Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 336/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 116/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100333
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0038261
Procedimiento Recurso de Suplicación 116/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 885/2015
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 336/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 116/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Ugarte Timón en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en sus autos número 885/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Jacobo vino prestando servicios para la empresa Ferrovial Servicios, S.A. con antigüedad de 16 de enero de 1997 y categoría de Tripulante, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.977,90 euros (nóminas obrantes los folios 313 a 332 y folios 65 a 79)
SEGUNDO.- El actor presta servicios como tripulante de cafetería en los trenes de RENFE que ofrecen dicho servicio al público.
TERCERO.- El protocolo de venta de productos de cafetería en los trenes se realiza introduciendo en el TPV (Terminal de Venta) el pedido del cliente y marcando los productos comprados emitiendo a continuación el ticket de compra que se da al cliente. Si la máquina no funciona se emiten tickets en papel autocopiativo que se rellenan a mano dando una de las copias al cliente. Al final del viaje, una vez cerrado el servicio, el tripulante emite con el TPV el ticket resumen con el total de las ventas, y se introduce con el dinero y los resguardos de pago con tarjeta en una bolsa especialmente diseñada para ello que se entrega en la estación de destino a un Encargado de la empresa, donde lo hay, o se deposita en las oficinas que ésta tiene en cada estación. El tripulante rellena un formulario con ese resultado y lo entrega al salir del tren al Responsable del Tren o al Interventor.
CUARTO.- En el mes de junio de 2015 Ferrovial Servicios, S.A. encargó a la entidad S.O.S. Investigación XXI, S.L. la investigación de posibles irregularidades cometidas por el trabajador en su tiempo y lugar de trabajo. Habiendo realizado seguimiento los días 12 de marzo, 14 de abril y 7 de mayo de 2015, se emitió informe el 12 de junio de 2013, entregado a la empresa en esa fecha, siendo dicho informe el que se incorpora como documento 18 de la demandada (folios 225 a 312).
QUINTO.- En el viaje realizado el 12 de marzo de 2015 Don Jacobo , trayecto Sevilla-Madrid, entregó una liquidación de cuentas por venta en cafetería de 344,80 euros declarando un quebranto de 3,90 céntimos. El resumen de ventas emitido por el TPV reflejaba los productos que se dicen en el documento 8 de la empresa (folios 174 y ss.).
En este viaje el trabajador realizó las ventas que a continuación se dicen sin emitir ticket de TPV o manual, no declarando su ingreso al concluir el viaje:
1 Bocadillo bacon/queso+ Coca-Cola light+ patatas fritas (8 €)
1Sándwich atún/huevo + tónica+ patatas fritas (8 €)
2 Cafés (3,80 €)
1 bocadillo + cerveza Cruzcampo + patatas fritas (8 €)
1 bocadillo bacon/queso + Cerveza Cruzcampo+ patatas fritas (8 €)
SEXTO.- En el viaje realizado el 14 de abril de 2015, trayecto Barcelona-Madrid, Don Jacobo entregó una liquidación de cuentas por venta en cafetería de 571,40 euros con un quebranto de 2,10 euros. El resumen de ventas emitido por el TPV reflejaba los productos que se dicen en el documento 10 de la empresa (folios 183 a 192).
En este viaje el trabajador realizó las ventas que a continuación se dicen sin emitir ticket de TPV o manual, no declarando su ingreso al concluir el viaje:
1 sándwich misto + Cerveza Cruzcampo (7,20 €)
1 Bocadillo Bacon/queso + Agua +Kit Kat (8 €)
2 Bocadillo Bacon/queso + 2 Fantas de Naranja +2 Kit Kat + Cerveza Cruzcampo (18,50 €)
1Gran Menú (8€)
1 Cerveza Cruzcampo (2,50 €)
1 Cerveza Cruzcampo (2,50 €)
SÉPTIMO.- En el viaje realizado el 7 de mayo de 2015, trayecto Madrid-Sevilla, el demandante entregó una liquidación de cuentas por venta en cafetería de 527, 90 euros sin quebranto alguno. El resumen de ventas emitido por el TPV reflejaba los productos que se dicen en el documento 12 de la empresa (folios 195 a 204).
En este viaje el trabajador realizó las ventas que a continuación se dicen sin emitir ticket de TPV o manual, no declarando su ingreso al concluir el viaje:
2 Zumos de Piña Juver
1 Tostada Dulce
1 Croissant
OCTAVO.- El día 22 de junio de 2015 la empresa comunica al trabajador la apertura de expediente contradictorio con pliego de cargos que se incorpora a los folios 80ª 82 y 151 a 156), concediéndole un plazo de cinco días para realizar alegaciones. En igual fecha la empresa lo comunicó al Comité de Empresa (folio 157).
En fecha 24 de junio el trabajador solicitó la entrega de las grabaciones, el informe de investigación, la documentación del viaje, el lista de ventas, el arqueo de caja y toda la documentación relacionada en la comunicación (folio 83 y 158)
Con fecha 29 de junio la empresa hace entrega de lo solicitado y amplía el plazo de alegaciones hasta el 6 de julio (159 y doc. 6 a 8 de la actora). El mismo día 29 de junio el demandante presentó escrito de alegaciones, obrante a los folio 84 y ss. y 160 y ss.), interesando el archivo del expediente en base a su historias carente de sanción o amonestación previa, su disconformidad con los hechos que entendía carentes de sustento fáctica al no constarle su realidad ni que le fueran a él imputables. El demandante no efectuó nuevas alegaciones tras la entrega de la documentación.
NOVENO.- El 9 de julio de 2015, con efectos desde la recepción de la comunicación, la empresa mediante escrito obrante a los folios folio 138 a 142 y 162 a 170 comunicó al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de los apartados 3 y 8 del apartado III, del artículo 105, en relación con el 107, del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica, de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y de robo, hurto o malversación y cualquier otro hecho probado que pueda ser motivo de desconfianza respecto a su autor cometidos dentro o fuera de la Empresa. En esa misma fecha se lo comunicó a la representación de los trabajadores (folio 171)
DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de miembro del comité de empresa o representante de los trabajadores ni figura afiliado a ningún sindicato.
UNDÉCIMO.- La relación laboral se encuentra en el ámbito del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A. (BOE número 165, de 11 de julio de 2013).
DÉCIMOSEGUNDO.- El 15 de julio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo en fecha 6 de agosto de 2015.
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Don Jacobo contra la empresa Ferrovial Servicios S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de dos mil quince , desestima la demanda de despido interpuesta por DON Jacobo contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, declarando la procedencia de acto extintivo disciplinario llevado a cabo por la referida empresa el día 9 de julio de dos mil quince, convalidando dicha extinción sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Frente a la misma se interpone por la representación letrada del actor el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que se añada una conclusión que prejuzga el fallo, cual es que 'Habiendo transcurrido más de sesenta días desde la comisión de los hechos hasta el despido'.
En el mismo motivo, se invoca la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, haciendo en su desarrollo un alegato jurídico en tal sentido.
El motivo no puede ser estimado por la Sala.
En primer lugar y acogiendo la primera de las afirmaciones que se realizan en el escrito de impugnación al recurso, hemos de recordar que la Suplicación es un recurso extraordinario, no una segunda instancia ni una apelación. Nos encontramos ante un recurso extraordinario de objeto limitado, que tiene como finalidad el control del fallo de instancia a derecho, y donde el Tribunal no puede valorar ex novo la prueba practicada en la instancia ni revisar el derecho aplicable, quedando limitada su actuaciones , dentro de los marcados cauces procesales que establece el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en sus diversas modalidades, a dar una respuesta a la concretas cuestiones planteadas por el recurrente que cumple con escrúpulo los presupuestos y requisitos procesales, que los mencionados cauces procesales imponen.
Con la petición que es realiza a la Sala de Suplicación por el cauce de la revisión de los hechos probados, (art. 193 b) lo que se pretende es introducir, datos fácticos y un debate jurídico nuevo que no se realizó en la instancia, lo que significa llanamente introducir en el recurso una cuestión nueva, cosa que de acuerdo con reiterada y constante Doctrina Jurisprudencial de la Sala Cuarta del T.S. que esta Sección de Sala ha acogido en numerosos pronunciamientos. Por todos Sentencia de fecha 5 de mayo de dos mil catorce , recaída en el recurso 44 / 2014 STSJ M 8099/2014 - ES:TSJM:2014:8099 ya decimos 'la parte no puede plantear en este momento procesal cuestiones nuevas, según criterio jurisprudencial reiterado ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6- 2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13- 5-2008 , R. 1087/06 ; 26-10- 2009, R. 2945 ; 20-10-2011 , R. 23/11 ; 21-12-2011, R. 1300/11 ; 23-4-2012, R. 77/11 ; 29-6-2012, R. 3282/11 ; y 8-10-2012, R. 696/12 , entre otras muchas ), citadas en la sentencia de 11 de diciembre de 2011, Recurso 82/2012 ).
Además en la fundamentación de su motivo el recurrente incurre en el error de constatar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción a la que ahora alude, la de la Resolución del expediente contradictorio, cuando debe ser la fecha del inicio del mismo el 22 de junio de dos mil quince, en coherencia y conexión con el resto de los hechos declarados probados en la instancia y que no son cuestionados en este recurso. De donde se desprende que la empresa comenzó el seguimiento de la conducta del actor basada en meras sospechas, y no es hasta que se realizan los seguimientos y se pone su resultado en conocimiento de la misma, cuando se constatan los hechos definitivos, y esta obtiene la certeza completa de lo ocurrido, de su entidad y de la responsabilidad del trabajador imputado, cosa que se ha declarado probado acontece el día 12 de junio de dos mil quince, fecha en la que el hecho cuarto de la sentencia establece como emisión del informe pericial y entrega a la empresa.
Constituye igualmente criterio reiterado que en los casos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del ET , no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, esta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal y exacto de los mismos.
Partiendo de estas consideraciones, hemos de recordar igualmente, para la desestimación de este motivo de revisión fáctica, que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
TERCERO.-En el motivo tercero , que examinaremos con prioridad al segundo, por razones de sistemática, se propugna al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , la revisión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo. No se observa en la fundamentación y desarrollo del motivo la concurrencia de los requisitos mínimos para su admisión por la Sala, que antes hemos expuesto y por lo tanto hemos de concluir que el motivo está mal formalizado. Los hechos que se han declarado probados son el fruto de la convicción judicial en la valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral, y están plenamente justificados y razonados, además de avalados en prueba testifical que es de su exclusiva competencia. Y en el supuesto, que no concurre, de que sus afirmaciones estuvieran desvirtuadas por otras pruebas practicadas en las actuaciones, debe prevalecer el criterio de la Juzgadora, salvo que aparezca desproporcionado o frontalmente equivocado o erróneo, cosa que aquí además de no suceder no podría ser posible ante la ausencia de prueba y de construcción formal del motivo que pudieran avalar las tesis del recurrente.
CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora se articulan el segundo y cuarto motivo del recurso, donde se denuncian la infracción del art. 60 del ET en relación con el art. 24 de la CE , y la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de recaída en el Recurso 116/2014 .
Con independencia de que la doctrina sentada en la misma, no es hábil para fundamentar el Recurso de Suplicación, pues no constituye Jurisprudencia a estos efectos, se ha de tener en cuenta que el supuesto en ella contemplado y resuelto no es el mismo, pues ahí se enjuician hechos puntuales.
También se denuncia la infracción por vulneración del art. 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 105 y 107 del Convenio Colectivo de CREMONINI RAIL IBERICA , en igual relación con el art. 24 de la CE , volviendo a reiterar la Doctrina de nuestra Sentencia 556/2014 .
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 19 de julio de 2010 realiza un análisis pormenorizado de los deberes básicos del trabajador en el desempeño de la relación laboral 'de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia ( art. 5 ET )', incidiendo en el hecho de que el trabajador debe 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe '( art. 20.2 ET ).
Asimismo, incide la Sala Cuarta que 'la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ('las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'- art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg.ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ('reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber'- art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'( art. 54.1 ET ).
Así, y por referencia al art. 54.1 ET , exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, exige estatutariamente que la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'( art. 54.2.d ET ).
Para a continuación llevar a cabo una relación específica de supuestos en los que la Sala ha considerado acreditada la trasgresión de la buena fe contractual, refrendando el despido operado.
Así, la Sala I del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258(STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Consolidada la doctrina anterior, y vistos los hechos declarados probados e imputados al demandante, hemos de convalidar el despido operado en todos sus extremos, pues a otra conclusión no puede llegarse.
Por todo ello, procede la desestimación de ambos motivos con plena confirmación del fallo de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha diez de noviembre de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A., sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0116-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000011616, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

