Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 336/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 934/2019 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100303
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4992
Núm. Roj: STSJ M 4992/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049764
ROLLO Nº: 934/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1075/18
RECURRENTE: D. Gerardo
RECURRIDO: FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/
as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 336
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS HORMEÑO OCAÑA en nombre y representación
de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha ONCE
DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1075/18 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gerardo contra FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación de MMM, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Gerardo contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT) a efectos de este procedimiento, desde el día 14.12.2015 con la categoría profesional de oficial segunda mecánico destacado, devengando un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.399,37 euros, siendo su centro de trabajo el departamento externo de equipos DGP sito la calle Alcalá, 526 de Madrid.
SEGUNDO.- El iter contractual del actor con el Organismo demandado ha sido el siguiente: -Contrato suscrito en fecha de 9 de marzo de 2015 de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Según la cláusula adicional cuarta: 'este contrato viene motivado por la I.T. del trabajador de este centro ?Don Jose Pablo , con la categoría profesional de oficial primera mecánico mantenimiento destacado, categoría que será desempeñada por un oficial segunda mecánico mantenimiento destacado y esta última categoría será la que realiza el trabajador contratado.
Este contrato finalizó el 1 de julio de 2015 (Doc nº1 bis ramo actora y Doc nº3 ramo demandada) .
- Contrato suscrito en fecha de 6.07.2015 de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Según la cláusula adicional cuarta: 'este contrato viene motivado por la I.T del trabajador de este centro ?Don Agapito , con la categoría profesional de oficial primera mecánico mantenimiento destacado, categoría que será desempeñada por un oficial segunda mecánico mantenimiento destacado y esta última categoría será la que realizará el trabajador contratado.
Este contrato finalizó el 14.09.2015 (Doc nº2 ramo actora y Doc nº4 ramo demandada) .
- Contrato suscrito en fecha de 14.12.2015 de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Según la cláusula adicional cuarta: 'este contrato se origina por la excedencia voluntaria de ?Don Antonio con la categoría de oficial segunda mecánico destacado, categoría que realizará el trabajador titular del presente contrato'.
Este contrato se mantendrá como máximo hasta el 18 de septiembre de 2018, fecha en que finalizan los tres años de reserva de puesto de trabajo, o bien podrá finalizar dentro de los tres años desde el inicio de la excedencia, si el trabajador solicita su reingreso en esta Fábrica Nacional (Doc nº5 ramo demandada).
Este contrato finalizó el 18.09.2018, mediante comunicación de fecha de 27 de agosto de 2018 por la que se comunicaba al actor que de acuerdo con la cláusula adicional cuarta del contrato de interinidad suscrito con fecha de 14 de diciembre 2015, se resuelve dar por finalizado dicho contrato con efectos del 18 de septiembre, al término de la jornada.
La finalización está motivada, según la normativa vigente recogida en su actual Convenio Colectivo, porque han trascurrido los tres años de reserva de puesto de trabajo de la excedencia voluntaria de Don Antonio de fecha de 14.09.2015 (Doc nº1 ramo actora).
TERCERO.- Con fecha de 16 de marzo de 2018 se suscribe contrato de interinidad con ?Don Victorio que, según la cláusula cuarta, viene motivado por la incapacidad temporal del actor con la categoría profesional de oficial segunda mecánico mantenimiento destacado, categoría que será la que desempeña el trabajador contratado.
(Doc nº7 ramo demandada ).
En virtud de comunicación de fecha de 27 de agosto 2018 por parte de la demandada a ?Don Victorio se le indica que con efectos del día 18 de septiembre 2018 finaliza el contrato de interinidad al finalizar el contrato temporal de ?Don Gerardo , trabajador al que sustituye, porque han trascurrido los tres años de reserva de puesto de trabajo de la excedencia de Don Don Antonio .
CUARTO.- Con fecha de 15 de octubre de 2018 se suscribe contrato con ?Don Victorio por circunstancias de la producción, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato que el presente contrato viene motivado por una encomienda de gestión entre FNMT-RCM y el Ministerio de Interior DGP los equipos utilizados en las Comisarías Españolas para la emisión del DNI, pasaporte y permiso de residencia, generándose en este momento con arreglo a lo previsto un incremento de trabajo motivado por la incorporación de nuevos modelos de maquinaria en los centros de emisión; en concreto las nuevas grabadoras láser Muhhlbauer y Datacard. (Doc nº8 ramo demandada).
Con fecha de 15 de diciembre 2018 se prórroga contrato temporal por circunstancias de la producción de ?Don Victorio hasta el 12 de abril de 2019. (Doc nº9 ramo demandada).
QUINTO.- Obra al Doc nº10 ramo demandada, la bolsa de trabajo a la que estaba adscrito el actor y que finalizó con fecha de 11 de nov 2016 y al Doc nº11 la bolsa de trabajo que se genera con fecha de 11 de nov 2016 vigente en la actualidad, que se tienen por reproducidos.
Obra al Doc nº12 ramo demandada, la situación de la bolsa de trabajo vigente a fecha de 13 de abril de 2019
SEXTO.- Obra al Doc nº2 ramo demandada y Doc nº5 ramo actora, las nóminas del actor que se tienen por reproducidas.
SEPTIMO.- Obra al Doc nº7 ramo actora el XI Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre (BOE 2.02.2010).
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
NOVENO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida fue dictada el 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y desestima la demanda formulada por D. Gerardo contra la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, absolviendo a la parte demandada de cuantas peticiones se deducían en su contra.
Tal y como se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, la pretensión actora es la de que 'se declare que la contratación realizada por la demandada con el trabajador mediante contrato de duración determinada y carácter interino a tiempo completo se ha producido en fraude de ley y a la vista de ello reconozca y declare que la relación laboral que mantiene con este trabajador, es indefinida no fija con todos los efectos inherentes a dicha condición y en concreto que la comunicación de finalización del contrato es un despido que debe declararse improcedente'.
Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador, formulando cuatro motivos, destinados, el primero, a la revisión de los hechos probados, y los siguientes a la censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación letrada de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS -aunque por error se invoca la letra b) del art. 191 LRJS-, se interesa la modificación del ordinal sexto, con propuesta de este texto alternativo: 'obra al doc. nº 2 ramo demandada y doc. nº 5 ramo actora, las nóminas del actor que se tienen por reproducidas y en las que se reconoce por la empresa una antigüedad de 01 julio de 2015'.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no.
La STS de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que '...La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).' Sentado lo anterior, aunque, en efecto, en las nóminas referidas conste como fecha de antigüedad (F.ANTIGUEDAD) del trabajador la propuesta, la modificación pretendida no puede prosperar porque no resulta transcendente para cambiar el sentido del Fallo y se sustenta en los mismos documentos ya conocidos y valorados por la Magistrada de instancia.
Partiendo del inatacado Hecho Probado Segundo de la Sentencia, lo que se dice en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma es que: 'Entrando en el análisis de la antigüedad se postula por la parte actora la del primer contrato de 9 de marzo de 2015 en base a que los diversos contratos firmados desde esta fecha lo fueron en el marco de una modalidad de contratación eventual por interinidad habiendo prestado servicios el actor sin solución de continuidad desde la referida fecha.
Sin embargo del examen de iter contractual relatado en el hecho probado segundo exige un lapso temporal de tres meses entre el contrato que finalizó el 14.09.2015 y el contrato suscrito en fecha 14.12.2015 y no habiéndose declarado el fraude en la contratación es un lapso temporal más que suficiente para considerar que ha existido una ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual, considerando que la antigüedad del actor a efectos de este procedimiento sería la de 14.12.2015, como así se refleja por otros lado en las nóminas aportadas por ambas partes,...' A la vista de lo anterior, es evidente que la Juzgadora interpretó los mismos documentos que ahora invoca el recurrente para lograr la pretendida revisión, pero, con acierto, motivó la Magistrada, con base en el Hecho Probado Segundo, que 'la antigüedad del actor a efectos de este procedimiento sería la de 14.12.2015', prefiriendo así la que consta como fecha de ingreso sobre la propuesta por el recurrente. Sin duda, porque la del 14 de diciembre de 2015 es la fecha del contrato de interinidad originado por la excedencia voluntaria de Don Antonio y cuya extinción es impugnada en esta litis.
Por lo anterior, el motivo de revisión fáctica no puede prosperar.
TERCERO.- En el motivo segundo, primero de los que se destina a la denuncia jurídica, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS -aunque también con error subsanable se cita la letra c) del art. 191-, se afirma la infracción del art. 15.5 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el art. 22 del XI Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre y el art. 24 de la CE y jurisprudencia que se expone, por fraude en la contratación. Conviene ya adelantar que, a pesar de lo anterior, a lo largo del motivo no se hace referencia a ninguna Sentencia que pueda considerarse Jurisprudencia.
En el desarrollo del motivo, tras analizar la regulación de los contratos de interinidad, menciona el recurrente tres posibles irregularidades en los mismos que pudieran conducir al trabajador a adquirir la condición de indefinido, a saber, la de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, la de los contratos de aquellos trabajadores que no hubieran sido dados de alta en la seguridad social y la de los contratos no documentados por escrito, cuando así lo exija la normativa.
Partiendo de la afirmación de que 'según el Convenio Colectivo, la excedencia voluntaria no da lugar a reserva de puesto de trabajo, sino a reincorporse en un puesto de su categoría profesional', sostiene que 'en el presente caso el fraude de ley es claro, por cuanto el contrato de interinidad solo puede subsistir mientras haya reserva de puesto de trabajo'.
Sin embargo, el párrafo sexto del apartado relativo a la 'Excedencia por cuidado de familiares' del artículo 22 del XI Convenio colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2010) señala que: 'El trabajador excedente voluntario por la causa anteriormente descrita, que solicite su incorporación, tendrá derecho, durante los tres años de su disfrute, a la reserva de su puesto de trabajo.' Por tanto, yerra el recurrente en el sustento de su razonamiento pues ningún fraude puede apreciarse en el contrato de interinidad suscrito el 14 de diciembre de 2015 para sustituir a un trabajador al que amparaba durante tres años la anterior reserva convencional de su puesto de trabajo.
Quiere entender la parte recurrente que, como la empresa no ha presentado el supuesto acuerdo donde se hubiera pactado con el trabajador sustituido la reserva de su puesto de trabajo durante tres años, debe apreciarse fraude de ley. Sin embargo, con tal comprensión de nuevo equivoca el demandante las reglas de la carga de la prueba sobre el fraude, cuya acreditación, como es conocido y reiterado en la Jurisprudencia, corresponde a aquella parte que lo afirma. Si a lo anterior añadimos la claridad de la cláusula adicional cuarta del contrato de 14 de diciembre de 2015, no puede dudarse que correspondía al actor la carga de probar que el trabajador sustituido no tenía reservado su puesto de trabajo durante tres años y, como lo anterior no ha sucedido, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Al examen del Derecho dedica la recurrente el motivo tercer y denuncia la infracción del art. 70 EBEP y art. 24 de la CE y Jurisprudencia que se expone, dado que el trabajador ha estado más de tres años.
El motivo se redacta exclusivamente sobre la base de la transcripción de la STS nº 322/2019, de 24 de abril de 2019, RCUD 1001/2017, siendo ponente Dª. Rosa María Virolés Piñol y se concluye afirmando, literalmente, que 'el contrato es fraudulento igualmente por la superación de los 3 años, y por tanto el despido debe ser declarado improcedente.' Sorprende poderosamente a la Sala la referencia jurisprudencial indicada porque, no puede olvidarse que en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia ya consta que el contrato de 14 de diciembre de 2015 no alcanzó siquiera los tres años de duración y dicho hecho declarado probado no fue siquiera atacado por el recurrente; siendo que, cualquier otra antigüedad anterior fue desechada en la Sentencia y, con la desestimación de los motivos precedente de este recurso, también por esta Sala.
También es sorprendente la invocación de la conocida STS de 24 de abril de 2019 porque aquella se refiere a un contrato de interinidad por vacante, con una duración inusualmente larga, que además fue considerada fraudulenta. En el caso que nos ocupa la tesis del fraude sostenida por la parte recurrente no ha prosperado ni en la instancia ni en esta sede de suplicación y, lo que es más relevante aun, la contratación del recurrente no puede considerarse como de interinidad por vacante, para la cobertura de la plaza, sino por sustitución de un trabajador con reserva de su puesto de trabajo. Lo anterior hace incluso incoherente la invocación del artículo 70 EBEP como vulnerado.
Por lo anterior, como la Jurisprudencia invocada no es en absoluto aplicable al caso que nos ocupa, también el motivo tercero del recurso debe correr igual suerte desestimatoria que el que le precede.
QUINTO.- Se articula un cuarto y último motivo de censura jurídica -con la misma deficiente invocación del cauce procesal seguido que en los que le anteceden-, para denunciar la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 1999/1970 y Jurisprudencia que parece invocar.
Obviando la falta de formalidad procesal en la formulación del motivo puede entenderse que lo que se solicita, en última instancia, es que le sea reconocida una indemnización de 20 días por año trabajado. Sin embargo, dicha pretensión no aparece siquiera recogida expresamente en el suplico del recurso de suplicación, en el apartado dirigido a esta Sala, y, lo que es más relevante, tampoco consta que dicha pretensión se formulara ni en la demanda ni en el acto del juicio por lo que no es posible acceder siquiera a su admisión a trámite porque supondría una variación sustancial de la demanda proscrita por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que causaría a la parte demandada grave indefensión, de ser admitida en este trámite.
En cualquier caso, la pretensión indemnizatoria, tan incorrectamente formulada por el recurrente, ya ha sido examinada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de marzo de 2019, entre otras, descartando cualquier posible discriminación con otros y excluyendo cualquier posible indemnización en los supuestos de extinción de un contrato de interinidad como el que nos ocupa, por no estar prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo anterior, se impone la desestimación de todos los motivos de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS).
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gerardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictada el 11 de junio de 2019 en los autos de procedimiento de despidos/ceses en general 1075/2018, seguidos a instancias del recurrente frente a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, CONFIRMANDO la misma. Sin costas (235 LRJS).Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 934/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 934/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
