Sentencia Social Nº 3360/...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Social Nº 3360/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2009 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3360/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103414

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9089

Resumen:
46250340012009103414 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3360/2009 Fecha de Resolución: 17/11/2009 Nº de Recurso: 2510/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 2510/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.510/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.360 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2510/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en los autos núm. 342/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dña. Rosaura , contra El Corte Inglés SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por Rosaura contra EL CORTE INGLÉS SA. declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 26 de enero de 2009, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo , sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 2 de noviembre de 2005, con categoría de dependienta y salario mensual de 1.230,57?.2.- El día 26 de enero de 2008 y con efectos de ese mismo día la empresa demandada, comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato por DESPIDO disciplinario en los términos y por los motivos que se exponen en la citada comunicación cuyo contenido literal se da por reproducido a efectos de la presente. 3.-El 11 de julio de 2008 se emitió favor de la trabajadora demandante una tarjeta de promoción Doblecero nº NUM000 que genera a favor de la misma un saldo favorable de 7,97?. Posteriormente, el 8 de agosto, el 12 de agosto, el 23 de octubre , el 28 de octubre, el 29 de octubre el 30 de octubre la misma trabajadora realizó distintas ventas a clientes que pagaron con sus tarjetas de crédito o en efectivo y que generaron unas bonificaciones de 47,4? que la trabajadora cargo en su tarjeta y utilizó posteriormente como medio de pago de las compras realizadas los días 22 y 30 de octubre.El día 20 de noviembre de 2008 la trabajadora realizó una operación de venta al cliente Olegario, que generó una bonificación de 1,80? que se recargaron en una nueva tarjeta promoción Doblecero NUM001 , dicha tarjeta fue utilizada por Rosaura el día 11 de diciembre de 2008 como medio de pago en sus compras personales. 4. La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegada de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegada Sindical.5.- El día 28, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de enero, terminando con resultado de "sin avenencia". El día 3 de febrero se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón , que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario , frente a la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido.

El recurso contiene un solo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciándose la infracción de la Jurisprudencia en materia de interpretación del principio de buena fe contractual en el ámbito de la sanción disciplinaria al trabajador, alegándose una sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2007, la cual reproduce la doctrina jurisprudencial en esta materia.

La resolución de la cuestión controvertida ha de partir de las premisas fácticas que se recogen en la Sentencia de instancia, y de las mismas interesa ahora destacar los siguientes datos: 1) la actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada El Corte Ingles, S.A. , desde el 2.11.2005, con categoría de dependienta. 2) El día 11.07.08 se emitió a favor de la trabajadora actora una tarjeta de promoción Doblecero nº NUM000 que genera a favor de la misma un saldo favorable de 7,97 euros. Posteriormente, el 8 de agosto, 12 de agosto, 23 de octubre, 28 de octubre, 29 de octubre y 30 de octubre la actora realizó distintas ventas a clientes que pagaron con sus tarjetas de crédito o en efectivo y que generaron unas bonificaciones de 47 ,4 euros que la actora cargó en su tarjeta y utilizó posteriormente como medio de pago de las compras realizadas los días 22 y 30 de octubre. El día 20 de noviembre de 2008 la actora realizó una operación de venta al cliente Sr. Olegario, que generó una bonificación de 1 ,80 euros que se recargaron en una nueva tarjeta Doblecero nº NUM001, dicha tarjeta fue utilizada por la actora el día 11 de diciembre 2008 como medio de pago en sus compras personales. 3) El día 26 de enero 2009 y con efectos de ese mismo día la empresa demanda, comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, mediante carta que obra como documento nº 14 en el ramo de prueba de la parte actora.

Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en reiteradas Sentencias en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera Derechos y deberes recíprocos , traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986, 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida , al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (S.S.T.S. 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ). En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna (SST.S. 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y ST.S.J. Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987, 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 ).

Sentado cuanto antecede, no puede sino concluirse que la actuación de la actora, constituye una trasgresión de la buena fe contractual, además de estar prevista en el régimen de sanciones, toda vez que la normativa interna de la empresa prohíbe a los trabajadores aceptar regalos u obsequios de clientes (apartado 4.17). Y es grave y culpable la actuación de la actora , de apropiarse del beneficio que ofrecía la promoción iniciada por la empresa, que tenía como finalidad, por un lado, incentivar el consumo de productos a la venta y por otro lado, fidelizar al cliente beneficiado, y ello con independencia de la cuantía, siendo merecedora de la sanción de despido, al no ser dudosa la culpabilidad que encierra tal conducta, ya que evidencia una plena conciencia y voluntad prevaliéndose de las funciones que le han sido encomendadas y buscando un beneficio personal a costa del perjuicio del empleador. En suma ,, debe acogerse la tesis de la Juzgadora de instancia, pues la conducta de la trabajadora , con independencia del perjuicio que haya causado, rompe la confianza depositada en ella y quebranta la buena fe que debe regir sus relaciones con el empresario, considerándose correcta la calificación de la falta, siendo el empresario en el que en ejercicio de su poder de dirección establezca la sanción correspondiente dentro de las establecidas para la misma (STS 11 de enero 2000 ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Rosaura contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 19 demayo de 2009 en virtud de demanda formulada frente a El Cortes Inglés, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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