Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00336/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0001095
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001063 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SL
ABOGADO/A:SERGIO LACORT CABRERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001063/2017 a instancia de D. Carlos Antonio, contra DIRECCION000 SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00336/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Carlos Antonio presentó la presente demanda contra DIRECCION000 SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia de la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por el actor.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Carlos Antonio, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ' DIRECCION000, S.L.', dedicada a la actividad de fabricación de aspas y componentes de molinos eólicos, desde el 1 de Enero de 2.002, con la categoría profesional de 'Inspector de calidad', mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en régimen de turnos (mañana-tarde-noche), en el centro de trabajo que la empresa tiene en Cuenca y percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación.
SEGUNDO.-Que el actor, en fecha 29 de septiembre de 2.017, solicitó a la empresa una reducción de jornada laboral por razón de guarda legal de hijo menor de doce años, interesando que dicha reducción se concretara en un octavo de su duración, en el turno de noche y en horario de 23:00 a 06:00 horas, de lunes a viernes.
TERCERO.-Que en su contestación, en fecha 10 de octubre de 2.017, la empresa envió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:
'En respuesta a su solicitud de reducción de jornada efectuada el 29 de septiembre de 2017, le comunicamos que la Empresa con el objeto de optimizar el proceso productivo y los tiempos de trabajo, el turno de noche pasará a tener un número mínimo de efectivos cada semana en función de las tareas a realizar y de la planificación de los trabajos a realizar en el turno de noche, el cual se planificará semanalmente.
Del mismo modo, semanalmente dependiendo de las tareas programadas para el turno de noche, se definirán las personas adscritas al turno de noche para la semana siguiente.
Por este motivo y en virtud del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , sentimos comunicarle que no hay inconveniente en aprobar la solicitud de reducción de jornada, pero no es posible aprobar y fijar su horario en turno de noche, ya que no es posible asegurar la asignación en turno de noches de una persona con las funciones que usted desempeña (funciones de calidad y funciones de producción, dependiendo el caso y la necesidad).
Por tanto, dado el derecho que le asiste a reducir su jornada por guarda legal, la empresa le ofrece a concretar el horario de su reducción dentro de su jornada ordinaria, esto es, a turnos rotativos.
Sin otro particular, le saluda atentamente.
Fdo.- Demetrio
Gerente'.
CUARTO.-Que en fecha 7 de noviembre de 2.017 el actor reitera su petición y solicita a la empresa por el mismo motivo de cuidado de hijo menor de doce años a su cargo, reducción de su horario diario de trabajo en un octavo de su duración, de lunes a viernes, si bien, en este caso, concretándola en el turno de noche de 23:00 a 06:00 horas y en el turno de mañana de 07:00 a 13:30 horas, a partir del día 13 de noviembre de 2.017.
QUINTO.-Que en su contestación la empresa, en fecha 9 de noviembre de 2.017, remite al actor un escrito con el siguiente contenido:
'En respuesta a su solicitud de reducción de jornada efectuada el 07 de noviembre de 2017, dado que la reducción solicitada no cumple con los parámetros establecidos para, en la medida de lo posible, compatibilizar el disfrute de la guarda legal con la actividad productiva de la empresa, en virtud del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , sentimos comunicarle que se le deniega el horario de dicha solicitud ya que la reducción de trabajo diaria que usted solicita no se ajusta según lo marcado en el artículo 49 del CGIQ, punto 2.
Sin otro particular, le saluda atentamente.
Fdo.- Demetrio
Gerente'.
SEXTO.-Por tercera vez, el actor en fecha 9 de noviembre de 2.017 se dirige a la empresa para solicitar una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, reducción de su horario diario de trabajo en un octavo de su duración, de lunes a viernes, concretándola en el turno de noche de 23:00 a 06:00 horas y en el turno de mañana de 07:00 a 13:30 horas, a partir del día 20 de noviembre de 2.017.
SÉPTIMO.-Que en su respuesta, en fecha 21 de noviembre de 2.017, la empresa envió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:
'En respuesta a su solicitud de reducción de jornada efectuada el 09 de noviembre de 2017, una vez estudiada su solicitud, la Empresa le concede la reducción de jornada diaria de lunes a viernes de 1 hora en turno de noche y de 1 hora y 30 minutos en turno de mañana, pero deberá de continuar prestando sus servicios en turnos rotativos como es práctica habitual (mañanas-tardes-noches).
El motivo de no poder conceder la concreción de turno fijo en turno de mañana y noche tal y como solicita, es que según tenemos ya distribuidos los turnos de trabajo, incrementar el número de personas en turno fijo de mañanas y noches en la actualidad conllevaría serias complicaciones para poder mantener la misma asiduidad de rotación de turnos del resto de compañeros de su mismo puesto de trabajo, sin alterar y sin perjudicarles de manera particular en su vida personal.
Por tanto, dado el derecho que le asiste a reducir su jornada por guarda legal, la Empresa le ofrece concretar el horario de su reducción dentro de su jornada ordinaria, esto es, a turnos rotativos.
Sin otro particular, le saluda atentamente.
Fdo.- Demetrio
Gerente'.
OCTAVO.-Que el actor es padre de dos hijos nacidos en fecha NUM001 de 2.002 ( Ezequias) y NUM002 de 2.008 ( Faustino).
NOVENO.-Que en la empresa, además del actor, hay otros 3 trabajadores con la misma categoría profesional de 'Inspector de calidad', que vienen realizando su actividad profesional, al igual que el actor, en turnos rotativos de mañana (de 07:00 a 15:00 horas), tarde (de 15:00 a 23:00 horas) y noche (de 23:00 a 07:00 horas), los cuales tienen la labor de supervisar el proceso de fabricación de las aspas y otros componentes, si bien dicha labor no es constante, dado el nivel de especialización que tienen el resto de trabajadores en la fabricación del producto, estando presentes en cada turno de los tres turnos de trabajo un 'Inspector de calidad' y el cuarto desempeñando de forma rotatoria simples labores de fabricación como un operario más, si bien, en determinadas circunstancias (vacaciones, bajas, etc.), en multitud de ocasiones, si en un turno no ha estado presente alguno de dichos trabajadores cualificados, el 'Inspector de calidad' del siguiente turno ha supervisado las labores de producción realizadas por el turno anterior, sin que ello suponga el retraso o la alteración en la producción. La jornada anual en la empresa comprende un total de 219 días de trabajo, lo que supone que cada trabajador presta, aproximadamente, un total de 71 días al año en cada turno.
DÉCIMO.-Que la cónyuge del actor (Dª. Piedad) presta sus servicios profesionales para la empresa ' DIRECCION001, S.A.', como 'Limpiadora' en el HOSPITAL000' de Cuenca, con contrato indefinido a tiempo parcial, y en horario de lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas.
UNDÉCIMO.-Que el hijo del actor ( Faustino) está siendo tratado desde hace varios años en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil (Servicio de Psiquiatría) del HOSPITAL000' de Cuenca, siéndole diagnosticados diferentes déficits (psicomotricidad, cognición, lenguaje y comunicación, autonomía personal y socialización), siendo tratado desde el segundo curso de infantil (5-6 años) por la 'Asociación Provincial de Autismo y otros trastornos del neurodesarrollo' (APACU). Según coinciden los Informes emitidos por el citado Servicio de la Sanidad Pública y por la citada Asociación (ambos de fecha de 11 de diciembre de 2.017) que vienen tratando al hijo del actor desde hace varios años -que se dan por reproducidos en su integridad-, el menor presenta 'inquietud e importante déficit de atención, lo que hace que necesite la supervisión y ayuda continuada de los mayores. No es capaz, sin ayuda o supervisión, de realizar las habilidades básicas de la vida diaria que se esperan para su edad, como comer, vestirse, ducharse o realizar las tareas escolares' (Informe de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil), '...necesitando de una supervisión y ayuda constante de sus padres y profesores, no sólo para las actividades escolares y los procesos de enseñanza-aprendizaje sino para todas las rutinas de autonomía personal...Es importante destacar la implicación de los padres de Faustino en todo lo que tiene que ver con su desarrollo y evolución, realizando un gran trabajo con él en casa y mostrando una gran capacidad para fomentar el desarrollo del niño, intentando apoyar la tarea de los especialistas y mostrándose atentos a los hechos que van sucediendo en su vida'.
DUODÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química (B.O.E. nº 85, de 9 de abril de 2.013).
DÉCIMO TERCERO.-Que el actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO.-Que no se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S.-).
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S., los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero del documento nº 1 aportado por la parte demandada.
- Los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del bloque de documentos nº 2 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado octavo de los documentos nº 4 y 5 aportados por la parte actora.
- El hecho probado noveno de la testifical practicada.
- El hecho probado décimo del documento nº 3 aportado por la parte actora.
- El hecho probado undécimo de los documentos nº 5 y 6 aportado por la parte actora.
- Y los hechos probados duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S.
SEGUNDO.-Con evidente intención de promover una consigna general, el artículo 34.8 del E.T., establece lo siguiente: ' El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverála utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas'.
A su estela, con idéntica orientación y sentido, los apartados 6 y 7 del artículo 37 del E.T. establecen que:
'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.[...]
7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada...Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Ante la amplitud interpretativa que permite la norma, concurriendo diferentes elementos conformadores de diferentes derechos en juego (conciliación de la vida personal y laboral del trabajador, por un lado, y derechos organizativos y productivos de la empresa, por otro), los cuales vienen integrados, en su mayor o menor prevalencia, por diferentes conceptos jurídicos indeterminados expuestos en las normas ('concreción horaria', 'reducción de jornada', 'jornada ordinaria', incidencia del derecho reconocido en la 'turnicidad', etc.), que provoca, no sólo una evidente situación de tensión laboral entre los sujetos que invocan la respectiva prevalencia de sus derechos, sino una disparidad de criterios interpretativos por los diferentes órganos jurisdicciones que se han visto en la obligación de dar una respuesta a cada uno de los supuestos planteados, es necesario intentar ofrecer una serie de criterios interpretativos básicos que el análisis de las citadas normas, legal o convencional, a la luz de doctrina jurisprudencial y acomodando, todo ello, al concreto supuesto de Autos.
En primer lugar, lo que no parece discutible es el derecho subjetivo de los trabajadores a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional de su salario, a quien tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, correspondiendo, en principio, 'la concreción horaria y la determinación de la reducción de jornada' al propio trabajador, 'dentro de su jornada ordinaria'; sólo pudiéndose oponer la empresa al libre ejercicio de este derecho individual si acreditara que su ejercicio colisionaría con circunstancias organizativas y productivas de la misma. Si bien pueden fijarse criterios de concreción en los Convenios Colectivos, no se contienen tampoco ninguna precisión normativa sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, tampoco en el artículo 49 del Convenio colectivo de referencia en el presente caso, que se limita a copiar, casi literalmente, la norma legal. En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que ' La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores,[...]ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego, siendo necesario que sean los órganos judiciales los que analicen la necesidad de la medida solicitada y las dificultades organizativas que su reconocimiento pueda causar en la empresa' (Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero, el idéntico sentido textual que en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2.011, de 14 de marzo; y Auto del Tribunal Constitucional 1/2009, de 12 de enero). Recayendo en el trabajador la prueba de las razones que legitimarían su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial ( S.T.S.J. del País Vasco de 18 de febrero de 2.003 [EDJ 2003, 15472]).
TERCERO.-En el supuesto de Autos, el actor solicita una reducción de jornada laboral por razón de guarda legal de hijo menor de doce años, el cual padece acreditados déficits psíquicos (psicomotricidad, cognición, lenguaje y comunicación, autonomía personal y socialización), ' lo que hace que necesite la supervisión y ayuda continuada de los mayores. No es capaz, sin ayuda o supervisión, de realizar las habilidades básicas de la vida diaria que se esperan para su edad, como comer, vestirse, ducharse o realizar las tareas escolares' (Informe de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil), '...necesitando de una supervisión y ayuda constante de sus padres y profesores, no sólo para las actividades escolares y los procesos de enseñanza-aprendizaje sino para todas las rutinas de autonomía personal...[con]implicación de los padres de Faustino en todo lo que tiene que ver con su desarrollo y evolución, realizando un gran trabajo con él en casa y mostrando una gran capacidad para fomentar el desarrollo del niño, intentando apoyar la tarea de los especialistas y mostrándose atentos a los hechos que van sucediendo en su vida'. Además de ello, también se ha acreditado por el actor, que su cónyuge trabaja en turno de tarde, en jornada reducida, lo que prácticamente imposibilitaría una mayor reducción de la misma por cuidado de su hijo menor en el único turno (de tarde, de 14:00 a 21:00 horas) en el que presta sus servicios en tiempo coincidente con el de su marido (de 15:00 a 23:00 horas).
Dejando al margen la aplicación de la doctrina judicial que considera que la afectación no sólo al horario sino también a la turnicidad de trabajador, sólo por ello, posibilitaría la desestimación de la pretensión del actor al entender que es una circunstancia no prevista en la norma y, por tanto, debe ser rechazada ( SS.T.S.J. de Madrid de 22 de octubre de 2.002 y de 7 de julio de 2.007, y toda la doctrina que en ellas se citan), este juzgador considera que para el análisis y estudio de la estimación de tan extraordinaria pretensión, la misma ha de ser, al menos, acompañada de acreditadas y equivalentes circunstancias personales y familiares que puedan obligar a su ponderación judicial, como posibilita al referida doctrina constitucional, de preferente aplicación.
Todo lo anterior supone que, a juicio de este juzgador, sea absolutamente razonable entender que la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por el actor se encuentra justificada y debidamente amparada en datos fácticos acreditados que evidencian la sensible motivación humana de su petición, debiéndose entender, en este caso en particular -tal y como lo permite la doctrina constitucional: 'Nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deberán prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los diferentes intereses en juego' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero)- que deban prevalecer los intereses del actor sobre otros también concurrentes, dignos de protección, pero que, en su calibración y cotejo, menor cualidad profesional y humana tienen en comparación con el mismo, así como también con el del propio de hijo menor por cuyo motivo el derecho se solicita. Y ello es así, por cuanto la empresa puede limitar la turnicidad del actor -que se mantendría, si bien sólo a dos turnos- sin que ello suponga a su proceso productivo una insuperable o complicada reorganización de los trabajadores con la categoría profesional de 'Inspector de calidad' del demandante en cada uno de los turnos, al ser cuatro los trabajadores con dicha cualidad y tres los turnos a asignar, sin que sea, incluso, imprescindible la presencia de uno en cada turno; y, sin que, por otra parte, tampoco pueda suponer una sensible carga de trabajo o minoración de su calidad profesional y/o personal a su otros tres compañeros en tal alto grado comparable al sólo tener que aumentar su presencia en el turno de tarde, repartiéndose entre los citados tres compañeros de trabajo un total de 71 días de trabajo en dicho turno (esto es, unos 23 días de trabajo adicional en el mismo), no estando tampoco acreditado por la empresa, que, incluso, pasado un tiempo de formación, pueda asignar dichas funciones de inspección, también, a otro trabajador de la empresa, con la correspondiente facilitación de la conciliación de la vida personal y laboral para todos ellos.
Por todo lo razonado, dado que al trabajador ha de serle respetado el derecho que ya tiene reconocido en su bagaje jurídico subjetivo al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo prevalente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero), el actor ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a lo pretendido la necesaria mayor protección de su derecho (y el de su hijo) por las causas que lo motivan frente a los derechos de terceros, debiéndose estimar la demanda en los términos solicitados.
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Antonio, sobre REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA, frente a la empresa ' DIRECCION000, S.L.', y en su consecuencia, procede reconocer el derecho del actor a una reducción de jornada de 1 hora diaria en turno de noche y de 1 hora y media diaria en el turno de mañana, por razón de guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, de lunes a viernes, de 07:00 a 13:30 horas en el turno de mañana, y de 23:00 a 06:00 horas en el turno de noche, condenando asimismo a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.