Sentencia SOCIAL Nº 336/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 336/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 789/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100370

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6425

Núm. Roj: STSJ M 6425:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0017620

Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 382/2019

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 336/20

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 789/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de D./Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 20/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 382/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Gregoria frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-La actora Dª Gregoria comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) con fecha 1-1-04, con la categoría profesional de Titulado Superior, Periodista; Nivel 1, ocupando el puesto de Directora de Comunicación, y con un salario mensual de 4.123,33 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)-La actora comenzó a prestar servicios mediante un contrato de becaria en el año 2004 y mediante un contrato en prácticas en el año 2005 y diversos contratos posteriores. En el año 2010 la actora participó en un concurso para acceder a la plaza de Jefe de Prensa, la cual ostenta desde 11-1-10.

3)-Por demanda de la actora de fecha 19-4-18 y sentencia judicial firme de fecha 9-7-18 del Juzgado social nº 41 de Madrid, (autos 417/18 ) se declaró que la relación laboral entre las partes era indefinida no fija. En dicha sentencia constan las funciones que viene realizando la actora desde 11-1-10, las cuales se dan por reproducidas.

4)-En fecha 8-6-18 fue convocada en el BOE un proceso selectivo para ingreso de personal laboral fijo para la plaza de: 'coordinar la gestión de las actividades de comunicación e información interna y externa del CSIC, bajo la dirección del Gabinete de la Presidencia', siendo publicado el mismo el 24-1-19.

La actora presentó solicitud para participar en el proceso selectivo, no siendo inicialmente incluida, pero fue incluida tras una reclamación.

Habiendo participado en la prueba escrita, fue excluida por no superar la puntuación de 25, que era el mínimo.

5)-Una vez finalizado el proceso selectivo, y habiendo sido seleccionado el candidato Dº Emilio, en fecha 1-3-19 se le comunica a la actora la extinción de su contrato con efectos de 12-3-19.

Habiendo renunciado dicho candidato a la plaza, la actora sigue prestando servicios hasta el del 15-4-19, fecha en que se incorpora el siguiente candidato de la lista de aprobados, Dº Eulogio.

Cuando regresó a su puesto de trabajo en marzo, se habían recogido sus efectos personales para entregar el despacho al nuevo titular (testifical del Sr. Fausto).

6)-El Departamento de Prensa depende de la Dirección del Gabinete de Presidencia.

La actora se venía relacionando directamente con el Presidente, pero desde febrero de 2018, la relación es con el Jefe de Gabinete, no con la Presidencia (valoración conjunta de la prueba practicada por la empresa y testifical del Sr. Fausto).

7)-En febrero de 2018 ocupa el puesto de Directora de Gabinete de Presidencia Dª Noelia, la cual realiza un cambio importante en la organización y funciones del Gabinete (testifical del Sr. Fausto).

8)-En los meses de febrero a marzo de 2018 estaban programados dos viajes, uno a la Antártida, que se limitaron las plazas, y otro a Egipto, que no se realizó (documento nº 14 de la empresa)

9)-En el mes de marzo de 2018 la actora perdió el teléfono móvil de la empresa, entregándole otro; y en mayo lo vuelve a perder, procediéndose a tramitar la entrega de otro móvil, la cual no se produjo por iniciar la baja médica (documento nº 17 de la empresa).

10)-En fecha 30-5-18 tuvo lugar una reunión de los miembros del Gabinete de Comunicación, entre ellos la actora, en la que la nueva Directora del Gabinete explica la nueva organización, distinguiendo entre área de comunicación (área interna), siendo responsable Dº Hernan y Dª Ramona, y el área de prensa y medios de comunicación (área externa), dirigido por la actora. Se explican las funciones de cada uno y las tareas a llevar a cabo de forma inmediata.

11)-A partir de mayo de 2019 se distingue entre comunicación externa y la interna, asumiendo la actora sólo la primera.

Actualmente se siguen manteniendo la misma separación de funciones en el CSIC (testifical del Sr. Fausto).

12)-Durante el mes de mayo de 2018 se le convocó a la actora a diversas reuniones del Gabinete de Prensa (documento nº 7 de la empresa)

13)-Por carta de fecha 8-6-18 se pone en conocimiento de la Presidenta del CSIC que la nueva Jefe de Gabinete está vaciando de contenido su puesto de trabajo, haciendo referencia a la nueva organización del departamento de prensa. (documento nº 38 de la actora). Y por carta de fecha 18-6-18 el Secretario General le contesta que debe someterse a las instrucciones y órdenes de a Sra. Noelia

14)- Por resolución de 21-9-18 se crea el Comité de Comunicación del CSIC, con determinadas funciones, el cual se constituye el 10-10-18 y el 22-1-19 (documento nº 2 ,12 y 13 de la empresa), en el cual se distingue entre comunicación interna y comunicación externa (relaciones con la prensa).

15)-La actora estuvo en situación de IT del 22-6-18 al 12-12-18.

16)-Durante la baja de la actora, sus funciones fueron asumidas por Dº Hernan (documento nº 6 de la empresa).

17)- Dº Hernan sigue realizado actualmente las funciones de comunicación interna mientras que la externa la realiza la persona que ha ocupado la plaza de la actora (testifical del Sr. Fausto).

18)-La actora se incorpora de la baja médica el 19-12-18, habiéndole convocado una reunión para este mismo día. Cuando se incorpora sus claves de acceso se habían cambiado para que pudiera acceder otro trabajador en su lugar, suministrándole las nuevas el día 8-1-19 (documento nº 16 de la empresa),

19)-La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

20)-Se agotó la vía previa administrativa

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las demandas de extinción y de despido interpuestas por Dª Gregoria frente a la empresa AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de las mismas.

Y estimando parcialmente la demanda de cantidad, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 41.572,20 euros netos en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gregoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/04/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia amplía el relato fáctico y explica su motivación decisoria en los fundamentos de derecho tercero y cuarto que dicen:

'TERCERO.- La parte actora alega en primer término que concurre causa de extinción del art. 50ET por falta de ocupación efectiva y por situación de acoso en represalia al ejercicio de sus derechos, esto es por vulneración del derecho a la indemnidad.

En concreto, el art. 50,1 a) ET permite extinguir cuando concurre 'las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo'; y el art. 50,1,c) E.T. cuando concurra 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario', teniendo derecho en este caso a percibir una indemnización igual que la señalada para el despido improcedente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que se produzca un incumplimiento grave o culpable por parte de la empresa, es preciso que la voluntad de ésta sea deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones ( STS 28-10-89 , STSJ Andalucía-Málaga 23-7-92 ). Todo ello teniendo en cuenta que debe prevalecer el principio de conservación del contrato ( STS 25-9-89 ) que expresa la preferencia del ordenamiento jurídico por la estabilidad en la relación de trabajo, es decir que todo de trabajo se encuentra orientado al objetivo del mantenimiento del contrato y de la preservación del vínculo.

Por ello, el incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución. A su vez el incumplimiento debe ser voluntario, entendiendo por tal no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado de la obligación empresarial, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o paridad del deudor.

Por otra parte, el trabajador también tiene derecho a extinguir el contrato de trabajo conforme al art. 50,1,a ET por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Hay que tener en cuenta que el empresario, en uso del poder del 'ius variandi' puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral sin otros límites que los derivados del principio de buena fe y del obligado respeto a los derechos económicos y profesionales del trabajador y a su dignidad humana ( STSJ Cataluña 10-5-96 ), y en otro caso sí constituyera una modificación sustancial, sólo puede ser adoptada la misma si concurre causa legal justificativa y por el procedimiento establecido en el art. 41 E.T.

En todo caso, para que prospere la acción resolutoria del art. 50,a) ET , tal como solicita la actora, el trabajador debe acreditar que la medida adoptada por la empresa implica un perjuicio para su dignidad o su formación profesional, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 41,3 ET .

En efecto, la propia sustancialidad de la modificación exige la concurrencia de un concreto perjuicio, criterio objetivo que impone al trabajador la carga de la prueba de la existencia de tal perjuicio, no pudiendo presumirse el mismo y sin cuyo acreditamiento no puede nacer la obligación de indemnizar que recoge el citado precepto estatutario.

Así mismo, respecto a los caracteres que ha de reunir la conducta incumplidora del empresario para poder derivar de la misma la resolución del contrato, la doctrina y jurisprudencia vienen exigiendo los siguientes requisitos: la necesaria gravedad de la actuación empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 7 de julio de 1983 15 de marzo de 1990 , y 8 de febrero de 1993 ) y que la aludida conducta se evidencie como consciente y voluntaria, reveladora de una intencionalidad claramente dirigida o quebrantar la obligación que como empleador se asumió al suscribir el contrato y a sabiendas de que ello va a repercutir negativamente en la dignidad del trabajador o en su legítimo derecho a la formación profesional ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1986 y 26 de julio de 1990 ). En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988 sostiene que sólo 'la atribución con carácter permanente de funciones notoriamente inferiores es causa de extinción del contrato'.

En el caso presente, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede examinar si la empresa ha incurrido o no en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo o en cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones.

A estos efectos, consta probado que la actora veía realizando funciones de Jefe de Prensa, al haber ocupado dicho puesto por concurso interno, teniendo en cuenta que por sentencia judicial firme de fecha 9-7-18 del Juzgado social nº 41 de Madrid , se declaró que la relación laboral entre las partes era indefinida no fija. Y en dicha sentencia constan las funciones que viene realizando la actora desde 11-1-10, las cuales no han sido cuestionadas por la demandada en el acto del juicio.

Consta además que el Departamento de Prensa depende de la Dirección del Gabinete de Presidencia y que la actora, como Jefa de Prensa, venía reportando directamente al Presidente, pero desde febrero de 2018, la relación directa comienza a ser con el Jefe de Gabinete, no con la Presidencia.

En efecto, este cambio de organización interna fue debido a que en febrero de 2018 Dª Noelia ocupa el puesto de Directora de Gabinete de Presidencia, la cual realiza desde entonces un cambio importante en la organización y funciones del Gabinete.

En efecto, consta probado (por la documental y testifical practicada) que en fecha 30-5-18 tuvo lugar una reunión de los miembros del Gabinete de Comunicación, entre ellos la actora, en la que la nueva Directora del Gabinete explica la nueva organización, distinguiendo entre área de comunicación (área interna), siendo responsable Dº Hernan y Dª Ramona, y el área de prensa y medios de comunicación (área externa), dirigido por la actora; y se explican las funciones de cada uno y las tareas a llevar a cabo de forma inmediata.

Y por tanto, a partir de mayo de 2019 se distingue entre comunicación externa y la interna, asumiendo la actora sólo la primera, teniendo en cuenta que actualmente se sigue manteniendo la misma separación de funciones en el CSIC.

Además, por resolución de 21-9-18 se crea el Comité de Comunicación del CSIC, con determinadas funciones, el cual se constituye el 10-10-18 y el 22-1-19, en el cual se distingue entre comunicación interna y comunicación externa (relaciones con la prensa).

Por tanto, los hechos que alega la actora en su demanda, no implican una falta de ocupación efectiva o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un cambio organizativo interno que afecta a todo el departamento que forma parte del poder de dirección, teniendo además en cuenta las siguientes consideraciones:

-Respecto a los viajes no efectuados, consta probado que en los meses de febrero a marzo de 2018 estaban programados dos viajes, uno a la Antártida, que se limitaron las plazas, y otro a Egipto, que no se realizó, por lo que la empresa no le restringe dicha actividad.

-Respecto al teléfono móvil, consta que en el mes de marzo de 2018 la actora perdió el teléfono móvil de la empresa, entregándole otro; y en mayo lo vuelve a perder, procediéndose a tramitar la entrega de otro móvil, la cual no se produjo por iniciar la baja médica (en junio de 2018).

-Respecto a las reuniones, consta que durante el mes de mayo de 2018 se le convocó a la actora a diversas reuniones del Gabinete de Prensa, tal como se acredita por los correos aportados por la prensa, teniendo en cuenta que estuvo de baja desde junio a diciembre de 2018; y de hecho, se le convoca a una reunión el mismo día que se incorpora a su puesto de trabajo (19-12-18).

-Respecto a las claves y acceso a redes, consta probado que durante la baja de la actora, sus funciones fueron asumidas por otro trabajador, por lo que hubo que cambiar las claves de la actora. Cuando se incorpora a su puesto, sus claves de acceso se habían cambiado, suministrándole las nuevas en fecha 8-1-19.

Por tanto, no se aprecia ninguna situación de hostigamiento, persecución, falta de ocupación efectiva o modificación sustancial de sus condiciones laborales, ya que la concreción de sus funciones fue debido a un cambio en la dirección de la empresa, que dio lugar a una nueva organización y distribución del trabajo, pero sin que se haya vaciado de contenido el puesto de la actora de jefe de prensa, sino que sus funciones se concretan o especializan en el área externa, lo cual forma parte del poder de dirección y organización del empresario conforme al art. 20ET .

Y de hecho, consta probado que Dº Hernan sigue realizado actualmente las funciones de comunicación interna, mientras que la comunicación externa la realiza la persona que ha ocupado la plaza de la actora, tal como reconoce el testigo de la parte actora Sr. Fausto.

En definitiva, procede concluir que no hubo una medida de represalia contra la actora, ni se vació el contenido de su puesto de trabajo, sino que se produjo un cambio organizativo interno que no implicó modificación de salario, categoría, jornada o cualquier otra condición laboral, aun cuando las funciones se hayan especializado por el cambio de dirección y organización referido.

Y en consecuencia, no concurriendo ninguna causa de extinción del art. 50 ET , procede desestimar la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, así como la indemnización de daños y perjuicios por no apreciarse vulneración de derechos fundamentales, debiendo por tanto entrar a conocer sobre la acción de despido.

CUARTO.- En segundo lugar, alega la parte actora que la extinción de su contrato no es conforme a derecho, dado que su relación laboral es indefinida no fija y fue declarada con anterioridad a la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que la relación laboral 'indefinida no fija' -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque tal de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( STS 27-5-02, R.2591/01 , 2-6-03, R. 3243/02 , 26-6-03, R. 4183/02 y 9-3-2015, R. 2186/2014 ).

En el caso presente, consta probado que por demanda de la actora de fecha 19-4-18 y sentencia judicial firme de fecha 9-7-18 del Juzgado social nº 41 de Madrid se declaró que la relación laboral entre las partes era indefinida no fija.

Anteriormente a la sentencia, en fecha 8-6-18 había sido convocada un proceso selectivo para ingreso de personal laboral fijo para la plaza de: 'coordinar la gestión de las actividades de comunicación e información interna y externa del CSIC, bajo la dirección del Gabinete de la Presidencia', siendo la plaza de la actora, el cual fue publicado el 24-1-19; en el cual participó la actora.

Y una vez finalizado el proceso selectivo, y habiendo sido seleccionado un candidato, en fecha 1-3-19 se le comunica a la actora la extinción de su contrato con efectos de 12-3-19; si bien la extinción se produjo efectivamente el 15-4-19, por haber sido necesario nombrar a otro candidato, tras renunciar el primero.

Por tanto, no sólo el proceso selectivo se había convocado antes de dictarse sentencia, sino que, en todo caso, la relación laboral indefinida no fija está sometida a condición resolutoria, que es la cobertura de la vacante, por lo que la extinción por dicha causa es conforme a derecho y no constituye acto de despido alguno.

En todo caso, no hay que olvidar que la parte actora desiste en el acto del juicio de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se puede entrar a conocer sobre una posible represalia al convocar la plaza, hecho que, por otra parte, no consta probado en modo alguno.

Por lo expuesto, habiéndose extinguido la relación laboral indefinida no fija por cobertura de la plaza de la actora, debidamente convocada y cubierta por procedimiento reglamentario, procede desestimar la demanda de despido en su totalidad.'

SEGUNDO.Frente a la sentencia se alza en suplicación la actora articulando en primer lugar un motivo fáctico puramente retórico pues pretende adicionar al hecho decimotercero que el documento nº 38 que cita 'se encuentra incorporado ... dándose por reproducido'.

TERCERO.Ya por el 193 c) articula cuatro motivos. En primer lugar alega la infracción de los artículos 24.1 de la CE en relación con los artículos 41, 50.1.a) y 50.1.c) del ET y 14.h) del EBEP porque entiende que existe causa resolutoria en cuanto se efectúa una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento del artículo 41 del ET en menoscabo de su dignidad, lo que en aplicación del artículo 183.1 de la LRJS conllevaría además la indemnización adicional que solicita. Ambos motivos han de rechazarse a la vista del relato fáctico que pormenoriza el fundamento de derecho tercero que hemos reproducido por razones de economía expositiva y del que se deduce que no ha existido una modificación sustancial de funciones sino una selección de las mismas dentro de su ámbito funcional característico, como consecuencia de una reorganización del Gabinete de Presidencia al diferenciarse del área de prensa y medios de comunicación (área externa) que dirigía y siguió dirigiendo la actora, un área de comunicación interna que se atribuyó a otro responsable. La actora siguió ejerciendo cometidos propios de su categoría sin que pueda pues confundirse el contenido sustancial de su categoría con el catálogo exhaustivo de su ámbito funcional pues este último puede variar en función de las exigencias organizativas y gestoras propias del ius variandi empresarial. No hubo modificación de salario, de categoría, de adecuación funcional, de jornada o cualquier elemento justificador de la pretensión resolutoria que se ejercita.

CUARTO.En los dos motivos siguientes plantea su discrepancia con la indemnización por cese fijada en la sentencia desde dos puntos de vista. El motivo cuarto alega la infracción del art. 56.1 del ET y 6.4 del CC por entender que se debió declarar improcedente el despido. Parte de su argumentación parece ignorar su desistimiento sobre la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que recoge el fundamento de derecho cuarto que hemos reproducido, y la circunstancia de que tal vulneración no puede reconducirse por la vía de la improcedencia. Pero lo cierto es que la actora fue judicialmente declarada indefinida no fija y tal relación se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza, como se evidencia en este caso. Y por otro lado, a tal relación se le atribuyó una antigüedad concreta en la propia sentencia que la declaró que no puede ahora desconocerse y máxime para alegar una antigüedad superior que no puede desprenderse del relato fáctico (que ni siquiera se ha intentado completar en este punto) que alude a prestaciones de servicios pretéritos de duración imprecisa y de naturaleza totalmente diversa como lo son la de becaria o un contrato de prácticas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gregoria, contra la sentencia de fecha 20/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 382/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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