Sentencia SOCIAL Nº 336/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 336/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 214/2020 de 11 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4584

Núm. Roj: SJSO 4584:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00336/2020

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:925 396080-84

Fax:925 39 60 85

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VGD

NIG:45168 44 4 2020 0000417

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000214 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fausto

DEMANDADO/S D/ña:ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO DE OCAÑA II

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

TOLEDO

Autos: Demanda 214/2020

SENTENCIA NUM. 336/2020

En la ciudad de Toledo a 11 de septiembre de 2020.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 214/2020 siendo demandante D. Fausto, y demandado el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, representado y defendido por el Letrado del Estado, y que versan sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de febrero de 2020 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar finalmente el día 8 de septiembre de 2020. Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2020 se informó al demandante de la posibilidad de solicitar Letrado de Oficio sin que se contestara por el mismo.

TERCERO.-Al acto de la vista compareció el demandante ratificándose en su demanda oponiéndose al mismo la entidad demandada. Recibido el juicio a prueba fue practicada la prueba propuesta y estimada pertinente consistente en documental, y efectuada por las partes las conclusiones sobre las mismas quedó el procedimiento para dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Fausto, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña II le fue adjudicado puesto de trabajo de Operario Base (tubos 1/4) en el taller de manipulados Knorr Bremse con fecha 17 de febrero de 2018. Su módulo retributivo es de 4,24 euros/hora y su jornada de 168 horas.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de noviembre de 2019 el demandante fue cesado en tal puesto de trabajo entregándose comunicación al trabajador en tal fecha por el cual se le indica que la misma se debe la motivos previstos en el art. 10 apdo 2E del RD 782/2001 de 6 de julio 'motivación razón disciplinaria'.

TERCERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2019 se extendió informe en expediente 3743 por la Jefatura de Servicios del Centro Penitenciario en el que se indica 'Por un problema y una discusión de trabajo el interno Fausto agrede a Millán dándole un puñetazo en la cara.' (doc. 2 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).

CUARTO.-Por tales hechos en fecha 13 de enero de 2020 se acordó por Instituciones Penitenciarias incoar procedimiento sancionador contra el actor, el cual tras la tramitación del expediente correspondiente concluyó mediante acuerdo sancionador de fecha 3 de marzo de 2020, acordando imponer la interno la sanción de aislamiento en celda durante 7 días

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por el organismo demandado.

SEGUNDO.-Se alega por la parte demandante la existencia de un despido improcedente en fecha 29 de noviembre de 2019, al extinguirse su relación laboral de carácter especial en el centro penitenciario Ocaña II, en el cual consta como interno, alegando como base para tal improcedencia la falta de veracidad de los hechos disciplinarios imputados. Por la entidad estatal demandada se viene a oponer la realidad de los hechos, concretamente una agresión verificada por testigos que deponen en el expediente disciplinario tramitado. Opone igualmente la falta de reclamación previa y la inexistencia de despido en tanto que se trata de una relación laboral especial en la que rige la normativa contenida en art. 10 RD 782/2001 y concordante.

TERCERO.-El artículo 35.1 de la Constitución Española declara que «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». A su vez el artículo 25.2 CE establece que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad social estarán orientadas hacia la reeducación y resinserción social» y que «En todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social». Nuestra Ley Fundamental, pues, ya distingue (art. 35.1 y 2) entre el «deber de trabajar» de todos los españoles y «el derecho al trabajo» del que se afirma que «la Ley regulará en el Estatuto de los Trabajadores», y el «trabajo del condenado a prisiones privativas de libertad», quien «en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado». Con asiento en la citada norma constitucional, el RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, regula el Estatuto General de los Trabajadores por cuenta ajena, en tanto que la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP) y sus sucesivos Reglamentos aprobados por RD 1201/1981, de 8 de marzo, derogado por RD 190/1996, de 9 de febrero, determinan las normas que rigen la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias. Este último RD reglaba en el capítulo IV de su título V ( artículos 134 a 152), bajo el rótulo «Relación laboral especial penitenciaria» la citada relación especial, pero su contenido fue derogado por el RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; Real Decreto, como recuerda su Exposición de Motivos, que fue publicado en virtud «de la habilitación que del artículo 21 de la Ley 55/1999 hace el Gobierno».

En definitiva, la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el artículo 25.2 CE, que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979, tiene lugar en el capítulo II, del Título Primero, artículos 26 a 35, que lleva el rótulo de «Trabajo», y cuyas características generales son las siguientes:

1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26).

2) El trabajo estará comprendido en algunas de las modalidades establecidas en el artículo 27 y cuando sea productivo será remunerado (artículo 27.2).

3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29).

4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (artículo 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de la Dirección General (artículo 32). Y la administración «organizará y planificará el trabajo de carácter productivo» proporcionando trabajo suficiente, no pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y «velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada» (artículo 33).

Dicha relación, como constante doctrina jurisprudencial tiene declarado, tiene carácter laboral aunque presenta caracteres y notas propias y singulares que la diferencian de las relaciones de trabajo ordinarias y normales, siendo la más importante la de que la regulación de sus aspectos más específicos no está regida por el Estatuto de los Trabajadores sin perjuicio, naturalmente, de que pudiera aplicarse la Ley estatutaria en materias no reglamentadas por esa normativa particular, o, en aquellos otros supuestos, en que la norma especial remita a la general. Así, dice expresamente el artículo 1.4 del RD 782/2001 que «La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo».

Conviene insistir -dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 5.5.2006, en que la relación laboral especial se refiere a los internos que desarrollen su actividad laboral en los talleres productivos de los Centros Penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la Comunidad ( artículo 1.1 RD 782/2001) cuya actividad viene sometida a las reglas específicas antes citadas, y, además a las contenidas en el RD 326/1995, de 3 de marzo, que regula el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, al que se le atribuyen, entre otras funciones, la gestión del trabajo de los internos. Deviene claro, en consecuencia, que los principios básicos de la relación laboral especial que examinamos, que se contemplan principalmente, en el RD 728/2001, no se aplican a los internos de régimen abierto que accedan a un empleo en el exterior del centro penitenciario, a los liberados condicionales y a los ex- reclusos, cuya relación laboral se somete a la normativa común como reconoce la Exposición de Motivos del citado Real Decreto y su artículo 1, 2 y 3, que excluye, de su ámbito de aplicación, el trabajo de «los internos en régimen abierto» y «las diferentes modalidades de ocupación no productiva.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de falta de reclamación previa cabe señalar que tras la ley 39/2015 se suprimió tal requisito procesal y así consta en la resolución de extinción de 29 de noviembre de 2019 que se le notifica, en el que se indica que se pone fin a la vía administrativa.

Por el organismo demandado viene a alegar como fundamento de su exposición la no aplicación a la presente relación especial del Estatuto de los trabajadores, no previendo el RD 782/2001 como causa de extinción de la presente relación laboral el despido. Respecto a la no aplicación a las relaciones laborales especiales de los internos de establecimientos penitenciarios de las normas generales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores , y en concreto para el presente caso de las relativas al despido, se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo y 25 de septiembre de 2000. La cuestión debatida versaba sobre si en una relación laboral especial penitenciaria de carácter productivo por cuenta ajena «puede darse como modo de extinción de la relación laboral la figura jurídica del despido'.

La respuesta fue negativa (continúa diciendo la citada resolución de 5.5.2006, sentando las citadas sentencias «que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores aunque la Ley de Jurisdicción Social, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de Ley sustantiva. Por otra parte, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido. Y tal como resulta del artículo 144 del Reglamento Penitenciario, es a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, (órgano dependiente del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones se regulan en los artículos 272 a 275 de dicho Reglamento), y no al Organismo Autónomo empleador, a quien corresponde decidir la asignación a un recluso de un trabajo directamente productivo, que genera automáticamente el nacimiento de esa relación laboral especial, (adjudicación que se realiza en función de los criterios previstos en ese mismo artículo). Y es también esa Junta de Tratamiento a quien corresponde decidir si, por razones técnicas, debe darse de baja a un penado del puesto de trabajo que ocupe, con la consiguiente extinción de la relación laboral especial, en los términos y por las causas contempladas en el artículo 152 del mismo texto reglamentario. Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador».

En consecuencia la jurisdicción laboral no puede sino examinar si la decisión administrativa de cese reúne los requisitos de motivación de las resoluciones administrativas, falta de motivación que determinaría la anulabilidad del acto impugnado.

La sentencia del Tribunal Supremo 26 de mayo de 2000 (anteriormente citada), examina el deber de motivación de los actos administrativos, asumiendo la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, estableciendo los siguientes criterios:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, 17 de noviembre de 1988, 19 de noviembre de 1998, 25 de junio de 1999 y 12 de mayo de 1999, entre otras).

B) En atención a esas garantías, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera.. serán motivados 'con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978, 15 de noviembre de 1984 y 10 de febrero de 1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995, 12 de enero y 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras)'.

CUARTO.-En el presente caso la resolución del Director del Centro Penitenciario que pone fin a la relación laboral especial del demandante, notificada al mismo, contiene la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho que exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, determinando la inexistencia de defecto formal que desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. (vid sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998). De hecho el actor en su demanda no discute tal motivación, siendo conocedor perfectamente de los hechos motivadores de la decisión extintiva, con lo que procede tener por válidamente efectuada la extinción de la relación laboral, desestimando la demanda presentada por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Fausto, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIASdebo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.