Sentencia SOCIAL Nº 336/2...il de 2022

Última revisión
12/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 336/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2019 de 18 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 336/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100318

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1603

Núm. Roj: STS 1603:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1408/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 336/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Miriam representada y asistida por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 923/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 77/2017, seguidos a instancias de Dª. Miriam contra Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) y Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Miriam contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado debo condenar al Organismo demandado a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día 1 de Enero de 2017 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente y a razón del salario declarado probado o a que extinga el contrato con efectos del 31 de Diciembre de 2016 indemnizándola en TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que la Empresa opta por la readmisión.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'Hecho probado 1º.- Prestó la actora sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 12 de Junio de 2006, categoría de Titulada Superior (Grupo I) y salario mensual total de 2.753,39 euros.

Dicha prestación se estructura en los cinco contratos de trabajo formalmente de interinidad y por obra o servicio determinado que se concretan en el hecho segundo de la demanda que se da por íntegramente reproducido. El ultimo de los contratos por obra o servicio determinado que tiene por objeto 'mejora de la calidad según requerimientos del Acuerdo de reconocimiento mutuo y operación en el Laboratorio de medidas por centelleo líquido', con una duración anual, prorrogable por periodos anuales previo informe del responsable de servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de la duración total del proyecto, que será el 31 de Diciembre de 2016, con remisión al art. 1.6 de la Ley 35/2010.

Hecho probado 2º.- Que en fecha 16 de Diciembre de 2016 mediante carta del día anterior y con efectos del día 31 de Diciembre de 2016 se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por finalización de su contrato en vigor.

Hecho probado 3º.- En fecha 16 de Enero de 2017 interpuso reclamación previa que no consta que haya sido expresamente resuelta.

Hecho probado 4º.- En fecha 13 de Abril de 2016 había iniciado procedimiento judicial en reclamación de derechos (indefinición in fijeza de su relación con la demandada) mediante la presentación de reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 11 de Mayo de 2016. Instado procedimiento judicial mediante demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid (autos 449/2016) que dictó Sentencia estimatoria con efectos de 12 de junio de 2006 por Sentencia de 24 de Noviembre de 2016, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social de nuestro TSJ de fecha 21 de Junio de 2017.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, las representaciones letradas de ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación de Dª Miriam y por la representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 13/10/2017, dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de Dª. Miriam interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 18 de junio de 2018, rec. suplicación 167/2018.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso resulta improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2019 (Rec. 923/2018), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia del despido.

2.- Consta acreditado en la sentencia recurrida que la actora prestó servicios para la entidad Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas desde el 12 de junio de 2006, categoría titulada superior, grupo 1, mediante 5 contratos de interinidad y por obra o servicio determinado. El último de ellos, por obra o servicio determinado con una duración anual, prorrogable por periodos anuales previo informe del responsable del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de la duración total del proyecto, que será el 31 de diciembre de 2016, con remisión al art. 1.6 de la Ley 35/2010. El 16 de diciembre de 2016, con efectos del 31 de diciembre se le comunicó la extinción de su contrato por finalización del contrato en vigor. El 13 de abril de 2016 había iniciado procedimiento judicial en reclamación de derecho (indefinición in fijeza de su relación con la entidad) presentando reclamación previa que fue desestimada el 11 de mayo de 2016. Presentada demanda, el juzgado de lo social dictó sentencia estimatoria, con efectos de 12 de junio de 2006, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2017.

La Sala entendió que no procedía declarar la nulidad del despido al no concurrir vulneración de derechos fundamentales, ya que formuló reclamación de indefinición de su relación laboral el 13 de abril de 2016, unos meses antes de la extinción, y todo ello a pesar de tener una antigüedad de junio de 2006.

SEGUNDO.-1.- Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y plantea como núcleo de contradicción la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2018 (Rec. 167/2018) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, al declarar su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

Consta en dicha referencial, que la trabajadora prestaba servicios para la entidad Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas con antigüedad de 3 de noviembre de 2014, categoría profesional de técnico superior. El 3 de noviembre de 2014 las partes suscribieron un contrato, siendo su objeto la 'mejora de la calidad según requerimientos del Acuerdo de reconocimiento mutuo y operación en el Laboratorio de medidas por centelleo líquido', en el que se fijaba como duración del contrato hasta el 30 de Abril de 2017. El 21 de octubre de 2016, interpuso demanda contra la entidad. En la sentencia se declaró a la actora como personal indefinido no fijo en el Centro demandado. En escrito de fecha 12 de abril de 2017 se le comunica que finalizando en 30 de abril de 2017 el contrato de trabajo suscrito con el organismo demandado, se le notifica formalmente la resolución del mismo en la referida fecha.

La Sala razonó que al existir un pronunciamiento previo, del Juzgado de lo Social que con fecha 24-2-17 declaró que la relación laboral de la demandante era indefinida no fija, procediendo la entidad demandada, inmediatamente después, y con fecha de efectos del día 30-4-17, a extinguir el contrato de la trabajadora, se crea una sospecha razonable de que la decisión extintiva está conectada con la reclamación - y posterior reconocimiento - que la actora hizo demandando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

3.- Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la concurrencia de contradicción, ya que en ambos casos:

Las trabajadoras prestaban servicios para el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas, en condiciones sustancialmente iguales.

En ambos casos les unía la entidad un contrato temporal con una fecha de finalización determinada.

Las trabajadoras interpusieron demanda, y en ambos casos las sentencias las reconocieron como personal indefinido no fijo en el Centro.

En ambos casos el centro comunicó a las actoras la resolución del contrato por finalización del mismo.

Los fallos son contradictorios, ya que la sentencia referencial declara la nulidad del despido al entender que se había producido una violación de la garantía de indemnidad al existir una sentencia en la que se declaró a la actora como personal indefinido no fijo en el Centro demandado, y procediendo la empleadora a continuación a extinguir el contrato de la trabajadora, se crea una sospecha razonable de que la decisión extintiva está conectada con la reclamación. En la recurrida, en cambio, la Sala de suplicación razonó a pesar de tener la trabajadora una antigüedad de junio de 2006, que formuló reclamación de indefinición de su relación laboral el 13 de abril de 2016, unos meses antes de la extinción, circunstancia que lleva a la Sala de suplicación a no apreciar violación de la garantía de indemnidad, y declara la improcedencia del despido.

4.- El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del CIEMAT demandado, interesando la inadmisibilidad por falta de contradicción y falta de contenido casacional; y subsidiariamente la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe en línea con la impugnación del Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, procede entrar en el examen de fondo de si en el supuesto de la sentencia recurrida se vulneró o no la garantía de indemnidad de la recurrente, que en motivo único de censura jurídica, denuncia la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, interesando la declaración de nulidad del despido que fue objeto, con la comunicación del cese de su contrato por finalización del mismo.

Como viene recordando esta Sala IV/ TS (entre otras muchas, sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017): " La garantía de indemnidad consiste en que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'', toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no se satisface sólo 'mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad', como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, 'quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial'. La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que 'el artículo 24.1CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva', de manera que, además de lesiones 'intencionales' pueden darse lesiones 'objetivas' contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero)."

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitirnos a la sentencia de 17 de junio de 2015, (rcud 2217/2014) y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016).

Sigue señalando la sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017) como:

" Dos extremos interesan recordar ahora de nuestra jurisprudencia. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador (remitimos, por ejemplo, a la STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).

... La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.

Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE), que, si bien ceñido a 'exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación', el artículo 17.1ET establece expresamente que serán 'nulas' las decisiones del empresario que supongan un trato 'desfavorable' a los trabajadores como 'reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial'. Estas decisiones empresariales suponen la comisión de una infracción muy grave ( artículo 8.12LISOS).

Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1LRJS disponen que, ante la concurrencia de 'indicios' de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, 'corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'."-

2.- Doctrina de aplicación al supuesto examinado, en el que la trabajadora aportó un serio indicio de que la extinción de su relación con la entidad pública empleadora podía haber vulnerado su garantía de indemnidad. El indicio consistía en que la actora que prestaba servicios por cuenta de la demandada desde el 12 de junio de 2006, con categoría de titulada superior, habiéndose suscrito cinco contratos de trabajo formalmente de interinidad y por obra o servicio determinado, teniendo por objeto el último de los contratos por obra o servicio determinado por objeto 'mejora de la calidad según los requerimientos del Acuerdo de reconocimiento mutuo y operación en el Laboratorio de medidas por centelleo líquido', con una duración anual, prorrogable por periodos anuales previo informe del responsable de servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de la duración total del proyecto, que sería el 31 de diciembre de 2016; en fecha 16 de diciembre de 2016 mediante carta del día anterior y con efectos del día 31/12/2016 se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por finalización del contrato en vigor.

Ahora bien, cabe aquí considerar como se refleja en los hechos probados 4º y 5º del inmodificado relato de hechos probados, que:

- La demandante en fecha 16 de enero de 2017 interpuso reclamación previa que no consta haya sido resuelta.

- En fecha 13 de abril de 2016 había iniciado procedimiento judicial en reclamación de derechos ('indefinición in fijeza' de su relación con la demandada) mediante la presentación de reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 11 de mayo de 2016. Instado procedimiento judicial mediante demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid (autos 449/2016) que dictó sentencia estimatoria con efectos de 12 de junio de 2006 por sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 21 de junio de 2017, que reconoció a la trabajadora como indefinida no fija.

Sin lugar a dudas estamos ante un evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por la actuación de la demandada a modo de represalia respecto a la trabajadora que evidencian una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de extinción con la reclamación. Con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe tales indicios.

La sentencia recurrida, considera que la reclamación formulada por la actora no es indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Y ello, -argumenta la sentencia recurrida-, de un lado, porque la decisión de la entidad empleadora de no celebrar un nuevo contrato con la trabajadora no fue una reacción inmediata, sino que esperó a la extinción de su último contrato.

Nótese no obstante, que la actora en fecha 13 de abril de 2016, había cursado reclamación de derecho (a indefinición en fijeza de su relación laboral), presentando reclamación previa que fue desestimada el 11/05/2016. Presentada demanda, el Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria de la demanda con efectos de 12 de junio de 2006, en sentencia de 24/11/2006, confirmada por la sentencia de la Sala Social del TSJ de 21/06/2017. La sentencia de la Sala de suplicación no declara la nulidad del despido argumentando que la actora no formuló su reclamación de indefinición de su relación laboral hasta el 13/04/2016, unos meses antes de la extinción del contrato, a pesar de tener una antigüedad de junio de 2006.

La extinción del contrato se produce cuando la trabajadora tenía ya creadas unas expectativas de continuidad tras haber suscrito cinco contratos, y se produce coincidiendo en el tiempo en el que la actora obtiene la sentencia favorable en relación al reconocimiento de la situación como indefinida no fija en relación a la sucesión de contratos con la Administración.

Sin cuestionarse la doctrina general sobre la vulneración de la garantía de indemnidad antes referida, atendiendo a las circunstancias concretas del caso ahora examinado, se observa que la actora ha aportado claros indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, que crea una apariencia objetiva de represalia. Y no obstante ello, y partiendo de la adecuada distribución de la carga de la prueba que recae sobre la empresa, ésta no ha aportado prueba alguna que desvirtúe los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por la trabajadora.

3.- En las anteriores circunstancias, no resulta posible aceptar la conclusión de la sentencia recurrida de que la decisión de la demandada de extinguir la relación de la trabajadora no vulneró su garantía de indemnidad, en tanto que ya se había declarado que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de esta naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la sentencia recurrida, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato, sin relación alguna con la previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora.

La doctrina correcta ha de estimarse que se contiene en la sentencia de contraste que analiza un supuesto sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, y que lleva a la conclusión que se apunta de declarar la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora, por vulneración de la garantía de indemnidad.

4.- El razonamiento anterior nos lleva a entender, oído el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la recurrente en casación para la unificación de doctrina, por lo que debe revocarse y anularse la sentencia recurrida en este extremo, y resolviendo el debate en suplicación, manteniendo la desestimación del recurso formulado por la demandada, estimar el de tal clase formulado por la trabajadora, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declarar la nulidad del despido efectuado en fecha 31/12/2016, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, procediendo a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de Dª. Miriam.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2019 (rec. 923/2018) y, resolviendo el debate de suplicación, -manteniendo la desestimación del recurso formulado por la demandada-, estimar el de tal clase formulado por la trabajadora, revocando en parte la sentencia de instancia; y estimando la demanda, formulada por Dª Miriam frente al Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), declarar la nulidad del despido efectuado por la demandada en fecha 31/12/2016, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la demandada CIEMAT a estar y pasar por tal declaración, procediendo a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

3.- Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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