Sentencia SOCIAL Nº 336/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 336/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 259/2017 de 03 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7630

Núm. Roj: SJSO 7630:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Garantía de indemnidad

Cesión ilegal de trabajadores

Contrato indefinido no fijo

Despido nulo

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Empresa principal

Prueba en contrario

Vacaciones

Jornada laboral

Grupo profesional

Fondo del asunto

Contrato de Trabajo

Testaferro

Frutos

Condiciones de trabajo

Derechos de los trabajadores

Despido improcedente

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2018

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2017 0002143

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000259 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosaura

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A, AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA DOLORES PAGAN PACHECO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número259de2017 (acumulado el 174/17 sobre cesión ilegal, relación laboral indefinida)sobre DESPIDO/CESIÓN ILEGAL/DERECHOS FUNDAMENTALES entre las siguientes partes: de una, y como demandante,Dª. Rosaura ,representada y asistida por el Letrado D. ANTONIO JOAQUIN DÓLERA LÓPEZ, y de otra, y como demandadas, la empresaDEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA,y elMINISTERIO FISCAL,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 336/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 31-05-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 07-11-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes, según se reseña en el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta las pruebas propuestas y practicadas, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante, doña Rosaura , mayor de edad, cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La actora ha sido contratada por distintas empresas, sobre las que se amplió y finalmente se ha desistido, salvo la última empleadora (DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL), desde 01/02/2008 subrogándose las empresas en la antigüedad de la actora; la última subrogación comunicada es a la empleadora DEITANIA (2014).

La actora ha prestado servicios como monitora o profesora de Taller, con un salario percibido de 1.457,30 euros con prorrata de pagas extras.

En el caso de que fuera el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Molina de Segura el aplicable, el salario que debe regular el despido y la prestación de servicios es el correspondiente a un Grupo C2, nivel 14, y que da como resultado un salario de 1.725,72 euros con prorrata de pagas extras (de acuerdo las partes).

SEGUNDO. -Los contratos laborales efectuados con la actora han sido el primero eventual y el resto contratos para obra o servicios determinado (documental aportada por la demandante). En el objeto del contrato se remite a 'convenio de colaboración firmado...entre Ayuntamiento de Molina de Segura y FEYC, SA; y en 2015 Deitania formaliza contrato por tiempo indefinido (documental ala que nos remitimos, pags.65 a 75 de la actora).

TERCERO. -La actora ha realizado similares funciones desde el 2008 hasta la actualidad; las funciones vienen descritas en el hecho quinto de la demanda y aras a la brevedad, nos remitimos a las mismas. No se ha discutido sobre las funciones que constan en la demanda.

CUARTO. -La demandante prestaba servicios en dependencia del Ayuntamiento junto al resto de personal del Ayuntamiento asignado a tareas similares (en la planta baja, puerta 4, al igual que Agapito , éste personal del Ayuntamiento). Tenía asignada extensión telefónica; correo electrónico identificado con su nombre (doc. nº 4 y 5 de la actora, págs. 17 y 18, no negadas por la demandada); dentro de la concejalía de Bienestar social; el material para trabajar era fundamentalmente del Ayuntamiento; alguna cuestión excepcional ha facilitado el empleador.

No fichaba (en la aplicación del Ayuntamiento) pero realizaba el mismo horario que el resto de personal; se coordinaba el personal del Ayuntamiento que prestaba servicios en ese 'servicio' con el personal de la contrata para tomar vacaciones; y así organizadas se comunicaban a la empresa.

El Ayuntamiento tenía nombrado coordinador para control y organización de ese servicio para la integración socio-laboral de personal con discapacidad (testigo que ha ejercido la coordinación hasta marzo de 2016).

Recibía las órdenes de ese personal coordinador y de don Agapito personal con el que mano a mano prestaba sus servicios (encargado de la bolsa de trabajo del personal con discapacidad). Ese trabajador del Ayuntamiento ha estado adscrito a ese servicio desde el principio. Este trabajador supervisaba el trabajo de la actora, al igual que lo organizaba.

La actora compartía despacho en ese servicio, y la mesa, sillas, ordenadores, es del material del Ayuntamiento.

El señor Baldomero personal nombrado para coordinarse con el Ayuntamiento por Deitania, se pasaba de vez en cuando para temas de nóminas o similares. No participaba en el trabajo directo que realizaba la actora; ni daba órdenes concretas sobre el trabajo.

QUINTO. -Después de terminar de prestar el servicio el Ayuntamiento, de hacerse cargo del mismo, se ha derivado los programas que tenían continuidad al movimiento asociativo especializado pro si quieren seguir llevándolo.

SEXTO. -El ayuntamiento decide en febrero de 2017 dejar de prestar ese servicio y comunica a la empleadora de la actora que no habrá prórroga del contrato de servicios (testifical y documental).

La actora conoció a finales de febrero que no iba a ver prórroga (por comentarios el personal del Ayuntamiento, testifical); presenta demanda solicitando que se le reconozca la relación indefinida y como personal dependiente del Ayuntamiento, a principio de marzo de 2017.

SÉPTIMO. -El Ayuntamiento de Murcia acordó la no prórroga como sucedía en años anteriores; y se lo comunicó a la empresa contratista (expediente administrativo).

OCTAVO. -La empleadora Deitania al igual que las anteriores empresas, han formalizado contrato administrativo con el Ayuntamiento, donde constaba el servicio o funciones que ha desarrollado la actora; sometido a oferta. Las empresas han facturado mes a mes los servicios que se concretaban en el pliego/oferta.

NOVENO. -La empleadora comunica a la actora que con fecha 31 de marzo de 2017 se extinguirá el contrato por finalización del servicio con el Ayuntamiento; entiende esa parte que concurría motivos o causa objetiva ( art. 52, e del ET ).

La empleadora no ha puesto a disposición de la actora indemnización alguna, ni ha realizado trasferencia por ese concepto.

DÉCIMO. -La parte actora manifestaba en la demanda sobre reconocimiento de relación laboral indefinida no fija al Ayuntamiento basado en cesión ilegal ( art. 43 del ET ) y en la de despido, que optaba por continuar con el Ayuntamiento, como indefinida no fija (hecho octavo de la demanda de despido al que nos remitimos).

DÉCIMO PRIMERO. -La demandante presentó las preceptivas reclamación previa y conciliación administrativa, que han sido desestimadas y no han llegado a acuerdo.

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO. -La parte actora alega que se trata de una cesión ilegal de trabajadores, en tanto que la empleadora la ha contratado para cederla; que las únicas y auténticas órdenes y organización del servicio lo ejerce el Ayuntamiento. Se alega que así fue desde la creación o puesta en marcha de ese servicio en 2008; y que siempre ha estado supeditada a las órdenes del Ayuntamiento, bajo el personal del Ayuntamiento, a través de la Concejalía de bienestar social y en la esfera del trabajo o funciones que ejerce el Ayuntamiento con personas con discapacidad; se implementa el servicio a través de esta sección de programas para la inserción de personas con discapacidad en el mercado de trabajo (formación para el acceso al mercado; para el mantenimiento del empleo y el resto de acciones que vienen descritas en la demanda, y sobre la que no ha existido oposición o prueba en contrario).

En segundo lugar, se alega por esa parte que además de haberse producido la cesión ilegal, se debe declarar la NULIDAD del despido y ello porque se atenta contra la garantía de indemnidad; se alega que la comunicación de no prórroga se produce al tener conocimiento el Ayuntamiento de la reivindicación de la demandante sobre la cesión ilegal y la petición de relación indefinida no fija con esa entidad; se alega que de no haberse producido esa reacción, el Ayuntamiento hubiera mantenido el servicio y la actora su empleo.

En todo caso, se alega que el despido se debe calificar de improcedente, petición subsidiaria, al no cumplir la empleadora los requisitos legales de poner a disposición de la misma la indemnización, además de no aprobar ni acreditar esa parte los motivos del despido, y ser prueba de esa parte.

La empresa empleadora no ha acudido al acto del juicio oral y ha sido citada en legal forma.

El Ayuntamiento se opone a la petición de cesión ilegal y en segundo lugar a la nulidad planteada.

Respecto a la petición de nulidad, esa entidad no conoce la reclamación de la actora sobre 'supuesta cesión ilegal' y la opción por la relación laboral en el Ayuntamiento; y tal es así que la decisión de la entidad de no continuar con dicha actividad, (y no autorizar la prórroga) se acuerda en febrero y la reclamación previa se plantea al conocer esa no prórroga. Por lo que no existe nexo ni conexión entre la no actividad y la petición de la actora; en suma, no cabe entender que concurra la garantía de indemnidad en este supuesto.

Respecto a la Cesión ilegal planteada, se opone igualmente; y se alega que la actividad que se ha prestado a través de contrato de servicios públicos ha cumplido todos los requisitos legales; la actividad no es esencial ni competencia exclusiva del ayuntamiento, sino que es complementaria; en segundo lugar, las empresas adjudicatarias son empresas reales y especialistas en la actividad; tienen infraestructura, organización, recursos y han ejercido los poderes inherentes a la prestación laboral. Se argumenta que en el expediente aportado consta los contratos formalizados con Deitania, su actividad los materiales aportados (incluso vehículos), la mejora de la uniformidad, la póliza de responsabilidad civil. Respecto al expediente administrativo, el pliego de condiciones es claro, y solo se exige la aprobación del gasto; se subraya que es una actividad que no se califica como tarea permanente del Ayuntamiento ni obligatoria.

Se alega que existe comisión de seguimiento del programa compuesta por personal del Ayuntamiento y de la contrata (coordinadores); el hecho de que se prestase en locales del ayuntamiento no convierte esa contrata en cesión. Y las órdenes no las recibían del Ayuntamiento, ni la organización de su jornada laboral, ni las vacaciones etc, (no existe control horario).

Finalmente se argumenta que otros trabajadores que han impugnado el despido no han planteado la cesión ilegal.

De estimarse la cesión se propone que por las funciones que ha prestado la actora, el grupo profesional es el C2 y nivel 14 con un salario con prorrata de 1.725,72 euros (de acuerdo la parte actora).

TERCERO. -En este supuesto, y relativo al fondo del asunto planteado se debe o necesita examinar los hechos o la realidad de la prestación de servicios para poder dirimir sobre la premisa previa al despido, cual es la supuesta cesión ilegal de la actora por su empleadora al Ayuntamiento.

La doctrina de nuestros Tribunales pone el acento en la valoración del asunto concreto, aun cuando anticipan características que colaboran en la determinación de la situación como contrata o como cesión ilegal. Así sirva como ejemplo: STS, Social sección 1 del 17 de diciembre de 2010

(ROJ: STS 7485/2010, recurso 1647/2010)'...La jurisprudencia unificadora ha dicho en STS 17/12/2010, recurso nº 1647/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 17-12-2010 (rec. 1647/2010 ) :

'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET Legislación citadaET art. 42Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de lacesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse lacesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, lacesiónpuede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que lacesiónpuede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de lacesiónconsiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010), Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 24-11-2010 (rec. 150/2010 ) la que, con cita de la STS/IV 5- diciembre-2006 (rcud 4927/2005), Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 05-12-2006 (rec. 4927/2005 ) destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene todacesiónilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia '.

(...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar lacesiónsi se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que existacesiónbasta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

(...) lo que contempla el art. 43 ETLegislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

(...) La finalidad que persigue el art. 43 ET Legislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que todacesiónsea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'...'.

Sirva este resumen de jurisprudencia como cualquier otro que subraya la necesidad de analizar el supuesto concreto para diseccionar la realidad de la prestación, el ejercicio de los poderes empresariales etc.

Pero es importante antes de pasar a esa valoración subrayar la difícil frontera a mayores entre el fenómeno interpositorio y las contratas o externalización del servicio por la Administración; y ello porque esa externalización implica que muchos instrumentos pueden ser puestos a disposición del contratista para no desnaturalizar el servicio público y los estándares de calidad del mismo, y mantener la esencia de la relación por cuenta ajena del empleador.

CUARTO. -Pues bien, y según se plantea en la demanda se debe analizar en primer lugar, el supuesto de hecho de la cesión ilegal de mano de obra.

Y en el supuesto analizado se ha constatado y acreditado que la actora recibía las órdenes de trabajo del personal del Ayuntamiento; tal es así, que el Ayuntamiento tenía un servicio de información, formación para la integración socio-laboral de personas con discapacidad, y existía una estructura de personal del Ayuntamiento, dependiendo de la Consejería de Bienestar social, y complementada con esa estructura escasa, se contrataba a personal a través de estos contratos de servicios.

El coordinador nombrado por la empleadora no conoce ni ha organizado el servicio en ningún momento; cuestión distinta es que puntualmente se le solicitara algo de material; el personal del Ayuntamiento comunicaba con ese coordinador para darle a conocer el momento en que se debían coger las vacaciones; o situaciones concretas del personal.

Se debe subrayar que los dos miembros del Ayuntamiento sobre los que se ha practicado la testifical han sido coherentes en confirmar que la organización, dirección, gestión del servicio era a cargo del Ayuntamiento, bajo la dirección del Ayuntamiento, etc, y el coordinador nombrado por la contratista era a efectos formales, y algunas gestiones puntuales o instrumentales, que en nada tomaban decisiones sobre el supuesto servicio contratado con Deitania.

En suma, es claro y evidente con dichos testimonios y con los materiales e infraestructura que ponía el Ayuntamiento, que la prestación de servicios de la actora lo era para integrarse en el servicio planificado, etc que tenía el Ayuntamiento; y no era una contrata para que esa empresa prestase el servicio con sus medios, establecidos los objetivos y finalidades por el Ayuntamiento.

Así, las notas de laboralidad, como retribución, han sido ejercidas por la empleadora; pero no así la de dependencia y, en suma, la de ajeneidad real que ha sido ejercida y de facto era personal dependiente y las consecuencias del trabajo revertían directamente en el Ayuntamiento (en el servicio del que era titular, por más que no fuera obligatorio). Se ha mantenido la apariencia de mantener el poder de dirección porque el control de horario formal no era ejercido por el Ayuntamiento; pero el real sí era ejercido por dicha entidad, que es la que organizaba el trabajo, las obligaciones laborales, tenía los técnicos, marcaba los objetivos, coordinaba la actividad, y ejercía en suma el poder de dirección y organización.

Por ello se debe concluir que sí se ha producido la cesión ilegal que planteaba la parte demandante, y sobre la que ha optado esa parte quedarse con la empresa cedida, ante la relación indefinida que supone (aunque la actora era personal por tiempo indefinido); y en este supuesto sólo puede ser indefinida no fija (como así lo solicita por otra parte).

QUINTO.-En relación a la petición de nulidad del despido de la actora, por entender esa parte que se ha vulnerado el art. 24 de la CE (en la vertiente de la garantía de la indemnidad), se basa la petición al entender y afirmar que ha sido despedido como consecuencia de la demanda sobre declaración del derecho a ser indefinido no fijo planteada sobre la base de la cesión ilegal, que esa parte reclama por primera vez el 8 de marzo de 2017.

Sin embargo, consta en la documental del Ayuntamiento y mediante testifical, que se conoce la voluntad de no seguir con ese servicio por parte del Ayuntamiento (por lo tanto, con la prórroga) en febrero de 2017; y es la empleadora la que comunica a la actora con antelación que no va a haber prórroga por lo que se rescindirá la relación laboral.

Con este marco temporal, que se ha señalado, la primera reclamación de la demandante sobre cesión ilegal y la opción por el ayuntamiento se produce con posterioridad a la decisión comunicada del Ayuntamiento de no continuar con la 'contrata', y no al contrario como viene planteada la garantía de indemnidad; y siendo este el único dato que hace valer esa parte para entender que se ha vulnerado el art. 24 de la CE , se debe no estimar la petición de NULIDAD solicitada, sobre vulneración de DDFF y sobre posible nulidad del despido. No se ha acreditado que sea la no continuidad de la actividad una reacción al planteamiento de la cesión ilegal.

SEXTO. -Y finalmente, se debe declarar y se declara la improcedencia del despido, al no existir causa lícita de despido objetivo como el planteado por el que no fue el real empleador de la actora; y habiendo optado ésta por continuar la relación con el Ayuntamiento, éste no puede acreditar la validez del despido, y de suyo deriva la improcedencia del mismo.

Por lo que se debe condenar al Ayuntamiento demandado a asumir las consecuencias que para la improcedencia establece el art. 56 del ET y el art.110 de la LRJS .

Por los motivos expuestos en los anteriores razonamientos se debe estimar en parte la demanda, según sea razonado y relatado en la presente resolución.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª. Rosaura , frente y como demandadas,la empresaDEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA,y elMINISTERIO,debo declarar y declaro la cesión ilegal de la actora entre las demandadas, y la declaro a la misma, por la opción ejercitada, personal laboral de carácter indefinido no fijo del Ayuntamiento demandado, con una antigüedad desde el 01/02/2008, y con un salario de 1.725,72 euros (Grupo C2, nivel 14).

En segundo lugar, debo declarar y declaroimprocedenteel despido de la trabajadora demandante y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido (con las declaradas en la presente resolución) o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de 20.098,73euros; y así, y para el supuesto de que opte por la readmisión, debe abonar, además, a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido (31 de marzo de 2017) y hasta la efectiva readmisión.

Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 336/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 259/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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