCERO:Y en su virtud debe rechazarse también el motivo segundo, al amparo del Art. 193 c) LRJS , formulado con carácter subsidiario del anterior, que denuncia la infracción del Art. 143 la LGSS en relación con el Art. 87 y 201 LGSS .
Se alega en el motivo que las dolencias de la trabajadora lo son por contingencia profesional, y que por ello la incapacidad profesional total que ahora se le reconoce ha de ser a cargo de la mutua codemandada, pues la condena del INSS solo es pertinente si las dolencias que causan la incapacidad total son distintas de las que motivaron la contingencia profesional, y en todo caso que se debe moderar la responsabilidad del INSS, y establecer una responsabilidad compartida que se fundamenta en el Art. 201 LGSS , afirmando que la etiologia de sus limitaciones es de carácter profesional, como lo afirma el hecho cuarto, con referencia al dictamen médico de la entidad gestora, la agravación es un resultado de su incidencia en la previa enfermedad profesional, y en todo caso la duda sobre la etiologia respectiva ha de conducir al establecimiento de una responsabilidad compartida.
Motivo que no pueden prosperar en cuanto que informe de valoración medica que sustenta principalmente el motivo ya ha sido ya tenido en cuenta y ponderado debidamente por la magistrado de instancia, que ha concluido que la agravación tiene una etiología predominante de carácter común, con referencia al informe pericial de Doña. Verónica ; y es obvio además que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con referir una documental o pericial alegadamente complementaria o contradictoria con el relato de hechos probados, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado, y se ha de acreditar igualmente con prueba fehaciente de que modo y en que concreta circunstancia es erróneo o infundado dicho criterio del Juzgado. En el presente caso el relato de instancia en ambas cuestiones (agravación y etiología común de la agravación) se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y lejos de aparecer contradicho el resultado es extraordinariamente verosímil.
Se presentan además dudas que un demandado pueda pretender la condena en suplicación de un participe pasivo absuelto, que en la demanda no es llamado como responsable, aunque se le cite como parte, y la acción es ejercida exclusivamente contra el INSS por la trabajadora que es la única titular de la pretensión. Por otra parte constituyendo la incapacidad permanente total una agravación de una prestación que en su origen corría exclusivamente de cargo de la entidad gestora, aunque la contingencia lo fuera por enfermedad profesional, el hecho causante hay que referirlo al momento originario o hecho causante de la incapacidad misma. La sentencia de 8 de abril de 1997 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona , estableció la responsabilidad del INSS en la incapacidad permanente parcial de la actora, por sus dolencias de la mano y artritis y aunque se perfilaba su incidencia profesional establecía la responsabilidad exclusiva del INSS porque en esa fecha -anterior al 1 de enero de 2008- las mutuas solo eran responsables de las prestaciones en contingencia profesional por IT. El Tribunal Supremo explica en su sentencia de unificación Sala 4ª de 18 noviembre 2014 que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08 Ley 51/2007 de 26 de diciembre- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, y la cuestión que se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia exclusiva del INSS. Y la citada sentencia resuelve que 'La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los Art. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo (anterior), en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello .... porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( Art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el Art. 68.3. b) de la LGSS '
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 136/2014, seguido a instancia de DOÑA Caridad , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y TRELLEBORG INEPSA, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación durante la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
